Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Accionante: Claudio José Rincón Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa por lesiones causadas a un conscripto, en la que se revocó la decisión de primera instancia en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Claudio José Rincón Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2021-00039-01.
ANTECEDENTES El señor Claudio José Rincón Rincón promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que su hijo, el señor Claudio Giovanny Rincón Piraquive, ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller en donde se desempeñó en labores de mantenimiento de las áreas comunes de las instalaciones del batallón y demás órdenes impartidas por sus superiores.
Que el 9 de enero de 2019, según consta en el informe presentado por el sargento segundo Vielma Callejas Gian Christian, comandante del Pelotón Corcel 4, aproximadamente a las 20:20 horas, el SL. Claudio Giovanny Rincón Piraquive salió del bunker donde pernoctaba y sufrió un impacto con una rama de un pino que tenía espinas, lo que le provocó una herida en su ojo derecho, por lo que luego de preguntarle a un compañero sobre cómo veía su ojo, le informó al mencionado comandante y fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá. Que días después de lo ocurrido los médicos tratantes le informaron a su hijo que no era posible recuperar la visión en ese ojo y que el paso a seguir era su extracción para implantar la prótesis que le suministraría la Dirección de Sanidad.
Que actualmente se encuentra con una lesión que le ha generado múltiples complicaciones, una gran desventaja para lograr una estabilidad laboral y un daño moral irreparable. Que se le realizó la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección referida, en la que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58.5 %, por causa y razón del servicio.
Que mediante apoderado se presentó demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, quien, el 9 de agosto de 2021, dictó sentencia condenatoria, luego de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por tratarse de una lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que el 21 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó todos los perjuicios reclamados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera que la autoridad judicial precitada indicó que únicamente se allegó el Informativo Administrativo por Lesiones Personales, sin tener en cuenta que había una serie de pruebas que debían ser analizadas en conjunto.
Precisó que aportó las siguientes con la demanda: los poderes auténticos que le fueron conferidos para actuar, los registros civiles originales de los demandantes y copia de las cédulas de ciudadanía, la copia de la historia clínica dada por los dispensarios donde fue atendido, la copia del Informativo Administrativo por Lesiones Personales, el Acta emitida por la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá y la Junta Médico Laboral 117602 del 3 de agosto de 2020.
Agregó que no resulta de recibo la posición caprichosa, injusta e irracional de los magistrados del Tribunal mencionado, consistente en sostener que no hay prueba del nexo causal, puesto que existe una investigación efectuada por el comando de personal con el radicado 2020301000479621, en la que se estableció sin asomo de duda que la lesión sufrida por su hijo fue por causa y razón del servicio, ello en cumplimiento de una orden de tutela en la que se decidió que debía modificarse el Informe por Lesiones 001 de 2019; con mayor razón si se tiene en cuenta que en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 se establecen taxativamente las condiciones para que el hecho sea considerado accidente de trabajo, esto, que ocurra por causa y razón del mismo y que produzca una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se alejó sin motivación alguna de las decisiones del Consejo de Estado, lo que conllevó al desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en su lugar, se deje en firme la providencia dictada por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 18 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como accionado; y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, expuso que, aunque el actor alegó que con la sentencia discutida se vulneraron principios y derechos fundamentales, únicamente citó providencias y normas constitucionales que los definen, sin señalar cómo con esa decisión judicial se transgredieron aquellos ni el precedente que se estaba desconociendo.
Añadió que la posición asumida en el proveído censurado en esta sede está fundamentada en una sentencia de esa corporación y en una del Consejo de Estado; así como en la valoración de la totalidad de las pruebas allegadas, la cual permitió concluir que la lesión no se produjo por el desarrollo de actividades propias del servicio militar.
Adujo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se planteó una situación inexistente, esto es, que solo se valoró el Informativo de Lesiones Personales; el interesado no expuso de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera sus derechos fundamentales; y la discusión propuesta no se refirió a las razones fundamentales de la decisión cuestionada y, por el contrario, se ignoró el hecho de que la ratio decidendi se basó en el oficio por medio del que se modificó la calificación de imputabilidad de la lesión del soldado.
Por último, informó que el accionante interpuso la solicitud de amparo el 17 de octubre de 2023, pero al día siguiente formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia objeto de esta acción, el cual no ha sido resuelto, por lo que pretende emplearla a pesar de no haber agotado los mecanismos de defensa judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negarla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. Caso concreto El señor Claudio José Rincón Rincón considera, de un lado, que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, además del Informativo Administrativo por Lesiones Personales, obraban en el expediente una serie de pruebas que debían ser analizadas en conjunto, entre ellas, la investigación efectuada por el comando de personal con el radicado 2020301000479621, la cual se acompasa con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 sobre las condiciones para entender cuándo se trata de un accidente de trabajo; y, de otro, que la autoridad judicial precitada se alejó sin motivación alguna de las decisiones del Consejo de Estado.
Por lo anterior, a esta Subsección le corresponde analizar, primero, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, segundo, de ser así, si se configuran los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, se aclara que el accionante no identificó las causales concretas; sin embargo, los argumentos expuestos permiten encajarlos en los defectos enunciados, por lo cual el estudio se efectuará a la luz de aquellos.
En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 21 de septiembre de 2023 censurada en esta sede en relación con el defecto fáctico invocado, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Empero, no ocurre lo mismo con el disenso consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se alejó sin motivación alguna de las decisiones del Consejo de Estado, puesto que el señor Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Claudio José Rincón Rincón interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 que se discute en esta acción de tutela, con base en ese argumento.
Ciertamente, revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que el 18 del presente mes y año el aquí accionante formuló el recurso mencionado con fundamento en la causal 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por ser la sentencia, a su juicio, contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
En esa ocasión textualmente sostuvo: «[S]solicito sea revocada la decisión injusta, caprichosa e irracional del Tribunal Administrativo; y consecuentemente se ordene: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que DEJE SIN EFECTOS la sentencia de 21 de Septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera, Subsección A, que revoco caprichosamente las pretensiones de la demanda, de una manera, irracional alejándose sin motivación alguna de las decisiones del Honorable Consejo de Estado, y en su lugar deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo, que reconoció las pretensiones de la demanda» (sic en toda la cita).
Lo anterior permite evidenciar que el desacuerdo relativo al desconocimiento del precedente judicial expuesto en esta sede coincide plenamente con el alegado en el recurso extraordinario de revisión incoado por el señor Claudio José Rincón Rincón, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolución, por lo cual este juez constitucional no puede intervenir, so pena de transgredir el requisito de la subsidiariedad; con mayor razón si se tiene en cuenta que no se observa la probable configuración de un perjuicio irremediable con base en las pruebas obrantes en el expediente.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se estructuró el defecto fáctico. Sobre el particular, se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, determinó que la única prueba en la que se describían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión sufrida por el señor Claudio Jovany Rincón Piraquive era el Oficio 2020301000479621 en el que se modificó la calificación de imputabilidad de la lesión del soldado, la cual fue conceptuada en el Informativo Administrativo por Lesiones 001 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, consideró que esa prueba no generaba certeza sobre la forma en que se presentó el accidente, en tanto no daba cuenta de si era un evento que podía ser predecible por la institución demandada ni de las condiciones del sector donde ocurrió el hecho, con el fin de determinar si el soldado debió actuar con mayor prudencia, si era un deber de la institución o si debía exigírsele una conducta distinta a la realizada; razón por la cual no era posible inferir que la lesión fue consecuencia de una actividad militar, máxime cuando en el Informativo Administrativo se consignó que lo sucedido ocurrió cuando el soldado descansaba del servicio y en el marco de un desplazamiento cotidiano. Al respecto, el aquí accionante aseguró que aportó varias pruebas con la demanda; no obstante, esta Subsección advierte que, como adecuadamente lo concluyó el accionado, el Oficio 2020301000479621 en el que se modificó la calificación de imputabilidad de la lesión del soldado realizada en el Informativo Administrativo por Lesiones 001 de 2009, era la que daba cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente, pues las demás versaban, a saber, sobre la identificación de la parte demandante, el apoderamiento judicial, el requisito de conciliación prejudicial, el tratamiento médico adelantado y la capacidad laboral del lesionado.
Aunado a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró el Oficio mencionado, pero, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, determinó que no le brindaba la certeza necesaria para establecer que la lesión fue por causa y razón del servicio; ello debido a la ausencia de pruebas que dieran cuenta de las circunstancias concretas en que ocurrió el accidente y a que en el Informativo Administrativo por Lesiones se consignó que este aconteció durante el tiempo de descanso del señor Claudio Giovany Rincón Piraquive, por lo que no estaba demostrado el nexo causal.
Sobre el particular, resulta relevante recordar que la declaratoria de responsabilidad estatal exige que se reúnan los tres elementos propios de esta, como son: el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre ambos, en los términos del artículo 90 constitucional, este último que no se acreditó en el proceso de reparación directa, por lo cual no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, la parte demandante, a quien le incumbía la carga probatoria de dichos presupuestos, no logró probar que la lesión padecida por el soldado fue causada en razón del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, al no estar demostrada la configuración del defecto fáctico estudiado y no superarse el requisito de subsidiariedad en relación con el desconocimiento del precedente judicial, se negará el amparo solicitado por el señor Claudio José Rincón Rincón en cuanto al primero, y se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente al segundo de los defectos mencionados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial y negar el amparo solicitado por el señor Claudio José Rincón Rincón en cuanto al defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.