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11001031500020250675800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Beatriz Consuelo Murillo Escobar·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.

Existencia de contrato realidad. Falta de acreditación del elemento de subordinación. Requisitos generales de procedencia: relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por intermedio de apoderado, por Beatriz Consuelo Murillo Escobar contra la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros, tutelar a favor de la señora BEATRIZ CONSUELO MURILLO ESCOBAR el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, revocando o dejando sin efecto las sentencias Nro. 82 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y Nro. 185 del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho».

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control La señora Beatriz Consuelo Murillo Escobar estuvo vinculada al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (en adelante INDER), mediante varios contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de profesora y formadora de actividad física dirigida y adaptada a los usuarios con discapacidad de la acción. A algunos de esos contratos se les hizo adición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de febrero de 2018 la accionante solicitó al INDER el reconocimiento de la existencia de la relación laboral a término indefinido y, como consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculada.

Mediante acto administrativo del 21 de febrero de 2018, el INDER negó la solicitud de la actora, con el argumento de que no existió una relación laboral. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Murillo Escobar promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INDER, con el fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo del 21 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en sentencia del 27 de mayo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el elemento de la subordinación, durante el tiempo que la accionante prestó sus servicios a la entidad. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que las pruebas aportadas al proceso no habían sido valoradas en debida forma, pues todas daban cuenta de que el INDER utilizó los contratos de prestación de servicios por más de 9 años, con algunas interrupciones, en su mayoría, menores a 30 días, para encubrir una verdadera relación laboral.

Igualmente, argumentó que la entidad ejercía actos de subordinación por conducto del coordinador del programa, quien era su «jefe inmediato» y de quien «recibía órdenes directas». El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la señora Murillo Escobar para el INDER, a cambio de una contraprestación y mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre 2008 y 2017, las pruebas allegadas no fueron suficientes para demostrar la existencia de un contrato realidad.

Señaló que, si bien varios testimonios señalaron el cumplimiento de un horario y el seguimiento del objeto contractual por parte del coordinador del programa, dichas circunstancias no permitieron concluir la configuración del elemento de subordinación. 2. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se desestimaron las pruebas documentales, testimoniales y de declaración de parte, las cuales demostraban la configuración del elemento de la subordinación en la relación contractual existente entre la accionante y el INDER.

La accionante consideró que de las cláusulas del contrato se colige que la entidad fijaba los puntos de atención y los horarios, por conducto del coordinador del programa y que cualquier cambio al respecto debía contar con su aprobación. Adicionalmente, indicó que en el contrato se incluyó una obligación general que señalaba «[t]odas las demás atinentes a la naturaleza del contrato, que surjan durante su ejecución y cumplimiento», la cual implicaba que debía cumplir cualquier tarea que surgiera durante la ejecución del contrato.

De igual forma, indicó que la entidad suministraba Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el material necesario para la ejecución del contrato. Por las anteriores, aseguró que no gozaba de autonomía e independencia para realizar las actividades propias de su contrato.

Igualmente, sostuvo que de los testimonios y de la declaración de parte, se logró establecer la relación de subordinación entre la entidad y la accionante, pues además de que debía cumplir un horario de trabajo, debía presentarse en ciertos puntos de atención, portar uniforme, pedir permiso para hacer alguna diligencia o asistir a citas médicas y acatar las órdenes del «coordinador», circunstancias que desdibujan la existencia de autonomía o independencia en la ejecución de las obligaciones de su contrato. 3.

Trámite procesal de la acción de tutela El 30 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y al Instituto de Recreación y Deportes de Medellín (INDER). 4.

La respuesta del demandado El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumplió el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la accionante pretendió que se discutiera nuevamente sobre la existencia de una relación laboral entre ella y el INDER, lo cual ya fue resuelto por el Juzgado Séptimo de Medellín y esa Corporación. Indicó que los argumentos de la parte actora están orientados a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener una decisión favorable a sus intereses.

Aseguró que esa Corporación sí valoró la totalidad de las pruebas que obraron en el expediente, especialmente, los testimonios de los señores Julián Andrés Mazo Zapata, Rosa Elena del Pilar Correa y Diana Catalina Velásquez Zapata, quienes «se limitaron a decir que la señora Beatriz Consuelo prestaba sus servicios de manera personal, que cumplía con un horario y que el Coordinador del programa era quien hacia el seguimiento del objeto contractual», lo cual no implicaba la existencia de una relación de subordinación, pues el ejercicio de la coordinación no le quitó independencia y autonomía a la contratista para desempeñar su labor.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín envió el link del expediente digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero guardó silencio respecto a las pretensiones de la solicitud de tutela. El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones formuladas, toda vez que no ha transgredido ningún derecho fundamental de la accionante.

Aseguró que la solicitud de la accionante está orientada a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se pretende reabrir el debate jurídico en torno a valoración probatoria que son propias del juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha sido pacífica al considerar que para que proceda la declaratoria de existencia de un contrato realidad se debe probar no solo la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido sino también la existencia de la subordinación, último elemento que no fue demostrado por la parte actora en el proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental invocado, por incurrir en defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que negó la declaratoria de la existencia de contrato realidad con el INDER, en el proceso radicado con número 05001-33-33-007-2018-00501-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues la accionante insiste en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, pretende es configurar una instancia adicional.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos, (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) analizará el caso concreto. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) Caso concreto La Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.

Aunque la accionante, por medio de la solicitud de tutela, cuestionó las sentencias proferidas el 27 de mayo de 2024 y el 30 de julio de 2025, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Sala hará referencia únicamente a la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la decisión que puso fin al proceso objeto de esta acción constitucional.

La señora Murillo Escobar promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INDER, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 27 de junio de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2017. En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Lo anterior, en razón a que, aunque se le vinculó mediante contratos de prestación de servicios, en la práctica existió una relación laboral encubierta, en la cual se presentaron los elementos de prestación directa del servicio, remuneración por los servicios prestados y subordinación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín que, en sentencia del 27 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró el elemento de la subordinación, durante el tiempo que la accionante prestó sus servicios a la entidad.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, con base en los argumentos que se resumen, así: - Las pruebas documental, testimonial e interrogatorio de parte dieron cuenta de los elementos de la relación laboral, especialmente en los siguientes aspectos: - Los contratos de prestación de servicios no tuvieron solución de continuidad, pues entre un contrato y el siguiente, en su mayoría, no se presentó una interrupción de más de 30 días. - El elemento de la subordinación en la relación laboral se presentó cuando la entidad ejercía las actuaciones de lo que denominó «coordinación» ya que ésta fijaba los puntos de atención y los horarios para las sesiones de actividad física, lo cual descartaba la posibilidad para la accionante de tener autonomía e Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia en la ejecución del objeto del contrato.

Además, la entidad suministraba los elementos con los cuales se ejecutaba el objeto contractual. Por su parte, en el escrito de tutela, el actor manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desestimar lo demostrado por las pruebas documentales, testimoniales y de declaración de parte, que probaron la configuración del elemento de la subordinación en la relación contractual existente entre la accionante y el INDER.

Para la accionante, la subordinación quedó demostrada porque en el proceso quedó probado que cumplía un horario de trabajo, se presentaba en ciertos puntos de atención, portaba uniforme, pedía permiso para hacer alguna diligencia o asistir a citas médicas y acataba las órdenes del «coordinador». En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ordinario ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de julio de 2024, en la cual quedó consignado que los elementos de prestación directa del servicio y la remuneración por la prestación del servicio no fueron puntos de discusión en el recurso de alzada, pues sí quedaron probados.

Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria de los testimonios cuya finalidad era demostrar si se configuró el elemento subordinación en la relación contractual existente entre las partes, el tribunal señaló: «Ahora, en cuanto a la continuada dependencia y subordinación, observa la Sala que no existe material probatorio que dé cuenta de tal situación, pues de la prueba documental allegada al plenario no se desprende la continuada subordinación a la que estaba sometida la demandante para ejecutar sus labores, como tampoco se desprende de la prueba testimonial que obra dentro del expediente (…).

Analizado lo anterior, se observa que dichos testimonios solo se limitan a decir que la demandante prestaba sus servicios de manera personal, que cumplía con un horario y que el Coordinador del programa era quien, hacia el seguimiento del objeto contractual, situaciones que no desdibujan la naturaleza contractual de la prestación del servicio y la convierten en una relación laboral.

Igualmente, considera la Sala que el hecho de que durante la ejecución del contrato el Coordinador ejerciera labores de supervisión, ello de ninguna manera quiere decir que haya una subordinación del contratista para desarrollar su labor dentro del INDER, pues no quedó acreditado que se impartieran órdenes continuas o permanentes a la demandante y que por este hecho se tratara de una relación subordinada y dependiente con la entidad contratante, más bien lo que quedó evidenciado fue que se trató de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, pero que tal actividad de coordinación no le restó independencia y autonomía a la contratista para desarrollar su labor.

Se tiene que entonces que no logra establecerse con la prueba obrante en el plenario las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que no es posible aseverar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices impartidas por el Coordinador del programa, máxime cuando no estaba sujeta a ordenes sino a la supervisión o coordinación de la ejecución del contrato, además el hecho de cumplir un horario no es indicativo de una relación de subordinación, por lo que se concluye que sobre las actividades desarrolladas por la contratista se ejercía una relación de coordinación mas no de subordinación. En este sentido, es posible afirmar que en el desarrollo de las actividades en un contrato de prestación de servicios puede existir, entre contratante y contratista, una relación de coordinación, de tal manera que el contratista se somete a unas condiciones preestablecidas para el desarrollo de la actividad encargada, situación que incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones y rendir informes sobre sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados a un funcionario de la entidad; pero lo anterior, no significa que se configure el elemento de subordinación dentro de tal relación. (…).

Para la Sala, también resulta claro que la existencia de algún tipo de horario no implica relación de subordinación, sino que este hace parte de la coordinación y dirección que el contratista de prestación de servicios debe efectuar para que sean fructíferas sus actividades, ello entonces hace parte de la organización a fin de lograr resultados exitosos en cumplimiento del objeto contractual, pues los contratistas no pueden desempeñar su labor como ruedas sueltas dentro de una organización, de ahí que sea necesario coordinar sus actividades con el quehacer diario de la entidad dentro de la jornada laboral que esta tiene dispuesta.

Corolario de lo anterior, se encuentra probado en el caso concreto que efectivamente la demandante prestó de manera personal los servicios requeridos por la entidad demandada; que por la prestación de los mismos el contratista se obligó a cancelar una suma determinada de dinero; sin embargo, no quedó probada que entre las partes existía una relación de subordinación, pues el hecho de que existiera un horario o una supervisión por parte del Coordinador del programa, no es configurativo de una relación de subordinación, sino se reitera, de la coordinación de las actividades necesarias para el logro eficiente del objeto contractual».

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la accionante propone la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque insiste en que están acreditados los elementos de la relación laboral, concretamente, el elemento de la subordinación que, en criterio del accionante, se acreditó mediante los testimonios aportados al proceso.

Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho fundamental invocado, al incurrir en un defecto fáctico, lo cierto es que la demandante pretende hacer uso del recurso de amparo de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario, los cuales, como se evidenció, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó las razones por las cuales pese a estar acreditada la vinculación de la señora Murillo Escobar mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2008 y 2017, no se acreditó el elemento de la subordinación, por lo tanto no podía concluirse la existencia de una relación laboral.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del nulidad y restablecimiento del derecho y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.

Por las anteriores razones, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la declarará improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-00 Demandante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Consuelo Murillo Escobar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, acorde con las consideraciones expuestas. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador