CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02772-01 Actor: Luz Marina Lugo Collazos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Funcionario de hecho. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la señora Luz Marina Lugo Collazos, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 1.º de julio de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Luz Marina Lugo Collazos manifestó que prestó el servicio de aseo y mantenimiento general en las instalaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría de Tránsito y Transportes del Huila, entre el 1.º de mayo de 1991 y el 17 de junio de 2013, desde las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde, y por su labor percibió 1 SMLMV.
Que el 13 de junio de 2013, solicitó ante su nominador el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, lo cual fue negado a través de oficio No. S-2013-016291/COMAN – SENTRA – 1-29 del 4 de julio de 2013, suscrito por el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Huila, al manifestarle que no existía ningún tipo de vínculo o contrato laboral.
Adujo la accionante que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo y obtener el pago de las prestaciones sociales pretendidas; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencias del 22 de mayo de 2020 y 9 de noviembre de 2021, respectivamente, negaron las pretensiones propuestas.
Al respecto, aduce la parte actora que las autoridades judiciales que conocieron del asunto vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lugo Collazos, toda vez que las decisiones proferidas: i) desconocieron la ley sustancia, «al inaplicar los artículos 24 del C.S.T.; 53 Inciso 2 de la Constitución Nacional; los tratados Internacionales ratificados por Colombia; y el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en relación con el contrato realidad y la presunción de la relación laboral», y, ii) incurrieron en indebida valoración de la prueba al considerar que, según su dicho, los testimonios obrantes en el expediente daban cuenta del elemento subordinación, para declararse la existencia de una verdadera relación laboral. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] tutelar los derechos que han sido vulnerados a mi representada y ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, emitir el fallo que en derecho corresponda, respetando los expresos lineamientos contenidos en los artículos 25 y 53 superior y 5, 9, 22, 23 y 24 del C.S.T.; los artículos 6,7 y 9 del Protocolo de San Salvador, Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; y la nutrida jurisprudencia de Unificación contenciosa, ordinaria y constitucional, que ha establecido los lineamientos del contrato realidad frente a la muy desafortunada y frecuente práctica estatal de aprovechar el trabajo personal de sus asociados más vulnerables por razones de edad, sexo, condición social y académica entre otras. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 23 de mayo de 2022, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en calidad de accionantes, y, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila. El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a las pretensiones de amparo. Luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el asunto bajo estudio, recordó el análisis probatorio efectuado, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado aplicable al caso. 1.3.2.
Policía Nacional La institución policial, mediante oficio de 31 de mayo de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la inconformidad probatoria aducida en el escrito petitorio, señaló. «[…], debe aclararse a la actora que si bien es cierto uno de los testigos manifestó que la misma ejercía labores de aseo desde las 7:00 am hasta las 12 pm, esta declaración es genérica, pues nunca especificó la temporalidad de la prestación del servicio, las funciones de la demandante y si existían actos de subordinación de manera discriminada ajenos a un tema de horario, el cual no es un criterio exclusivo para efectos de declarar un contrato realidad.
Consecuentemente con ella, las declaraciones practicadas en el proceso no tienen el mérito suficiente para acceder a lo pretendido por la actora, en tanto, estas en ningún momento o escenario discriminan de manera individualizada a manera de ejemplo, una descripción de órdenes, llamados de atención, la existencia de memorandos en el ejercicio de la labor ejercida por la actora, tampoco realizan un comparativo entre las funciones de la recurrente y aquellas realizadas por los trabajadores de planta frente a los cuales se peticiona la declaratoria del contrato realidad, circunstancias que al estar ausentes en el debate probatorio impiden acceder a lo pretendido por la libelista.
Decantando lo anterior, esta Oficina Asesora no puede pasar por alto el hecho que a pesar de existir múltiples providencias judiciales respecto del tema “contrato realidad” ello faculte inmediatamente para acceder a lo pretendido vía libelo demandatorio, pues estos debates son de tipo probatorio, es decir, se requiere que la parte actora acredite el cumplimiento de los presupuestos de una relación laboral para lograr la declaratoria del mismo, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite.
Así las cosas, no tiene razón la actora en su escrito constitucional, pues nunca acreditó en el proceso ordinario la existencia de los elementos que tipifican la existencia de una relación laboral, […]».
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.º de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de relevancia constitucional, al considerar que: «[…] 4.3.- La parte accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que la decisión incurrió en (i) defecto fáctico, pues a pesar de que se probó la prestación personal del servicio, aquello no fue suficiente para reconocer la calidad de funcionaria de hecho, (ii) defecto sustantivo porque no se aplicó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada en el asunto ordinario; y (iii) desconocimiento del precedente judicial ya que no se tuvieron en cuenta pronunciamientos del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional relacionados con la presunción de la subordinación, el contrato realidad cuando intervienen madres cabeza de hogar y el principio de la realidad sobre las formalidades. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 9 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, se dilucidan las siguientes conclusiones: […] 4.3.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de si la actora cumplió los requisitos para que se declarara el contrato realidad, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.
Al respecto, se indicó que según los testimonios arrimados, no se tuvo claridad frente a los periodos durante los que la accionante laboró, ni se demostró la subordinación que caracteriza al vínculo laboral, por lo que no se podía afirmar la existencia de la relación entre la actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría de Tránsito y Transportes del Huila. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la decisión del a quo, pues, en su sentir, el presente asunto tiene relevancia constitucional, teniendo en cuenta que: «[…] nos encontramos frente a una mujer que hoy cuenta con 65 años y que fue injustamente desvinculada de su trabajo en el año 2013 cuando contaba con 56 años de edad.
Se trata de una mujer ignorante, académicamente hablando; madre cabeza de hogar, parte débil de una relación laboral que además, por ser con el Estado genera la muy especial situación de sometimiento a los poderes exorbitantes de que éste goza. La Señora Luz Marina Lugo es una mujer de muy escasos recursos económicos, que una vez desvinculada del que fue su trabajo durante 22 años, 1 mes y 17 días; se vio avocada a realizar todo tipo de actividades de informalidad (que inhumanamente le permitieron al Tribunal del Huila concluir que estaba en excelentes condiciones de salud física y económica); que nunca gozó del servicio de salud a que tenía derecho por prestar sus servicios a la Policía Nacional; que con la CONFIANZA LEGÍTIMA en el Estado de Derecho y en las personas que en su caso lo representaron, se sitió parte de la institución a que la entregó su fuerza personal de trabajo – demostrado en el proceso – bajo [ó]rdenes de miembros de la fuerza pública – igualmente demostrado – y recibiendo una contraprestación por ello. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.º de julio de 2022, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Luz Marina Lugo Collazos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de cuestionar el oficio S-2013-016291 del 4 de julio de 2013, suscrito por el Comandante Seccional Tránsito y Transporte Huila, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo legal y reglamentario entre ella y esa institución, y, en consecuencia, se reconozca que si existió entre el 1.º de mayo de 1991 y el 17 de junio de 2013, y se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones dejadas de percibir. - El conocimiento del asunto, con radicado 41001-33-33-005-2016-00213-00, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] Para el Juzgado es claro en el sub júdice, que la demandante LUZ MARINA LUGO COLLAZOS asumió el ejercicio de funciones públicas sin tener título legal alguno y que fue una persona de buena voluntad que, frente al desconocimiento de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, tomó a su cargo ciertas funciones públicas ejercidas irregularmente, pero sin cumplirlas del mismo modo como lo habría un funcionario público.
La interpretación más razonable y acorde con los lineamientos jurisprudenciales, se encuentra encaminada a negar las pretensiones de la demanda, al establecerse para el presente caso, que no se cumplen los requisitos y presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia de la relación laboral como “funcionaria de hecho”, entre la señora la señora LUZ MARINA LUGO COLLAZOS la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
En consecuencia, una vez revisado el plenario, se pudo constatar que la demandante no aporta prueba suficiente que demuestre que las funciones que realizaba en la Institución, las cumpliera del mismo modo como lo haría un funcionario público, y que a su vez, permitiera establecer al Despacho que la actora ostentaba la calidad de “funcionaria de hecho”; carga probatoria que radicaba en cabeza de la parte demandante, tal como lo estipula el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila que, a través de sentencia del 9 de noviembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] Ab initio, es menester precisar que aunque la impugnante considera que están acreditados los tres requisitos para declarar la existencia del contrato realidad; en ausencia de contratos u órdenes de prestación de servicios que permitan acreditar que la demandante laboró durante más de 22 años en la institución policial (como se afirma en la demanda), ésta circunstancia se debe analizar a la luz de la institución del funcionario de hecho, y de acuerdo con la reciente postura jurisprudencial citada ad supra, para despachar favorablemente las pretensiones en este tipo de litigios, es necesario acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. […] En la providencia recurrida, el a quo i) realizó un recuento de los cargos formulados por la parte demandante, y ii) relacionó la prueba documental allegada y de manera detallada se refirió a cada uno de los cuatro testimonios recepcionados (todos decretados a petición de la parte actora).
En ese orden de ideas, contrario a lo que aduce la impugnante, el juez de instancia se pronunció sobre las pruebas decretadas y practicadas y su decisión estuvo precedida de un análisis fáctico y jurídico; incluso, acudió a las más recientes posturas jurisprudenciales relacionadas con el funcionario de hecho para resolver el asunto litigioso.
De contera, no se advierte que se hubieran desconocidos derechos de naturaleza constitucional. […]».
2.4. REQUISITOS DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, le negaron las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones allí consideradas y que el juez natural del asunto haya tenido oportunidad de conocer, además de efectuar razonamientos relacionados con una supuesta indebida valoración probatoria para concluir, según su dicho, que se encontraba acreditado el requisito de subordinación como elemento esencial de la relación laboral.
Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a realizar un examen de legalidad insistiendo en su tesis probatoria, pero sin refutar puntualmente lo considerado en la decisión acusada: «[…] a.- De acuerdo con la prueba testifical (en particular la deposición del señor Jaider Ignacio Enciso Retavisca, miembro activo de la Policía Nacional), entre los años 2003 y 2017 (durante el tiempo en que él prestó servicios en la policía de carreteras), la demandante era la encargada de realizar las labores de aseo en su oficina: de lunes a viernes, entre las 7:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía. Huelga resaltar, que el señor Carlos Augusto González Ruiz (quien fungió en calidad de comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte del Huila), afirmó que durante los casi tres años que ostentó este cargo6 (en las anualidades 2010 a 2013) observó a la señora Lugo Collazos en las instalaciones de la unidad policial, quien era conocida de los policías, pero “no le podría acreditar si era itinerante, si la señora venía o no venía”.
Por su parte, Elizabeth Correa y Jimmy Sáenz Murcia manifestaron que la actora laboró como aseadora durante más de veinte años (la primera); aunque el último admite no conocer el periodo laborado. b.- Teniendo en cuenta que en las reclamaciones administrativas y en el petitum del libelo introductorio se afirma que el hito temporal inicial fue el 1º de mayo de 1991; en el acopio probatorio no existe certeza de ese tópico.
Porque aunque en gracia de discusión se le diera total credibilidad a la versión del señor Enciso Retavisca, solo se podría colegir que prestó el servicio entre los años 2003 (sin tener certeza de la fecha) y el 17 de junio de 20137. c.- Al revisar con rigurosidad el contenido del oficio S – 2013-016291 del 4 de julio de 2013, suscrito por el capital Carlos Augusto González Ruiz8, se advierte que el oficial le informa a la demandante que: i) entre ella y la institución policial no existe ningún vínculo laboral o contractual; ii) que carece de competencia para contratar personal; iii) que en las instalaciones de la Seccional de Tránsito y Transporte no ha cumplido un horario de trabajo; iv) que cuando no asistió a las instalaciones, nadie requirió su presencia; y v) que no fue despedida injustamente, porque “…nunca tuvo ningún vínculo laboral con la policía de carreteras”.
Dicho documento no es suficiente para inferir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la señora Lugo Collazos desempeñó el cargo de aseadora o las funciones propias del nivel asistencial9 (como lo afirma la impugnante). Porque el único deponente que ofreció algunos detalles (el señor Enciso Retavisca), manifestó genéricamente que ella aseaba las oficinas (en media jornada laboral); al parecer, recibiendo instrucciones de la sargento Alba Ome; sin embargo, esto no demuestra la existencia de subordinación, porque realizaba sus tareas con independencia y únicamente se sometía a un régimen de coordinación. […]».
Como se observa, el Tribunal accionado motivó su decisión en la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, tanto documentales como testimoniales, las cuales dejaron ver que no se logró acreditar el requisito de la “subordinación”, sin que se observe contradicción o incoherencia alguna; lo cual permite concluir, que los insistentes argumentos traídos por la parte actora ante el juez de tutela obedecen a un claro inconformismo con lo finalmente resuelto Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».
En este punto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se recuerda que el presente asunto obedece a una acción de tutela contera providencia judicial, por ello, las condiciones personales de la señora Luz Marina Lugo Collazos, las cuales no se desconocen, por si solas no le impregnan relevancia al presente asunto, pues estas deben tener una clara y coherente incidencia en las decisiones judiciales cuestionadas; lo cual, la defensa de la accionante no logró acreditar en el presente asunto, pues, como se explicó en líneas anteriores, se limitó a insistir en los argumentos probatorios y legales presentados a través de la demanda contenciosa y el recurso de apelación. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Lugo Collazos, contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1.º de julio de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Lugo Collazos, contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.