Micelio
11001031500020220198300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-31

Radicación interna: 3010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Francisco Montufar Rodriguez·Demandado: Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UN FALLO PROFERIDO EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA QUINTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. 1 En adelante la Corte Constitucional 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la CORTE CONSTITUCIONAL debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, al haber proferido la providencia T-320 de 21 de septiembre de 2021, dentro del expediente identificado con el número único de radicación T-8.148.951, por lo que pide se deje sin efectos y, además, que se resuelvan las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.

I.2 Hechos Indicó que hace parte de la comunidad LGBTIQ+ y que el 23 de abril de 2020, interpuso acción de tutela contra la señora ERIKA NIETO MÁRQUEZ, conocida en las redes sociales como “KIKA NIETO”, por cuanto el 6 de marzo de 2018, publicó en su canal de YouTube el video titulado “mi video más sincero”, en el que promovía el odio y la discriminación en contra de la comunidad 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LGBTIQ+ y, además, porque no respondió la solicitud que presentó ante YouTube para que se eliminara dicho video.

Sostuvo que dicha acción constitucional fue identificada con el núm. único de radicación 2020-00148–00 y asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que la tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de dos años desde que se presentó la petición de eliminación de la publicación ante YouTube y la fecha en que se radicó el escrito de amparo, sin que se justificara la tardanza.

Adujo que impugnó dicha decisión, recurso que fue desatado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la señora ERIKA NIETO MÁRQUEZ que eliminara o suprimiera parcialmente el video denominado “mi video más sincero” desde el minuto 11:29 hasta el minuto 12:38 de su canal de YouTube y/o cualquier otro medio de difusión público o, de manera subsidiaria, que lo eliminara totalmente de su canal de YouTube y/o cualquier otro medio de difusión. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el expediente de tutela fue remitido a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión correspondiéndole el número de radicado T8.148.951.

Adujo que el 21 de septiembre de 2021, dicha Corporación profirió la sentencia T-320 de 2021, en la cual declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad de legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, de petición y el derecho a la vida, al proferir la providencia T-320 de 21 de septiembre de 2021, dentro del expediente identificado con el número único de radicación T- 8.148.951 y, además, porque no resolvió las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.

Afirmó que la sentencia de revisión dictada por la Corte Constitucional había desconocido que la acción constitucional fue interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho que originó la vulneración, la cual persistía en el momento de interposición de la tutela, por cuanto el video presuntamente vulnerador de derechos, difundido por la influenciadora “Kika Nieto” aún seguía publicado en su canal de YouTube en el momento en que la tutela fue admitida en primera instancia. Aseveró que la acción de tutela no podía ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez en sede de revisión por la Corte Constitucional, aunque sí podría ser declarada improcedente por la inexistencia de la vulneración del derecho, pues la influenciadora había pedido disculpas públicas por su error en diferentes oportunidades y medios de comunicación e incluso había realizado un video nuevo en el que se refería al tema y se excusaba y, además, en cumplimiento de la orden judicial, había puesto en modo privado el video que había generado la presunta afectación de sus derechos.

Sostuvo que en cualquier caso el requisito de inmediatez se encontraba superado, toda vez que la tardanza en la interposición de la acción de tutela se encontraba sustentada en el hecho de que por su orientación sexual había sido víctima de bullying durante el lapso en el cual había laborado en la Rama Judicial, situación que lo había llevado a estar incapacitado durante varios meses, conforme lo demostraba su historia clínica. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que se resuelvan las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, invocados en el escrito de tutela así: “[…] 1- Ordenar a la corte constitucional y Magistrada Paola Meneses contestar mi solicitud. 2- Ordenar la magistrada Paola Meses corregir, aclarar, sentencia judicial - Expediente T-8148951. 3- Declarar a nulidad de sentencia expedida por la corte constitucional – Magistrada Paola Meneses - Expediente T- 8148951 […]”.

I.5. Intervinientes I.5.1.- La Corte Constitucional, por intermedio de la Presidenta del Corporación, se pronunció frente a la solitud de amparo de la referencia pidiendo que se declare la improcedencia del mismo, toda vez que ese Tribunal no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 4 de septiembre 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19912, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

Afirmó que, en el presente caso, la solicitud de tutela está orientada a que se corrija, aclare o declare la nulidad de la sentencia T-320 de 2021, por qué en sentir del accionante, no se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la vulneración del derecho sigue latente, sin embargo, no se han superado las condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Resaltó que no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en relación con la solicitud de aclaración que presentó el actor, era necesario precisar que para validar la procedencia de la misma se debía verificar la constancia de notificación de la sentencia, para lo cual había requerido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en dos oportunidades, esto es, los días 13 de abril de 2021 y 18 de abril de 2022, sin que a la fecha de presentación del informe, dicha autoridad judicial hubiera suministrado respuesta al requerimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL, al haber proferido la providencia T-320 de 21 de septiembre de 2021, dentro del expediente identificado con el número único de radicación T- 8.148.951, por lo que pide se deje sin efectos y, además, que se resuelvan las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.

Precisado lo anterior, la Sala examinará en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela” y, en segundo lugar, se procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia en efecto está dirigida a controvertir lo dispuesto en la sentencia T-320 de 2021, proferida por la Corte Constitucional.

Ello por cuanto el actor estima que la sentencia de revisión dictada por la Corte Constitucional desconoció que dicha acción constitucional había sido interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, la cual persistía en el momento de interposición de la tutela, por cuanto el video presuntamente vulnerador de derechos, difundido por la influenciadora “Kika Nieto” aún seguía publicado en su canal de YouTube en el momento en que la tutela fue admitida en primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala analizará si es procedente la acción de tutela impetrada contra un fallo de revisión de la Corte Constitucional..- Procedencia de la acción de tutela contra sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional Acerca de la procedencia de las acciones de tutela en contra de un fallo de tutela proferido en otra petición de amparo, es menester precisar que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-627 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20155, unificó su posición así: “[…] 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional6. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 6 Supra II, 4.3.5. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”7 (Subrayas de la Sala) Conforme con lo anterior, es posible colegir que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir una sentencia de tutela; pero que excepcionalmente resultaría viable siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en los numerales 4.6.2.2., 4.6.3., 4.6.3.1., y 4.6.3.2. y, además, se controvierta un fallo emitido por una autoridad judicial diferente a la Corte Constitucional.

Ahora bien, comoquiera que en el presente caso no se satisface la primera de las condiciones señaladas en precedencia para que de forma excepcional se analice el fondo de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, es decir, que la providencia censurada no haya sido proferida por la Corte Constitucional, no hay lugar a analizar los otros supuestos fácticos que, de cumplirse, facultarían a esta Sala para abordar el sub examine. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015. Consejero Ponente: Mauricio González Cuervo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior encuentra su fundamento normativo en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 49.

Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso […]” (Destacado de la Sala).

Significa lo precedente que contra las sentencias del máximo órgano Constitucional no procede recurso alguno y las nulidades solo pueden ser alegadas antes de proferirse el fallo. No obstante, si el interesado advierte que la presunta irregularidad se configuró en la sentencia, debe adelantar un incidente de nulidad con el cumplimiento de diferentes requisitos formales y sustanciales.

Así lo señaló la SU-116 de 8 de noviembre de 20188: “[…] La jurisprudencia ha señalado, de tiempo atrás, las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos de revisión de tutela, así9: “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica.

En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU116 del 8 de noviembre de 2018.

Magistrado Ponente. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Así se especificaron en los Autos A-162 de 2003 y A-013 de 2008. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas.

Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada.

Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.” 39.

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”. 38.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas, así: (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma.

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991). (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. (iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. 39.

Al amparo de estas consideraciones, procede la Sala Plena a analizar el caso concreto y a determinar en primer momento la procedibilidad del amparo al acusarse de trasgresora de derechos una providencia judicial emitida por esta Corporación […]”10 (Subrayas de la Sala). Lo anterior pone de manifiesto que, tratándose de sentencias expedidas por la Corte Constitucional, únicamente procede el incidente de nulidad previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y sí alguna de las partes o intervinientes advierte la existencia de una presunta irregularidad que se configuró en la sentencia debe promover dicho incidente dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, exponiendo suficientemente las razones y la causal de nulidad que se invoca. 10 Ibídem. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Sala conviene en mencionar que el aquí tutelante promovió el proceso identificado con el número único de radicación T-8.148.95, que dio origen a la expedición de la sentencia cuestionada, por lo cual se encontraba legitimado para promover un incidente de nulidad contra dicha decisión en caso de considerar que aquella podía vulnerar sus derechos fundamentales, sin que ello ocurriera en el presente caso, sin justificación alguna para incurrir en dicha omisión. Ahora bien, para la Sala es evidente que la acción de la referencia está dirigida a cuestionar una decisión que fue adoptada en sede de revisión por el órgano de cierre en materia constitucional, por tanto al ser la última instancia respecto al análisis, interpretación y alcance de los derechos fundamentales, no hay lugar a que el tutelante continúe extendiendo una controversia que ha sido zanjada por la máxima autoridad competente, máxime, si no se cumplen los presupuestos señalados para cuestionar una sentencia de revisión dictada por la Corte Constitucional.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente en los términos expuestos, toda vez que se controvierte la sentencia T-320 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, lo cual incumple uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como en 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, al no haber dado respuesta a las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 201711, esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T- 377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)12.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia13 que le asigna la ley14 […]”. 12 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 13 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 14 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe advertir que en el Estado Colombiano la función jurisdiccional se encuentra asignada por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615, la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las siguientes autoridades: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, los tribunales y jueces y las jurisdicciones especiales (penal militar, indígena, de justicia y paz).

Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: “[…] Constitución Política “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 15 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Ley 270 “ARTÍCULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción […]”.

De acuerdo con lo precedente, la Corte Constitucional ejerce la función jurisdiccional en lo constitucional, lo que supone que sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas dentro de procesos expresamente regulados por la ley. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en la solicitud de 3 de diciembre de 2021, es que se profiera la providencia que se pronuncie frente a las solicitudes de corrección y aclaración presentadas dentro del expediente identificado con el número único de radicación T-8.148.951; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje de fondo dicho asunto por 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la Corte Constitucional, lo que quiere decir que al ser una cuestión propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por el actor, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 201716 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicial- procede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada. 16 Consejo de Estado, Sección Primera;

M.P.: María Elizabeth García González; Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad d el Tribunal Administrativo del Huila. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”17 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional18 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que 17 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 18 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurran determinadas circunstancias para el efecto.

Al respecto, la Corte19 ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora20.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”21. 13.5. En la providencia T-230 de 201322, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte 19 Ibidem. 20 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 21 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 22 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional23.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional24, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad25; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio26. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201627, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]». En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones 23 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 24 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 25 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 26 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 27 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizadas por la Corte Constitucional dentro del expediente identificado con el número único de radicación T-8.148.951, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

La Sala advierte que de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por parte de la Corte Constitucional, para poder surtir el trámite correspondiente a las a las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia, ha requerido en dos oportunidades al Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito Judicial de Ibagué para que remita copia de los soportes del trámite de notificación de la sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021, sin haber recibido respuesta alguna.

En el citado informe la autoridad judicial accionada precisó que efectuó dichos requerimientos el 13 de diciembre de 2021 y el 18 de abril de 2022, sin haber obtenido respuesta; no obstante, resaltó que en los archivos de esa Corporación no reposa copia del expediente y la constancia en mención es necesaria para poder validar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la solicitud de aclaración de sentencia de tutela.

En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso identificado con el número único de radicación T- 8.148.951, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada.

En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión observa que si bien no se ha proferido la providencia que resuelve las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia de revisión de la acción de tutela primigenia, que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece, de un lado, a que la Corte Constitucional no tiene copia del expediente y para poder pronunciarse frente a la solicitud requiere los soportes de notificación de la sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021, y, de otro lado, que para el efecto ha requerido en dos oportunidades al Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito Judicial de Ibagué, sin que dicho requerimiento haya sido contestado.

Vale la pena resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV- 2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. De lo expuesto en precedencia, la Sala denegará el amparo frente a la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a la pretensión relativa a controvertir una sentencia de la Corte Constitucional y respecto al derecho de petición invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial invocada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00 Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.