Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: YONEIDA DEL CARMEN ARREGOCES RAMÍREZ Y OTROS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo, en tanto la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales, que aduce vulnerados y no acreditó perjuicio irremediable.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguarán y Robinson Francisco Arregoces Ramírez contra el Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguarán y Robinson Francisco Arregoces Ramírez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron al Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por la presunta omisión al no dar inicio al procedimiento de solución amistosa de la petición núm. P-2131-21, que se adelanta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 2 de diciembre de 2021 presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición núm. P-2131-21 contra el Estado de Colombia, solicitando la protección del derecho humano a la “[…] PROTECCIÓN JUDICIAL - FALTA DE ACATAMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES ART 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA […]”. 2.2.
Manifestó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- le informó que el 28 de noviembre de 2023 remitió la petición al Gobierno de Colombia para que éste “[…] dentro de un plazo de tres meses, prorrogables si fuere necesario hasta un máximo de cuatro meses […]” presente las observaciones. 2.3. Indicó que en la nota remitida por la CIDH al Estado Colombiano se instó a este último a “[…] dar solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana, La Declaración Americana u otros instrumentos aplicables […]”, sin embargo, a la fecha de presentación de la presente tutela, el Estado no ha iniciado el procedimiento de solución amistosa, desconociendo lo ordenado por la “la Comisión”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Solicitamos se nos amparen nuestros derechos fundamentales al Acceso a la Justicia y Debido Proceso vulnerados por el ESTADO COLOMBIANO a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y la Presidencia de La República por sus omisiones en no iniciar con los suscritos una solución amistosa tal como lo ordeno (sic) la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se Ordene al por el (sic) ESTADO COLOMBIANO a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y la Presidencia de La Republica inicie con los suscritos una solución amistosa tal como lo ordeno (sic) la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS […]”.
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros 4. Mediante auto de 29 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, en atención a que a dicha entidad no le compete dar inicio a la solución amistosa establecida en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 5.2. Adicionalmente, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó una recomendación al Estado de Colombia para buscar una solución amistosa, y no le impartió una orden, como equivocadamente lo asumieron los accionantes. 5.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que el 28 de noviembre de 2023, le fue comunicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la denuncia P-2131-21 presentada por Laureano Arregoces Ustate y otros contra el Estado de Colombia. 5.4. Refirió que la comunicación allegada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insta al Estado a: “[…] presentar una respuesta a la petición dentro del plazo de tres meses, prorrogable si fuere necesario hasta un máximo de cuatro meses (…) asimismo se informa que, con base en lo previsto en el artículo 40(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana, en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de las partes, la CIDH se pondrá a disposición de la parte peticionaria y el Estado, a fin de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana, la Declaración Americana u otros instrumentos aplicables […]", y que a la fecha no se ha vencido el aludido término. 5.5.
Adicionalmente manifestó que, de los documentos transmitidos al Estado Colombiano, “no se encuentra la manifestación del interés de la parte peticionaria de iniciar un procedimiento de solución amistosa, ni se le otorga al Estado un plazo perentorio para pronunciarse sobre alguna manifestación en ese sentido”. 5.6. Por lo anterior, y ante la inexistencia de un hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, se solicita negar el amparo deprecado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros 5.7.
El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la petición P-2131-21 de Laureano Antonio Arregoces Ustate y otros, se encuentra en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en etapa de admisibilidad, dentro del trámite y plazo establecido en el reglamento de la CIDH sobre la materia y que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley núm. 4085 de 1.º de noviembre de 20111 y en el Decreto núm. 1244 de 8 de octubre de 20212, dicho trámite le compete únicamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.8.
Por lo anterior, solicita su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 2018, señaló lo siguiente: "[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a 1 "Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado". 2 "Por el cual se modifican parcialmente las funciones y estructura de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado" 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 "Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.7 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]".
(Negrilla fuera del texto). 9. En este contexto, la Sala considera que al Ministerio de Relaciones Exteriores sí le asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque fue vinculado por el mismo accionante como causante de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguarán y Robinson Francisco Arregoces Ramírez, con ocasión a la presunta omisión de las autoridades accionadas de dar inicio a la solución amistosa de la petición P-2131-21 que se adelanta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, se harán previamente algunos planteamientos sobre la: i) procedencia de la acción de tutela, y ii) resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia de la acción de tutela 12. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: 7 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 13. A su vez, el artículo 6º del mismo Decreto señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 14. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.5. Caso concreto 15. Los señores Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguarán y Robinson Francisco Arregoces Ramírez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron al Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por la presunta omisión al no dar inicio al procedimiento de solución amistosa de la petición núm. P-2131-21, que se adelanta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros VI.5.1 Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 16.
De conformidad con el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judiciales eficaces para resolver la situación particular. Al respecto establece la norma: “[…] ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. […]”.
(Negrilla original del texto) 17. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos […]”8. 18. De otro lado, el perjuicio irremediable consiste en la amenaza grave e inminente de un derecho fundamental que debe ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: “[…] [L]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la 8 Sentencia T-214 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”9. 19.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un medio judicial de carácter residual y subsidiario en tanto que este mecanismo deviene en improcedente, si la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede ventilar lo pretendido a través de la acción de tutela. 20. Esta Sección10 ha señalado en su jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad tampoco cuando existe un proceso judicial en trámite.
Al respecto, se ha señalado: […] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […].
(Negrilla fuera del texto) 21. En el caso objeto de estudio, la parte accionante sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no cumplir con el requerimiento hecho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH a efectos de llegar a una solución amistosa de la petición núm. P-2131-21. 22.
Se destaca que, a través de la petición núm. P-2131-21, los accionantes acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el objeto de que se protegieran los derechos “[…] AL DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE JUSTICIA, EQUIDAD, DERECHOS HUMANOS A LA VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE PETICIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL, LA TUTELA 9 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017- 03006-00. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros JUDICIAL EFECTIVA […]”, los cuales estimaron vulnerados por el Estado de Colombia con ocasión de la omisión del pago de la sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha y confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 6 de febrero de 2013. 23.
En virtud de la aludida solicitud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el Oficio núm. P-2131-21 de 28 de noviembre de 2023, dirigido al Estado de Colombia, a través del cual dispone lo siguiente: “[…] Tengo el honor de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de transmitir, conforme al artículo 30(2) de su Reglamento, copia de las partes pertinentes de la petición arriba mencionada, la cual fue recibida en esta Secretaría Ejecutiva el 02 de diciembre de 2021.
Solicito respetuosamente al Gobierno de Su Excelencia tenga a bien presentar una respuesta a la petición dentro del plazo de tres meses, prorrogable si fuese necesario hasta un máximo de cuatro meses, conforme al artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH. Se advierte la imposibilidad de otorgar solicitudes de prórrogas que excedan el plazo arriba indicado.
El plazo de cuatro meses mencionado es improrrogable, de conformidad con el artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH. La presente solicitud de información no constituye prejuzgamiento con relación a la decisión que la CIDH eventualmente adopte sobre la admisibilidad de la petición. En este sentido, se le informa que, transcurrido el plazo de los cuatro meses, esta Secretaría Ejecutiva verificará los criterios de la Resolución 1/16 sobre Medidas para reducir el atraso procesal, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace electrónico: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-16-es.pdf y, de ser el caso, la CIDH podrá notificar el diferimiento del examen de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo, de conformidad con el artículo 36(3) del referido Reglamento.
Asimismo, se informa que, con base en lo previsto en el artículo 40(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana, en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de las partes, la CIDH se pondrá a disposición de la parte peticionaria y el Estado, a fin de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana, la Declaración Americana u otros instrumentos aplicables.
Para mayor información sobre el procedimiento, se recomienda consultar la “Guía práctica: Mecanismo de soluciones amistosas en el sistema de peticiones y casos”, disponible en el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/soluciones_amistosas/docs/guia-practica-sa-es.pdf [ ]”. (Negrilla fuera del texto) 24. Como se puede apreciar de la cita anterior, el Oficio núm. P-2131-21 de 28 de noviembre de 2023, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros Humanos, corresponde a la comunicación que efectúa dicho órgano a los Estados sobre las peticiones relacionadas con el presunto incumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 25.
En virtud del numeral 2° del artículo 3011 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Secretaría Ejecutiva de dicha entidad “[…] transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión […]”. Al respecto la norma dispone: “[…] Artículo 30. Procedimiento de admisibilidad. 1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento. 2.
A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión. 3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.
Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de cuatro meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado. 4. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos. 5.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. 6. Las consideraciones y cuestionamientos a la admisibilidad de la petición deberán ser presentadas desde el momento de la transmisión de las partes pertinentes de ésta al Estado y antes de que la Comisión adopte su decisión sobre admisibilidad. 7.
En los casos previstos en el inciso 4, la Comisión podrá solicitar que el Estado presente su respuesta y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. La respuesta y observaciones del Estado deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 26.
Asimismo, el artículo 40 del referido Reglamento prevé el procedimiento para una solución amistosa, sobre el cual señala lo siguiente: 11 "Procedimiento de admisibilidad" 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros “[…] Artículo 40. Solución amistosa. 1.
La Comisión se pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables. 2.
El procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el consentimiento de las partes. 3. Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación entre las partes. 4. La Comisión podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos. 5.
Si se logra una solución amistosa, la Comisión aprobará un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá a las partes y lo publicará. Antes de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa.
En todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables. 6. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de la petición o caso […]”. (Negrilla original del texto) 27.
De conformidad con las normas citadas y del contenido del Oficio núm. Oficio núm. P-2131-21 de 28 de noviembre de 2023, se puede concluir que el hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes está relacionado con un procedimiento regulado en el Sistema Interamericano de Derecho de Derechos Humanos. De acuerdo con dicho procedimiento, previo a la admisión de la petición, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe transmitir “[…] la petición al Estado en cuestión […]” para que éste presente su respuesta dentro de un plazo de tres meses. 28.
En virtud de lo anterior, se considera que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque el hecho constitutivo de la presunta vulneración está asociado con la etapa inicial de un proceso regulado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el que el Estado de Colombia le fue comunicada la solicitud de los accionantes y frente a la cual tiene un término de tres meses para emitir un pronunciamiento. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros 29.
Lo mismo ocurre respecto de la solución amistosa, dicha figura se encuentra prevista en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como una forma de solución de los conflictos que son de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De manera que los reparos que los accionantes tengan frente a dicho procedimiento deben ser ventilados dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y ante las instituciones previstas en este. 30.
Por último, resulta relevante destacar que el término tres meses concedido en el Oficio num. P-2131-21 de 28 de noviembre de 2023 aún no ha vencido. 31. Por todo lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en tanto que el hecho constitutivo de la vulneración se encuentra relacionado con un procedimiento regulado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, dentro del cual los accionantes deben ventilar sus inconformidades.
Aunado a ello, no se observa que, en el caso sub examine, se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 32. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00367-00 Accionantes: Yoneida del Carmen Arregoces Ramírez y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.