Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-01 Accionante: Yonatan de Jesús López González Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03096-01 Accionante: Yonatan de Jesús López González Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Caducidad del medio de control / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa providencia se negó el amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 16 de junio de 2024 el señor López González presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, honra y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 13 de septiembre de 2023 mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-3333- Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-01 Accionante: Yonatan de Jesús López González Se revoca la sentencia de primera instancia 008-2019-00165-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.
QUE SE ME AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, REPARACION INTEGRAL, IGUALDAD, A LA DIGNIDAD, A LA HONRA, todos vulnerados por los accionados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. 2. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO SOLICITADO, SOLICITO QUE SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA ACCIONADA, Y SE ORDENE LA EMISION DE UN NUEVO FALLO CON BASE A LAS CONSIDERACIONES DE ESTE CONSEJO ESTADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA>>.
B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de mayo de 2005 hombres armados dispararon contra los señores Félix Antonio López Pérez, Ernis López Castro y Yonatan de Jesús López González (aquí accionante), tras acusarlos de ser auxiliares de la guerrilla. Los dos primeros fallecieron y el actor resultó gravemente herido. 3.2.- En abril de 2019 el actor y su grupo familiar1 promovieron un proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - SIJIN para que se reconocieran los perjuicios causados por la muerte de sus familiares y por las graves heridas que sufrió el accionante. 3.3.- En sentencia del 29 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta declaró la caducidad del medio de control.
Encontró probado que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de la Policía Nacional y la Sijin en los hechos desde el 17 de mayo de 2011, pues en el proceso de justicia y paz varios reinsertados 1 Angeline María Pérez Olivella, Miriam Esther López González, Eduviges Esther López González, Margoth del Carmen López González, Astrid Mercedes López González, Luis Alberto López González, Yenifer López Castro, Yona López Castro, Rosalía Lopez Osorno, Jaime López Orcasita, Martín López Orcasita, Elvira López de Rodríguez, Juana López de Urieles, Gladys Lubith López Polo, Elkin Alberto López Martínez, Unayde de Jesús López Polo, Luis Alexander López Quintero, Luis Alberto López Buelvas, Efraín Alberto López Polo, Yohana Cecilia Borja López, Holger Segundo Chávez López, Lilibeth de Jesús Chávez López, Neysa María Chávez López, Zuleyma Aliami Rua López, Madelaine Sugey Rua López, Lorainy Paola Payarez López, Fredy José Payares López, Wilton Antonio Pardo López, Benjamín Segundo Chaves López, Eduardo Manuel Chávez López, Andrés Felipe Quintero Villareal (menor representado por Nelly Johanna Quintero), Darlis Vanesa López Joya, Yaina Milena López Acevedo, Félix Gabriel López Joya, Wilman de Jesús López González, Yulibeth López González, Marlon Max López González, Dasaev Ameth Rua López, Miligro de Jesús Rua Lopez, Jaime López Orcasita, Martín López Orcasita, Elvira López Rodríguez, Zuleyma Aliami Rua López, Madelaine Sugey Rua López y Wilton Antonio Pardo López.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-01 Accionante: Yonatan de Jesús López González Se revoca la sentencia de primera instancia de las autodefensas rindieron sus declaraciones y confesaron ser los autores de esos crímenes, con apoyo de agentes del Estado. 3.4.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión2.
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión, pero indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo día en que ocurrieron (25 de mayo de 2005), por lo que el término de caducidad debía contabilizarse desde esa fecha. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto fáctico, sostiene que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó la pérdida de capacidad laboral del actor el 19 de marzo de 2019, momento a partir del cual se debió́ computar el término de caducidad. Agrega que tampoco se valoró el certificado de rehabilitación integral del 1° de febrero de 2018 ni la valoración psicológica del 17 de abril de 2017. 5.- En relación con el desconocimiento del precedente judicial, señala que, para el momento en que se presentó la demanda, la línea jurisprudencial vigente establecía que las acciones derivadas de graves violaciones al derecho internacional humanitario no eran susceptibles del fenómeno de la caducidad.
Así mismo, indica que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se estableció que no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control cuando se demuestre una imposibilidad material para ejercer el derecho de acción, como ocurrió en su caso. D.- Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo del Magdalena (accionado), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta (accionado) y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo tras no encontrar configurados los defectos 2 Alegaron que no debía operar el fenómeno de la caducidad porque las lesiones que sufrió el señor Yonatan de Jesús López González permanecen en el tiempo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-01 Accionante: Yonatan de Jesús López González Se revoca la sentencia de primera instancia invocados por el accionante. Señaló que el actor ni siquiera identificó cuál era el precedente obligatorio que supuestamente se desconoció en su caso concreto. No obstante, precisó que los demandantes en el proceso de reparación directa tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares y de las lesiones sufridas por el actor desde el mismo momento de su ocurrencia (25 de mayo de 2005), por lo que la decisión del tribunal de contabilizar la caducidad desde esa fecha fue acertada. 8.- Agregó que dentro del proceso ordinario no se acreditó ninguna circunstancia que le impidiera a los demandantes haber presentado su demanda dentro del término procesal oportuno. Además, observó que en el proceso de reparación directa con radicado 47- 001-3333-003-2013-00288-00 otros familiares de las víctimas directas demandaron por los mismos hechos desde 2013.
F. Impugnación 9.- El accionante impugna la decisión de primer grado. Señala que en la sentencia T- 340 de 2023 la Corte Constitucional precisó que <<el término de la caducidad en los delitos de lesiones personales empieza a contarse desde la fecha en que se logra calificar la pérdida de capacidad laboral u otro tipo de cuantificación del servicio y no desde la fecha en que sufrió el accidente o lesiones>>. 9.1.- Agrega que la demanda ordinaria fue presentada en 2019, por lo que debía aplicarse el precedente judicial vigente para ese momento, pues la sentencia de unificación no podía aplicarse retrospectivamente. 9.2.- Indica que debía tenerse en cuenta que, debido a los impactos de bala en su cabeza, no tenía la capacidad cognitiva para promover la demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, ya que contaba con afectaciones fisiológicas y además no se conocía la gravedad de sus heridas.
II. CONSIDERACIONES 10.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3. 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, honra y acceso a la administración de justicia, y explica los vicios que considera configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-01 Accionante: Yonatan de Jesús López González Se revoca la sentencia de primera instancia G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- El artículo 164 del CPACA prevé que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, salvo los casos en los que no se hubiere tenido conocimiento del mismo. 11.1.- En el caso concreto, el accionante y su grupo familiar promovieron un proceso de reparación directa en el que pretendían la indemnización de los perjuicios sufridos por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2005, en los que se <<masacró>> a los señores Félix Antonio López Pérez y Ernis López Castro, y se hirió de gravedad al accionante. 11.2.- En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que estaba acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo día de su ocurrencia (25 de mayo de 2005), por lo que el término de caducidad debía contabilizarse desde esa fecha.
No obstante, también indicó que, incluso si se admitiera que los demandantes supieron de la participación de miembros de la Policía Nacional y de la Sijín en los hechos con ocasión de las versiones libres rendidas por los reinsertados de las autodefensas, ello ocurrió el 17 de mayo de 2011, por lo que, si se contabilizaba el término de caducidad desde esa fecha, en todo caso ya había operado la caducidad. 11.3.- Es importante señalar que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, que establece la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa.
Dicha sentencia no creó un requisito o un término nuevo, simplemente precisó que, en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. En este caso, el accionante conoció las lesiones por las cuales reclama una indemnización el mismo día en el que estas fueron causadas, por lo que el cómputo de la caducidad realizado por la autoridad judicial accionada se encuentra ajustado a la normatividad y a la jurisprudencia vigente. 11.4.- En la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad está acorde a los mandatos constitucionales y al bloque de constitucionalidad;
(ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos, y (iii) encontró plausibles las reglas fijadas en la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03096-01 Accionante: Yonatan de Jesús López González Se revoca la sentencia de primera instancia de unificación del Consejo de Estado. 11.5.- Así, como estaba demostrado que los demandantes conocieron el daño y la posibilidad de imputarlo al Estado desde 2005, es claro que ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que la decisión del tribunal accionado fue acertada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto