REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: NATALIA RESTREPO FERNÁNDEZ Y OTRA Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: con posterioridad a un procedimiento quirúrgico se encontró en el organismo de la señora Marta Irene Aguirre Villa un cuerpo extraño que sería extraído en una nueva intervención quirúrgica, en virtud de lo cual solicitó ante un juez laboral el decreto de una inspección judicial como prueba anticipada que se haría valer en un proceso de responsabilidad médica, pero, esta fue rechazada por falta de competencia, luego interpuso acción de tutela con solicitud de medida provisional consistente en ordenarle al juez que asuma la competencia y resuelva de fondo su solicitud pero esta fue denegada.
Los demandantes consideran que esas decisiones jurisdiccionales les generaron un daño antijurídico que debe ser reparado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión por medio de la cual declaró lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, y en consecuencia, ABSUÉLVASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, de la responsabilidad pretendida en su contra, relacionada con el error jurisdiccional pregonado por la decisión que emitiere la justicia ordinaria laboral y que se concretó en el rechazo de una prueba anticipada.
SEGUNDO. ABSUÉLVASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la responsabilidad pretendida en su contra, y estrictamente vinculada a la negación de una medida cautelar dentro del trámite de una acción constitucional, 2 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia conforme a las premisas jurídicas y fácticas incorporadas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 (fl. 23 cdno. 1) las señoras Natalia Restrepo Fernández y Marta Irene Aguirre Villa promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “A. La declaratoria de responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos y sus consecuencias que se les causaron a MARTA IRENE AGUIRRE VILLA y a NATALIA RESTREPO FERNÁNDEZ por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado por la declaratoria de rechazo de plano de la solicitud de prueba anticipada en materia laboral por incompetencia para conocer de la misma y por la negativa de decreto y práctica de medida provisional en acción de tutela, pese a la interposición y sustentación de los recursos de ley contra esta decisión. En subsidio de lo anterior: B. La declaratoria de responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos y sus consecuencias que se les causaron a MARTA IRENE AGUIRRE VILLA y a NATALIA RESTREPO FERNÁNDEZ por el error jurisdiccional configurado por la declaratoria de rechazo de plano de la solicitud de prueba anticipada en materia laboral por incompetencia para conocer de la misma y por la negativa de decreto y práctica de medida provisional en acción de tutela, pese a la interposición y sustentación de los recursos de ley contra esta decisión. En cualquiera de los dos casos: B. (sic) La consecuente condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a título de reparación del daño causado y de restablecimiento del derecho a: a. Pagar los PERJUICIOS MATERIALES ACTUALES Y FUTUROS por valor equivalente a CIENTO CUARENTA (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, ocasionados a la señora MARTA IRENE AGUIRRE VILLA, sin perjuicio de que dentro de proceso se establezca una cuantía diferente (inferior o superior) de la señalada. 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia b. Pagar los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Y OBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS por valor equivalente a CIENTO SETENTA (170) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, ocasionados a la señora MARTA IRENE AGUIRRE VILLA, sin perjuicio de que dentro de proceso se establezca una cuantía diferente (inferior o superior) de la señalada. c. Pagar los PERJUICIOS DE LA VIDA EN RELACIÓN por valor equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, ocasionados a la señora MARTA IRENE AGUIRRE VILLA, sin perjuicio de que dentro de proceso se establezca una cuantía diferente (inferior o superior) de la señalada. d. Pagar los PERJUICIOS FISIOLOGICOS por valor equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, ocasionados a la señora MARTA IRENE AGUIRRE VILLA, sin perjuicio de que dentro de proceso se establezca una cuantía diferente (inferior o superior) de la señalada. e. Pagar los PERJUICIOS MATERIALES ACTUALES Y FUTUROS por valor equivalente a CIENTO 17 VEINTE (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, ocasionados a la señora NATALIA RESTREPO FERNÁNDEZ, sin perjuicio de que dentro de proceso se establezca una cuantía diferente (inferior o superior) de la señalada. f. Pagar los PERJUICIOS MORALES SUBJETlVOS Y OBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS por valor equivalente a CIENTO CUARENTA (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, ocasionados a la señora NATALIA RESTREPO FERNÁNDEZ, sin perjuicio de que dentro de proceso se establezca una cuantía diferente (inferior o superior) de la señalada. g. Pagar los PERJUICIOS DE LA VIDA EN RELACIÓN por valor equivalente CINCUENTA (5O) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago, ocasionados a la señora NATALIA RESTREPO FERNÁNDEZ, sin perjuicio de que dentro de proceso se establezca una cuantía diferente (inferior o superior) de la señalada.
C. La actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. D. El cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A E. La condena en costas a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL.” (fls. 16 y 17 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 4 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 1) El 23 de junio de 2008 la señora Marta Irene Aguirre Villa, asesorada por la abogada Natalia Restrepo Fernández, solicitó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín el decreto y práctica de una inspección judicial como prueba anticipada respecto de un procedimiento quirúrgico que había sido programado en la clínica CES de Prado de Medellín para el 27 de junio de 2008 consistente en la extracción de cuerpo extraño del organismo de la solicitante. 2) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 25 de junio de 2008 rechazó de plano la solicitud por considerar que la competencia para tramitar dicha petición era de los jueces civiles. 3) La abogada Natalia Restrepo Fernández, en condición de agente oficioso, presentó acción de tutela por considerar que con esa decisión se le vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia a la señora Marta Irene Aguirre Villa, en la cual solicitó como medida provisional que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín asumir la competencia para resolver la referida petición de prueba anticipada. 4) En providencia proferida el 27 de junio de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de medida provisional y luego profirió sentencia en la que se negó la tutela por improcedente porque no encontró demostrada la imposibilidad de la señora Marta Irene Aguirre Villa para defender sus derechos. 5) El 13 de agosto de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión. 1.3 Cargos 1) Se configuró un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirieron las mencionadas decisiones del 25 y 27 de junio de 2008, respectivamente. 5 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 2) En primer lugar, por violación de los principios y derechos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y prevalencia del derecho sustancial que le impidió a la señora Marta Irene Aguirre Villa acceder a la justicia y tener un debido proceso toda vez que se le negó la solicitud de decreto y práctica de una prueba anticipada presentada en forma oportuna y con fundamentos de hecho y de derecho debidamente demostrados, así como también se le negó la solicitud de decretar y practicar la medida provisional dentro de la acción de tutela con lo cual se “ratificó, prolongó y determinó definitivamente la violación de los derechos fundamentales” (fl. 23 cdno. 1). 3) Por otro lado, por la vulneración de los principios y derechos de presunción de buena fe, buen nombre y honra por cuanto de haberse presumido la veracidad de lo afirmado por las demandantes y haberlas considerado “como seres humanos dignos de respeto, la situación hubiese sido totalmente diferente”, con los comportamientos de la demandada se puso en duda su honorabilidad y profesionalismo por tratarlas directa o indirectamente de “farsantes” en sus afirmaciones y negaciones. 4) Las decisiones negativas se debieron tanto a fallas de estructuración de las peticiones como a la falta de competencia y la falta de soporte de la actuación como agente oficioso, las cuales si son analizadas de fondo carecen de soporte frente a lo actuado y al ordenamiento jurídico, “las negativas a lo solicitado se debieron fue a la falta de una actitud de respeto, de servicio y de voluntad de proteger los derechos e intereses de la persona cuyos asuntos se planteaban y no a la falta de soporte probatorio y/ o de técnica jurídica en las solicitudes” (fl. 12 cdno. 1) puesto que en estas se señaló el carácter urgente, se aportaron las pruebas necesarias y la competencia se fundamentó en los artículos 18 del CPC y 2 del CPTSS y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 13 de febrero de 2007 en el proceso no. 29519. 5) Hubo indebida aplicación del mecanismo constitucional establecido para el amparo de los derechos fundamentales, los despachos judiciales pudieron haber presumido la buena fe y/o decretar pruebas de oficio para esclarecer los puntos sobre los cuales tenían dudas. 6 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 6) Se presentó una acción de tutela debido a que, aunque existían otros medios de defensa judicial, como los recursos ordinarios, estos resultaban ineficaces para los fines perseguidos porque la señora Marta Irene Aguirre Villa iba a ser intervenida quirúrgicamente en pocos días y la intervención judicial se necesitaba para impedir que se aumentara el estado de riesgo e indefensión del derecho a la salud en conexidad con su vida digna, de modo que se interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y el solo hecho de interponerla debió poner en alerta a los funcionarios judiciales sobre la urgencia del asunto. 7) Lo anterior le impidió obtener una prueba que “le hubiera facilitado el ejercicio de las acciones constitucionales y/o legales pertinentes, la delimitación del conflicto, entre otros aspectos estrechamente ligados con derechos fundamentales como el derecho a la salud en conexidad con la vida digna” (fl. 23 cdno. 1). 8) Las decisiones negativas “trajeron como consecuencia la pérdida de la oportunidad de obtener una prueba anticipada, el aumento del estado de riesgo y de indefinición en que se encontraba el derecho a la salud de la sra. Aguirre Villa” (fl. 13 cdno. 1). 9) El daño antijurídico generó los siguientes perjuicios: molestias en el fuero interno, pérdida de tiempo, energía y dinero. 2.
Posición de la demandada A pesar de haber sido notificada en debida forma (fl. 169 cdno. 1) la entidad demandada guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (fl. 333 cdno. 1) adujo que la prueba anticipada se presentó al juez competente por cuanto el proceso en el cual esta se controvertiría y se haría valer era de naturaleza laboral debido a que el conflicto habría sido entre una beneficiaria del sistema de seguridad social y dos entidades administradoras 7 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia y prestadoras de la seguridad social, cuestión que estaba acreditada con los documentos anexados a la solicitud pues daban cuenta de que los servicios de medicina prestados a la señora Aguirre Villa provenían del Plan Obligatorio de Salud POS, nunca se dijo que la prueba se solicitaba para demandar posteriormente en un proceso de naturaleza civil debido a que no se iba a demandar a una entidad prestadora de servicios de medicina prepagada o en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, sino, que se haría en contra de una IPS y EPS, por tanto, era aplicable el contenido del numeral 2 del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El juez omitió que el derecho a la salud estaba “altamente involucrado” puesto que, además de la reparación económica del daño, pretendían el restablecimiento del derecho a través de la constitución de obligaciones de hacer como la realización de tratamientos médicos y/o quirúrgicos. Por otra parte, la decisión en sede de tutela de denegar la solicitud de prueba anticipada como medida provisional se hizo con fundamento en que no estaba acreditado el derecho que le asistía a la señora Natalia Restrepo Fernández como agente oficioso, a pesar de que se aportaron documentos que acreditaban sumariamente la veracidad de su dicho, en cuanto a que la señora Marta Irene Aguirre Villa se encontraba en imposibilidad de defender directamente sus derechos debido a su estado de salud.
Por lo anterior, las decisiones fueron ilegales e inconstitucionales, proferidas con “desidia y desinterés” por lo cual se violaron los derechos a que se hizo alusión en la demanda, motivo por el cual las demandantes deben ser reparadas del daño antijurídico provocado por la entidad demandada. 2) La entidad demandada solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto las decisiones jurisdiccionales estuvieron ajustadas a derecho y, además, no se acreditaron los perjuicios reclamados (fl. 337 cdno. 1). 3) El Ministerio Público guardó silencio. 8 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 4.
La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (fl. 344 cdno. ppal.) declaró probada, de oficio, la excepción de culpa exclusiva de la víctima en relación con el error jurisdiccional alegado respecto de la decisión de rechazo de prueba anticipada y, absolvió a la entidad demandada frente a la decisión de negar la solicitud de medida cautelar dentro del trámite de la acción de tutela.
Frente a la primera decisión adoptada el 25 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de prueba anticipada, explicó que podía interponerse recurso de apelación, según el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, recurso que no fue interpuesto por la parte interesada, tal como en el libelo introductorio se aseguró, motivo por el cual el perjuicio alegado devino por su propia negligencia de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Aclaró que el hecho de que las demandantes hubieran afirmado que no se hizo uso de los recursos ordinarios de ley porque resultaban ineficientes de cara a la urgencia del caso no sirve de excusa para no hacer uso de estos y trasladar la responsabilidad a la entidad demandada, por tanto, no se configuró el error jurisdiccional alegado toda vez que no se acreditó uno de los presupuestos legales establecidos para su procedencia. En relación con la segunda decisión, esto es, la proferida el 27 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual negó la solicitud de medida provisional dentro de un proceso de acción de tutela, el a quo explicó que, como no procedía recurso alguno en su contra y estaba ejecutoriada, cumplía con los presupuestos formales para analizar el presupuesto material; frente a este último encontró que no hubo error jurisdiccional por cuanto el análisis fue razonado, sopesado y proporcional a la situación planteada consistente en “la asignación provisional de una competencia a un juez que a todas luces carecía de la misma” (fl. 382 reverso cdno. ppal.), el juez constitucional ajustó su decisión a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en lo relativo a la inviabilidad del decreto de la 9 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia medida provisional, de modo que no fue una decisión arbitraria ni comportó una vía de hecho.
La solicitud de prueba anticipada, consistente en la inspección judicial de una intervención quirúrgica, se hizo con el fin de demandar posteriormente a una empresa prestadora de servicios de medicina prepagada por lo que, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-158 del 5 de marzo de 2010, por no tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral obligatorio sino a una relación contractual de tipo civil y comercial, la jurisdicción laboral no era la competente para conocer del asunto sino la jurisdicción civil, razón por la cual el a quo encontró la decisión cuestionada ajustada a derecho. 5.
El recurso de apelación Las demandantes (fl. 393 cdno. ppal.) se opusieron al fallo de primera instancia y solicitaron su revocatoria para que se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) Los autos apelables están enlistados de manera taxativa en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 por lo que al no estar específicamente incluido el auto que rechaza la práctica de una prueba anticipada no se puede entender que es el auto que deniega la práctica de una prueba y, por tanto, decir que era apelable y por esa razón colegir que no se satisfizo el presupuesto. 2) La acción de tutela se interpuso en vista de que faltaban dos días para la intervención quirúrgica y por ende se pretendía evitar un perjuicio irremediable, por lo cual no se trató de negligencia de las demandantes en tanto la acción constitucional resultaba ser el medio idóneo, efectivo y apto de cara a las particularidades del caso. 3) En la sentencia de primera instancia de este proceso se desconocen los hechos alegados y consecuencialmente el derecho aplicable al caso, con las pruebas practicadas en el proceso y constituidos los indicios graves en contra de la parte demandada por no haber contestado la demanda se acreditaron los 10 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia hechos alegados y, los que no, debieron establecerse mediante prueba de oficio. 4) El error jurisdiccional quedó probado, pues, se acreditaron la negligencia y desidia de los agentes judiciales en interpretar los hechos y aplicar el derecho. 5) La negativa de las autoridades judiciales de decretar la prueba anticipada generó la pérdida de posibilidad de que la señora Aguirre Villa pudiera “definir prontamente su real estado de salud y de obtener la reparación pronta de sus daños”.
(fl. 394 reverso cdno. ppal.). 6) Las decisiones objeto de demanda y la sentencia ahora impugnada “desconocieron que en los procesos de responsabilidad médica además de pretender la indemnización de perjuicios, se pretende el establecimiento de la verdad en la historia clínica, el restablecimiento del derecho por reparación (…), lo que cobra mayor relevancia tratándose del derecho básico y fundamental a la salud en conexidad con la vida digna” (fl. 395 cdno. ppal.). 7) No es cierto que la señora Marta Irene Aguirre Villa tuviera un plan de medicina prepagada, como lo aseguró el a quo con base únicamente en que en la solicitud de prueba anticipada se mencionó a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Susalud Suramericana Medicina Prepagada como futura demandada, pues, ese nombre fue expresado solamente para dar cumplimiento a los requisitos de forma, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dicha empresa también tiene como objeto social la prestación de servicios de medicina del Plan Obligatorio de Salud POS, de modo que la controversia sí era competencia de la jurisdicción laboral y no civil como se decidió en las decisiones objeto de reproche, además, era evidente que por las condiciones socioeconómicas no pudiera acceder a ese tipo de planes lo cual se evidenciaba con la solicitud de amparo de pobreza y el barrio en el que vivía. 8) Los conceptos de necesidad y urgencia de la medida provisional solicitada en sede de tutela se sustentaron en el poco tiempo en el cual se llevaría a cabo la intervención quirúrgica en la que se obtendría la prueba para determinar el estado de salud de la señora Aguirre Villa, por consiguiente, su negativa convirtió la amenaza en violación del derecho. 11 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 9) En la decisión de primera instancia no se analizó la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “por la escasez de medios y de personal o por la falta de capacitación de los jueces y magistrados” (fl 398 cdno. ppal.). 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4) conclusión, y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda en tiempo1 corresponde a la Sala determinar si en las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los días 25 y 28 de junio de 2008 se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a las demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho.
Conviene precisar que aunque en la demanda se alegó sobre la posibilidad de que se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para la Sala es claro que como el daño invocado proviene de unas decisiones jurisdiccionales, dicha imputación no tiene fundamento. 1 La primera providencia enjuiciada se profirió el 25 de junio de 2008 (no es posible determinar la fecha de su ejecutoria) por lo que se podía interponer la demanda hasta el 26 de junio de 2010 pero, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de junio de 2010 la cual se declaró fallida según constancia expedida el 9 de septiembre de 2010 (fl. 150 cdno. 1), por tanto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad, de modo que se podía presentar la demanda hasta el 13 de septiembre siguiente y ello ocurrió el 10 de septiembre de 2010, motivo por el cual se impone concluir que se hizo en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 12 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la desestimación de las súplicas de la demanda debido a que no se probó la certeza del daño alegado concretado en la pérdida de oportunidad de obtener una prueba anticipada para hacerla valer en un proceso de responsabilidad médica, pero, se modificará en aquella parte que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por no ser procedente. 2.
Análisis probatorio 1) El 23 de junio de 2008 la señora Marta Irene Aguirre Villa solicitó el decreto y practica de una inspección judicial respecto de la intervención quirúrgica que se le realizaría el 27 de junio siguiente, la cual pretendía que sirviera como prueba en el proceso de responsabilidad que adelantaría contra “COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD SA SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA ‘SURAMERICANA’, (…) ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (…) y el DR EDUARDO VELÁSQUEZ”.
Como fundamento de la petición expuso que el 24 de octubre de 2007 le fueron practicadas las cirugías de histerectomía abdominal total, burch y colporrafía posterior en Profamilia, autorizadas por personal de Suramericana; sin embargo, posteriormente presentó múltiples dolores en la zona abdominal baja razón por la cual los médicos de la EPS Susalud ordenaron la realización de unos exámenes en virtud de los cuales se advirtió la presencia de un cuerpo extraño en la vejiga; el 23 de mayo de 2008 se expidió la orden para la realización de uretrocistoscopía terapéutica para extracción de dicho cuerpo extraño que tendría lugar el 27 de junio de 2008 en la clínica CES con sede en Medellín. En la inspección judicial se determinaría la ubicación exacta en el organismo del cuerpo extraño a extraer, su tamaño y apariencia y la presencia o ausencia del ovario izquierdo, además, solicitó que fuera entregada una muestra del cuerpo extraño extraído para ser enviada al Instituto de Medicina Legal con el fin de que se determinen cuestiones más específicas como el tiempo de presencia del cuerpo extraño en el organismo y sus consecuencias, entre otros aspectos (fl. 25 cdno. 1). 13 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 2) El 24 de octubre de 2007 fueron practicados los procedimientos de histerectromía abdominal total, burch y colporrafía posterior por el ginecólogo Eduardo Velásquez, según historia clínica de Profamilia (fl. 45 cdno. 1) y por orden de servicio expedida por Susalud (fl. 44 cdno. 1). 3) En el resultado del examen de cistoscopia practicado a la señora Marta Irene Aguirre Villa el 25 de abril de 2008 se consignó lo siguiente: “MUCOSA VESICAL: Es sana, se aprecia un cuerpo extraño que protruye hacia la luz de la vejiga en la pared lateral izquierda y se extrae parte de él, al parecer es un fragmento de guante de látex pero quedan restos pegados a la pared de la vejiga, debe procederse con anestesia para retirar el resto, no encuentro tumores.
(…). DIAGNÓSTICO: CUERPO EXTRAÑO EN PARED VESICAL AL PARECER DE GUANTE DE LATEX” (fl. 54 cdno. 1 – mayúsculas del original). 4) El 23 de mayo de 2008 se expidió la orden para realizar uretrocistoscopia terapéutica para extracción de cuerpo extraño en vejiga, lavado vesical, cateterismo y/o calibración ureteral (fl. 59 cdno. 1). 5) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín por auto proferido el 25 de junio de 2008 rechazó de plano la solicitud de prueba anticipada por falta de competencia y ordenó la remisión del asunto al Juez Civil Municipal (reparto) de Medellín (fl. 70 cdno. 1). 6) El 25 de junio de 2008 la señora Natalia Restrepo Fernández, en condición de agente oficioso de la señora Marta Irene Aguirre Villa, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que se le ordenara asumir la competencia para conocer la solicitud de prueba anticipada puesto que se le estaban violando los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia debido “a las restricciones de tiempo para la obtención de la prueba”, como medida provisional elevó la misma petición (fl. 72 cdno. 1). 7) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto proferido el 27 de junio de 2008, negó la medida provisional con fundamento en 14 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia que no hubo violación alguna de derechos fundamentales y le dio la razón al juzgado laboral en cuanto a su falta de competencia para conocer del asunto, también advirtió a la señora Natalia Restrepo Fernández su obligación de prestar juramento y demostrar el derecho que le asistía para actuar como agente oficioso de la señora Marta Irene Aguirre Villa (fl. 76 cdno. 1). 8) El 3 de julio siguiente dicha corporación dictó sentencia en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela debido a que no se demostró la imposibilidad de la señora Marta Irene Aguirre Villa para defender sus derechos directamente y por tanto de promover su propia defensa (fl. 92 cdno. 1). 9) Contra la anterior providencia la señora Natalia Restrepo Fernández impugnó la decisión la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 mediante la cual confirmó la de primera instancia (fl. 119 cdno. 1). 10) El 27 de junio de 2008 le fue practicada a la señora Marta Irene Aguirre Villa la cirugía para extracción de cuerpo extraño en la clínica CES, sin embargo, en la historia clínica se anotó “no se evidencia presencia de cuerpo extraño vesical” (fl. 228 cdno. 1). 11) El 8 de agosto de 2008 la señora Marta Irene Aguirre Villa presentó denuncia penal en contra del galeno Eduardo Velásquez por el delito de lesiones culposas en la intervención quirúrgica practicada el 24 de octubre de 2007, para lo cual se hizo entrega de un frasco plástico que contenía la muestra extraída el 25 de abril de 2008, con el fin de que se determine la composición física del cuerpo extraño extraído, tiempo de permanencia en el organismo y otras cuestiones similares a las que se pidió en la solicitud de prueba anticipada. 12) En el curso de la investigación penal el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial en el que concluyó que la muestra entregada “corresponde a un material elástico compatible con el caucho del cual se obtiene los guantes quirúrgicos de látex” (fl 58 cdno. 2). 15 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 13) El 15 de marzo de 2010 se vuelve a intervenir quirúrgicamente a la señora Marta Irene Aguirre Villa en la clínica CES, pero, esta vez sí se encontró un cuerpo extraño en su vejiga y fue extraído.
En el item “hallazgos” de la descripción del procedimiento se consignó lo siguiente: “en cara inferior lateral izquierda matriz de cuerpo extraño compatible con sutura no absorbible, de aproximadamente 1.5 cm dispuesta en forma de asa” (fl. 253 cdno. 1). 3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado Las demandantes alegan que el presunto daño se originó en las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los días 25 y 27 de junio de 2008, respectivamente, por cuanto con ellas habrían perdido la oportunidad de obtener una prueba anticipada que les serviría para iniciar una futura demanda de responsabilidad médica.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso la Sala no encuentra acreditado dicho daño puesto que no hay certeza sobre la oportunidad perdida. Está probado que luego de la intervención quirúrgica practicada a la señora Marta Irene Aguirre Villa el 24 de octubre de 2007 le fue encontrado en la vejiga un cuerpo extraño que posteriormente fue identificado como compatible con el material de guantes quirúrgicos de látex, también se probó que la solicitud de prueba anticipada consistente en inspección judicial para el día en que se extraería dicho cuerpo extraño, esto es, el 27 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la rechazó por falta de competencia en decisión del 25 de junio de 2008, en virtud de lo cual se interpuso acción de tutela con solicitud de medida provisional que ordenara al aludido juzgado el conocimiento del asunto, pero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la denegó en auto dictado el 27 de junio de 2008.
No hay certeza de la presunta oportunidad perdida por cuanto, si bien es cierto que a la solicitante no le fue resuelta de fondo su solicitud, es decir, si la prueba sería decretada o no en tanto su rechazo se debió a un tema de competencia, lo cual implica la aleatoriedad del resultado como primer presupuesto de la figura de la pérdida de oportunidad, también lo es que no hay una certidumbre sobre 16 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia las posibilidades concretas de que esa prueba sería decretada y de que su no decreto afectó al supuesto proceso en el que la pretendía hacer valer, esto es, no hay certeza sobre la seriedad de la supuesta oportunidad perdida, por lo siguiente: a) En primer lugar, porque lo que se pretendía era que se practicara una inspección judicial durante una intervención quirúrgica para determinar la ubicación del cuerpo extraño en el organismo y sus características, y que además fuera enviada una muestra al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se determinaran cuestiones más específicas como por ejemplo el tiempo en que estuvo en el organismo y sus consecuencias; es evidente la dificultad respecto de la presencia de un juez en un quirófano y, con ello, la inconducencia de la prueba anticipada solicitada por la demandante pues es contraria a la intimidad que implica el acto médico; además, esa prueba podía ser suplida por otra, como por ejemplo un dictamen pericial respecto de la muestra del cuerpo extraño extraído, lo cual a la postre sucedió en el curso del proceso penal, como se explica más adelante o, incluso, una copia de la historia clínica que permite conocer los detalles de la intervención. Esto pone en evidencia la falta de certeza sobre el decreto de la prueba anticipada en caso de haberse resuelto de fondo su solicitud. b) En segundo lugar, la Sala observa que el día en que se practicaría la prueba, esto es, el 27 de junio de 2008 cuando se llevó a cabo la intervención quirúrgica, no se encontró presencia del referido cuerpo extraño, por lo tanto, aunque en una intervención posterior realizada el 15 de marzo de 2010 este sí fue encontrado, lo cierto es que de haberse decretado la prueba esta no habría sido eficiente para los fines buscados en esa oportunidad.
Y en todo caso, es muy importante tener en cuenta que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses analizó la muestra del cuerpo extraño que fue extraído el 25 de abril de 2008, motivo por el cual las demandantes no quedaron en imposibilidad de conocer los resultados de dicho instituto. c) Aunado a todo lo anterior, al expediente no se allegó ninguna prueba relacionada con el proceso de responsabilidad médica que supuestamente iban 17 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia a iniciar las demandantes y en el cual harían valer la pretendida prueba anticipada, de modo que para la Sala no hay certeza del daño, pues, no se acreditaron los supuestos efectos nocivos que tuvieron las decisiones jurisdiccionales objeto de reproche, a lo cual se debe agregar que la inspección judicial no era el único medio probatorio para acreditar los hechos y que se contaba con los elementos de acreditación necesarios para iniciar dicho proceso, situación que confirma la falta de certeza sobre el daño alegado. d) Es igualmente importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino, que este debe estar materializado o debe ser materializable, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad patrimonial si no se encuentra plenamente acreditado el daño2, por ser un elemento estructural de dicha responsabilidad. e) De otra parte, en el contexto fáctico antes analizado debe también advertirse que tampoco hay lugar a ninguna imputación de responsabilidad a título de defectuoso funcionamiento de administración de justicia, primero, porque la fuente del supuesto daño cuya reparación se pretende está constituida por unas precisas providencias de naturaleza jurisdiccional, por lo cual la razón jurídica de atribución de responsabilidad debe ser la de error jurisdiccional y, segundo, porque igualmente es predicable en esa otra hipótesis la ausencia de prueba del daño. En ese orden de ideas, dado que no hay certeza sobre la ocurrencia del daño se confirmará el fallo apelado por ser denegatorio de las pretensiones de la demanda, pero, se modificará por cuanto no procede la excepción de culpa exclusiva de la víctima en este caso. 2 Al respecto ver, entre muchas otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 18 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 4.
Conclusión Como no se probó el daño alegado se impone modificar la sentencia en el sentido de simplemente denegar las pretensiones de la demanda. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, en su lugar se dispone: “Deniéganse las pretensiones de la demanda.”. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 19 Expediente 05001-23-31-000-2010-01830-01 (51.096) Actor: Natalia Restrepo Fernández y otra Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.