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11001031500020210982300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-24

Radicación interna: 13420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gabriel Marin Henao·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 Demandante: GABRIEL MARÍN HENAO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - UNIDAD TERRITORIAL DE ANTIOQUIA TEMA: Tutela de fondo - Derecho fundamental al debido proceso – Declara improcedente por no superar el requisito de la inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Gabriel Marín Henao contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV–, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gabriel Marín Henao, en nombre propio, mediante escrito enviado el 12 de noviembre de 2021 al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial1, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada por la unidad en mención, porque no se le notificó en debida forma el acto administrativo que lo incluye en el Registro Único de Víctimas y no le concedió la indemnización administrativa requerida. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 La tutela le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, quien ordenó remitir el expediente a esta Corporación el 12 de noviembre de 2021, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia es un tercero con interés en las resultas del proceso.

Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El señor Gabriel Marín Henao, manifestó ser víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto político armado del barrio Santo Domingo Savio (Medellín-Antioquia), por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2009. 1.2.2.

Con ocasión de lo anterior, presentó declaración en la Personería de Medellín y fue incluido en el Registro Único de Víctimas, como único miembro de su grupo familiar. 1.2.3. Afirmó que padece de VIH-SIDA, “enfermedad considerada catastrófica y de alto costo”, diagnosticada desde el mes de septiembre del año 2010. Señaló además, que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia. 1.2.4.

Indicó que el día 10 de octubre de 2018 radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Unidad de Víctimas, en el cual solicitó que fuera declarado dentro de la ruta prioritaria para la entrega de la indemnización por vía administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como la asignación de las ayudas humanitarias de manera periódica. 1.2.5.

Mediante comunicación con radicado N° 201872019489231 de fecha del 16 de noviembre del 2018, la UARIV le manifestó que no tenía derecho a la entrega de la indemnización por vía administrativa, debido a que el hecho victimizante no ocurrió en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011. Hecho que suscitó que el aquí demandante presentara acción de tutela contra la mencionada unidad. 1.2.6.

El mecanismo constitucional2 fue conocido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso que culminó con la siguiente decisión de segunda instancia del 18 de marzo de 2019: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 11 de febrero de 2019, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma el acto administrativo a través del cual se incluyó al señor Gabriel Marín Henao, identificado con cédula de ciudadanía No 79.316.720 en el Registro Único de Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva.

Así mismo, deberá dar respuesta en un término no superior a los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa radicada el 10 de octubre de 2018, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 que lo reglamenta (…)”. 1.2.7.

Asimismo, al interior de ese expediente, se tramitó incidente de desacato en el cual, el 23 de abril de 2019, se determinó, en cuanto a la orden de notificación, lo siguiente: “QUINTO: SE ABSTIENE DE SANCIONAR al Representante legal de la unidad (…), toda vez que frente a la orden de notificar el acto administrativo mediante el 2 El expediente de tutela se identifica con el siguiente radicado: 05001-33-33-027-2019-00036-01.

Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se avizora la inclusión del actor en el RUV y aquella de brindar respuesta de fondo en relación con la indemnización administrativa, ya fueron resueltas de fondo y comunicadas al acto, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.” 1.2.8.

El fundamento de la respuesta de la unidad se enmarcó en que según el artículo 10 del Decreto 2569 de 2000, por medio de la cual se reglamenta la Ley 387 de 1997, las decisiones de inscripción en el registro Único de Población Desplazada, hoy RUV, no requerían de la expedición de un acto administrativo físico. Además de que, según el inciso 44 del artículo del Decreto 01 de 1984, las determinaciones de inscripción realizadas por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectué la correspondiente anotación, aspecto que la autoridad judicial accionada entendió que daba cumplimiento a su orden en cuanto a la petición de notificación. 1.2.9.

Por otro lado, referente al reconocimiento de la indemnización administrativa, le fue puesto en conocimiento al actor que no era sujeto de la misma, dado que esa medida de reparación solo se otorga a las víctimas que habían sido afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y el demandante fue incluido en el sistema RUV por el delito de desplazamiento forzado, por hechos causados en el marco de la violencia generalizada. 1.3.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. QUE SE DECLARE VICTIMA DENTRO DE LA MODALIDAD DEL CONFLICTO ARMADO, EN VISTA QUE AL MOMENTO DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS NO EXISTIA DIFERENCIACION DE CALIDADES Y ADEMÁS NO SE NOTIFICO DE MANERA CORRECTA.

2. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR Y TENIENDO EN CUENTA MI DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD CATASTRÓFICA, SE HAGA APLICACIÓN A LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA LINEA PRIORITARIA.

3. QUE MIENTRAS SE HAGA EFECTIVA LA ORDEN DE ENTREGA Y EL DESEMBOLSO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SE SIGAN GENERANDO LAS AYUDAS HUMANITARIAS PERÍODICAS

4. QUE SE ORDENE EL AMPARO DE AQUELLOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO INVOCADOS COMO AMENAZADOS, VIOLADOS Y/O VULNERADOS Y QUE EL SEÑOR JUEZ, EN SU FUNCIÓN DE GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN, PUEDA ESTABLECER COMO TALES.” 1.4. Trámite de la acción El magistrado ponente en auto de 30 de noviembre de 2021 dispuso requerir al demandante para que determinara las razones por las cuales considera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró su derecho fundamental de petición y porqué ese requerimiento es distinto al que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que ya fue atendido.

En respuesta al anterior requerimiento, el 10 de diciembre de 2021 el accionante precisó que el derecho fundamental vulnerado que se aduce en la solicitud de Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela que hoy nos ocupa, es el debido proceso y no el de petición que ya fue objeto de pronunciamiento en la acción constitucional identificada con radicado No. 05001-33-33-027-2019-00036-00.

Particularmente expuso: “3.- PONGO EN CONOCIMIENTO SU SEÑORÓA QUE EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE NOS AFECTA DENTRO DE ESTE DEBATE, EL DE AHORA, ES CONTRA LA MISMA ENTIDAD, PERO NO POR LOS MISMOS HECHOS, NI POR EL MISMO DERECHO CFUNDAMENTAL CONSRIRUCIONAL VULNERADO, dado que la acción anterior fue por DERECHO DE PETICIÓN y ahora es, EL DEBIDO PROCESO, por esta razón hice de manera voluntaria y con los efectos CIVILES, ADMINISTRATIVOS Y penales correspondientes, JURAMENTO DONDE JURO NO HABER INCOADO LA MISMA ACCIÓN, CONTRA LA MISMA ENTIDADM POR LOS MISMOS HECHOS Y POR EL MISMO DERECHO FUNADAMENTAL VULNERADO.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) Finalmente, con auto de 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la demanda en contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)- Unidad Territorial de Antioquia y, además, vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín [autoridades judiciales que conocieron la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-027-2019-00036-00 ], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso.

Lo anterior, porque si bien la tutela que esa autoridad judicial resolvió se refería a la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Marín Henao, también lo es que, en su decisión hizo alusión al trámite de notificación que hoy se controvierte en el sentido de advertir que se realizó de forma irregular y que presuntamente vulneró el derecho al debido proceso del demandante. 1.5.

Fundamentos de la solicitud El señor Gabriel Marín Henao consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el acto que lo incluyó en el Registro Único de Víctimas no fue notificado en debida forma, “ya que la decisión de inclusión está sujeta a que se garantice el derecho a la defensa y contradicción, en donde se debe contar con un acto administrativo en sí para contrarrestar los argumentos que utiliza para motivar tal decisión, ahora bien, la categoría bajo la cual se me incluyó y que solo fue informada hasta cuando reclamé la indemnización, no garantizó el derecho que se desprende de la misma inclusión, el cual sin duda es el pago de la indemnización por vía administrativa como parte de la reparación integral.”. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje de datos enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por conducto de la funcionaria a cargo de ese despacho, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en la acción de tutela con radicado No. 05001-33-33-027-2019-00036-00, para concluir que al Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior de ese mecanismo constitucional se determinó que la UARIV había dado cumplimiento a las órdenes expedidas. 1.6.2.

La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)- Unidad Territorial de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, si bien fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Marín Henao contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) -Unidad Territorial de Antioquia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Para esta Colegiatura resulta pertinente aclarar, en primer lugar, la diferencia entre la acción de la referencia y la que fue tramitada bajo el radicado No. 05001-33-33- 027-2019-00036-00. En efecto, se tiene que el fundamento de aquel mecanismo constitucional fue la vulneración al derecho de petición, en donde el accionante, entre otros aspectos, solicitó que se le amparara tal garantía ante la omisión de la UARIV en dar respuesta a la solicitud de información sobre la notificación del acto que lo incluyó en el RUV, pretensión que fue objeto de amparo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de ordenar que se diera respuesta.

En cumplimiento de lo anterior, la Unidad se pronunció, pero no efectuó notificación alguna, sino que le explicó al actor que esa dependencia no debía realizar el aludio trámite respecto de estas actuaciones (inscripción en el RUV) y que el pronunciamiento consistía en registrar la decisión en el sistema, y que, al día siguiente se entiende surtida la notificación. También conviene destacar que en el trámite de desacato (2019-00036), el mencionado tribunal concluyó que la unidad incidentada había dado cabal cumplimiento a sus órdenes, pues finalmente resolvió la solicitud, la cual le fue comunicada al tutelante, sin que realizara un análisis en cuanto al fundamento normativo que respaldó la negativa de la notificación, ya que ese no era el objeto de tal mecanismo constitucional, pues se itera, este fue dar respuesta a una solicitud en ejercicio del derecho de petición. En consecuencia, la presente tutela se enfocará, en determinar si se debe acceder o no al pedimento referido a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que, a juicio de la parte actora, le fue conculcado porque no se notificó en debida forma la decisión de incluirlo en el RUV, de lo cual podría devenir la Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de controvertir el tipo de inclusión que se realizó y si tiene o no derecho a una indemnización administrativa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho al debido proceso de la parte actora, por la presunta indebida notificación del acto administrativo que lo incluyó en el Registro Único de Víctimas. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) requisito de inmediatez, y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Del requisito de inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, el requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”4.

En este orden de ideas, resulta pertinente recordar lo que ha expuesto el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en cuanto a la acreditación de este requisito5: “41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 5 Sentencia T-091/18. Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales;

(iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”. 2.6. Caso concreto Precisado lo anterior, resulta pertinente recordar que el actor fue incluido en el Registro Único de Víctimas por lo menos desde el año 2008 por el delito de desplazamiento forzado, pero por hechos causados en el marco de la violencia generalizada.

Ahora bien, con ocasión al trámite de la otra acción de tutela mencionada con anterioridad en el numeral 2.1 de esta providencia, a la aquí accionada se le ordenó dar respuesta a una petición elevada por el señor Marín Henao, la cual se fundaba en la necesidad de la debida notificación de la decisión que lo incluyó en el RUV, respuesta que fue proferida el 21 de marzo de 2019 en los siguientes términos: Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, esta Colegiatura advierte que el actor conocía, desde el 21 de marzo de 2019, que la decisión que lo incluyó en el RUV no iba a ser notificada, ello, porque a juicio de la UARIV, según el artículo 10 del Decreto 2569 de 20006, las decisiones de inscripción en el registro Único de Población Desplazada, hoy RUV, no requerían de la expedición de un acto administrativo físico.

Además de que, según el inciso 44 del artículo del Decreto 01 de 1984, las determinaciones de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectué la correspondiente anotación, fundamentos que a su vez fueron avalados en el trámite incidental de desacato de la tutela No. 05001-33-33-027-2019-00036-01.

En orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela presentada en el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso se dio con la negativa a notificar la decisión de inscripción en el RUV. Y esa determinación se dio desde el 21 de marzo de 2019 y el presente mecanismo constitucional se radicó el 12 de noviembre de 2021, esto es, casi dos (2) años y ocho (8) meses después del acto que consolidó la aparente vulneración de su garantía constitucional.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el debate en cuanto a la orden de notificación solo fue resuelto cuando se profirió el auto de 14 de mayo de 2019, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que determinó, en grado jurisdiccional de consulta, que la UARIV había dado cumplimiento a las órdenes impartidas, tampoco se considera un plazo prudente, comoquiera que desde que se expidió esa providencia, y la presentación de esta acción han trascurrido, por lo menos 6 Por medio de la cual se reglamenta la Ley 387 de 1997.

Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos (2) años y seis (6) meses, sin que el actor haya ofrecido alguna explicación que justificara la demora en la presentación de esta petición de amparo.

Ahora, cabe destacar que a la misma conclusión se llega, referente a la orden de solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, esto es, que no se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la unidad le negó tal requerimiento en el año 2019, ello, con fundamento en que el accionante no tenía derecho a la entrega de la indemnización por vía administrativa, debido a que el hecho victimizante no ocurrió en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011.

Lo cual le permite a la Sala concluir que la solicitud de tutela no se presentó dentro de un plazo razonable. 2.7. Conclusión Luego, en criterio de esta Sección, si bien el demandante se considera un sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del desplazamiento forzado y padecer de VIH-SIDA, ello no desvirtúa de que en este caso no se probó, ni siquiera sumariamente, que la protección requerida sea urgente, efectiva y actual de cara al derecho invocado (debido proceso), por la transgresión que alude.

Por lo tanto, el término para ejercer la acción se considera irrazonable para solicitar el amparo del derecho fundamental incoado, máxime cuando el señor Marín Henao no brindó ninguna explicación que justificara la tardanza en la presentación de este mecanismo constitucional. En esa medida, en criterio de esta Sala, la acción de tutela presentanda por el señor Gabriel Marín Henao no satisface el requisito de inmediatez, ya que corresponde a controvertir una trámite administrativo que desde el año 2019 le fue precisado que no mutaría. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo presentada por el señor Gabriel Marín Henao, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Gabriel Marín Henao Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2021-09823-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”