Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Alberto Bocanegra Díaz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada y de los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 4 de noviembre de 2025 y el 20 de abril de 2026, a través de los que declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo presentado por el actor y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y no repuso dicha decisión, respectivamente. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.P.), a la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.), a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 4 de noviembre de 2025 y del 20 de abril de 2026, proferidos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante los cuales se declaró́ la falta de competencia de esa Corporación y se ordene la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que: a) DECLARE LA COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer de la solicitud ejecutiva presentada al amparo del artículo 306 del CGP. b) CONTINÚE CON EL TRÁMITE ejecutivo incidental dentro del mismo expediente (Bad.11001- 03-25-000-2025-00478-00), conforme al artículo 306 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Universidad de Pamplona, de conformidad con la liquidación del crédito presentada.
CUARTO: DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada en el acápite VIII de esta tutela.
QUINTO: Disponer que, en lo sucesivo, la Secci6n Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se ajuste al precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en 3 los Autos 008/22, 920/23 y 680/24, así como al artículo 306 del CGP. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Previo concurso de méritos, mediante Resolución 0110 de 28 de enero de 2004, el señor Alberto Bocanegra Díaz se vinculó a la Universidad de Pamplona como docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Básicas.
El 22 de noviembre de 2006, el señor Alberto Bocanegra Díaz, actuando en calidad de presidente encargado de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU – Seccional Pamplona, solicitó a la Universidad de Pamplona los viáticos y pasajes aéreos para asistir los días 28 y 29 de noviembre de 2006 al VI Plenario Nacional de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios.
El 27 de noviembre de 2006, el director de talento humano de dicha institución universitaria negó los viáticos solicitados, por cuanto para esa data no se les había comunicado por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la designación del señor Bocanegra Díaz como nuevo presidente de la ASPU. Por los anteriores hechos, la oficina de control interno de la Universidad de Pamplona adelantó investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal en contra del señor Alberto Bocanegra Díaz, dentro de la cual, el 17 de abril de 2007, se profirió decisión de primera instancia que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución en el ejercicio de su cargo por el término de 10 años por haber infringido el numeral 1 del artículo 481 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado la conducta descrita en el artículo 2892 del Código Penal.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el rector de la Universidad de Pamplona el 23 de abril de 2007. Por lo anterior, el señor Alberto Bocanegra Díaz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona con el propósito de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) reconocer y pagar todos los emolumentos que dejó de percibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro; iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y el pago de los emolumentos sufragados por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU – Seccional Pamplona, para el abogado de la defensa del demandante; iv) reconocer como perjuicios morales la suma de cien (100) smmlv; v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA; vi) ordenar al rector de la Universidad de Pamplona ofrecer disculpas por los perjuicios que fueron causados en su honra; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
El conocimiento de la demanda correspondió en única instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 11001-03-25-000-2017-00586-00, que, 1 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 2 Artículo 289.
Falsedad en documento privado El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, anuló los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad de Pamplona i) reintegrar al señor Alberto Bocanegra Díaz en el cargo que desempeñaba en el ente universitario, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, ii) reconocer y pagarle al actor los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se cumplieron los 10 años de la inhabilidad impuesta como sanción accesoria y el ajuste de los mismos según la fórmula y parámetros establecidos en la sentencia, además, dispuso que al momento de realizar el pago de la condena impuesta, la universidad de Pamplona debía realizar el descuento de lo percibido por el demandante por concepto del desempeño de otros cargos, solamente, en el sector público con posterioridad al 23 de abril de 2017.
Lo anterior, luego de concluir que la entidad demandada había quebrantado el derecho al debido proceso del actor, toda vez que lo había sancionado por una conducta que resultaba atípica dado que el documento que había suscrito el 22 de noviembre de 2006 como presidente encargado de la ASPU no contenía información que pudiera ser catalogada como falsa.
El 3 de octubre de 2025, bajo el radicado 11001-03-25-000-2025-00478-00, el señor Alberto Bocanegra Díaz presentó demanda ejecutiva ante el despacho que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-25-000-2017- 00586-00, con el fin de que la Universidad de Pamplona diera cumplimiento a la sentencia de única instancia proferida dentro de dicho proceso.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de señalar que el Consejo de Estado no tenía competencia para conocer de procesos ejecutivos en única instancia y que la competencia por factor conexidad no era aplicable dado que la sentencia que se solicitó ejecutar fue de única instancia y, en ese orden, la competencia para conocer del asunto por los factores cuantía y territorial correspondía al referido tribunal.
Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición contra la decisión de 4 de noviembre de 2025 bajo el argumento de que la ejecución no era un trámite accesorio ni independiente y el hecho de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fuera de única instancia no impedía que su ejecución también lo fuera. Por auto de 20 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no repuso el auto de 4 de noviembre de 2025 al considerar que si bien existe un principio general que prescribe que el juez de la acción es el juez de la ejecución, ese fue el fundamento para que el legislador dentro de su facultad normativa dispusiera como regla de competencia la conexidad y atribuyera a tribunales y juzgados el conocimiento de la ejecución de las condenas impuestas en los procesos que hayan conocido; sin embargo, para el Consejo de Estado no se dispuso una regla de competencia que le asignara la ejecución de las condenas impuestas en única instancia, siendo necesario garantizar la doble instancia en ese tipo de proceso. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales sin hacer ninguna mención especial frente al requisito de subsidiariedad. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 152 y 155 del CPACA cuando debieron dar aplicación al artículo 306 del CGP.
Defecto procedimental absoluto debido a que los autos cuestionados se apartaron del procedimiento legal establecido en el artículo 306 del CGP, que prevé tramitar la ejecución dentro del mismo expediente ante el juez de conocimiento. Violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Desconocimiento del precedente constitucional fijado en los autos 008 de 2022, 920 de 2023 y 680 de 2024 sobre las reglas de competencia para la ejecución de sentencias. 5.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Universidad de Pamplona no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma de la acción de tutela3. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 28 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dejó de interponer el recurso de súplica contra el auto que declaró su falta de competencia y pretendía que el juez constitucional revisara una controversia constitucional propia del proceso ejecutivo radicado No. 11001-03-25- 000-2025-00478-00, cuyo trámite continuó ante el juez que la autoridad accionada estimó competente.
Destacó que las controversias que se formularon en sede de tutela debieron ser discutidas ante el juez de la ejecución luego del agotamiento de los recursos ordinarios procedentes, sin que la acción de tutela pudiera ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias existentes, e indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que se encontraba en trámite la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, por lo que el accionante contaba con un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.
De otra parte, afirmó que la solicitud del actor carecía de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia tenía un contenido legal y económico debido a que se cuestionó una providencia judicial adoptada dentro de un trámite que no ha finalizado y que actualmente es objeto de estudio por parte del juez natural de la causa y que como lo pretendido con la tutela es controvertir la definición sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer la ejecución de la sentencia condenatoria en primera o única instancia, se trataba de un asunto que no develaba la situación de urgencia, especialmente, si se consideraba que la decisión cuestionada quedó en firme porque el demandante se abstuvo de interponer el recurso de súplica en su contra. 7.
Impugnación El accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. 3 A través de mensaje enviado el 6 de mayo de 2026 a los correos electrónicos notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, dsolanolo@consejodeestado.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co,: notificacionesjudiciales@unipamplona.edu.co, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que no se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 246 del CPACA no prevé como obligatorio el recurso de súplica, que contra el auto de 4 de noviembre de 2025 interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través del auto de 20 de abril de 2026, auto contra el cual no procedía el recurso de súplica, por lo que no se podía exigir su agotamiento, además, que en el auto de 4 de noviembre de 2025 no se indicó que contra el mismo procedía el recurso de súplica.
Afirmó que la sentencia de tutela de primera instancia negó erróneamente la existencia de un perjuicio irremediable al no tener en cuenta su edad, pues cumpliría 68 años en tres meses y ha esperado más de 18 años para que le fueran reconocidos sus derechos, y que, si el proceso ejecutivo se tramita en dos instancias, tendrá más de 70 años cuando eventualmente se cumpla la sentencia. Sostuvo que la acción de tutela resultó contradictoria, por cuanto, al admitir y tramitar la acción, validó su relevancia constitucional, pero posteriormente declaró su improcedencia, por lo que, de haber considerado que el debate no tenía relevancia constitucional, debió declarar la improcedencia de plano. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los autos dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 4 de noviembre de 2025, que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, eran susceptiblesdel recurso de súplica y el actor no hizo uso de ese medio de defensa judicial; además, se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iv) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.
Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo No. 11001-03-25-000-2025-00478-00, el 4 de noviembre de 2025, que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y el 20 de abril de 2026, que no repuso dicha decisión. La Sala observa que el 3 de octubre de 2025, el señor Alberto Bocanegra Díaz presentó demanda ejecutiva con el fin de que la universidad de Pamplona diera cumplimiento a la sentencia de única instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-25-000-2017-00586-00, que anuló los actos administrativos mediante las cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de 10 años y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad de Pamplona i) reintegrar al señor Alberto Bocanegra Díaz en el cargo que desempeñaba en el ente universitario, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, ii) reconocer y pagarle al actor los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se cumplieron los 10 años de la inhabilidad impuesta como sanción accesoria.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión contra la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual el accionante interpuso recurso de reposición, pero no el de súplica, recurso que resultaba procedente según lo previsto por el numeral 1 del artículo 2466 del CPACA.
Ahora el accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 4 de noviembre de 2025; sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el señor Alberto Bocanegra Díaz contaba con otro medio de defensa judicial, para la protección de los derechos invocados, pues según lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA, la parte actora podía presentar recurso de súplica contra el auto que declaró la falta de competencia, pero no lo hizo.
Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente aportado por la autoridad accionada, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que una vez remitido el expediente ejecutivo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento a lo ordenado en los autos cuestionados, se le asignó el número de radicado 54001-23-33-000-2026-00127-00 y fue repartido el 4 de mayo de 2026 y desde esa fecha se encuentra al despacho del magistrado ponente, por lo que se trata de un proceso en curso sin que dentro del mismo se haya proferido una decisión definitiva y por ende no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.
La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010, señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
La Sala debe mencionar que el hecho de que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo no sean dictadas conforme con las pretensiones del actor, no implica que los medios de defensa dispuestos por el legislador resulten inadecuados en el trámite del proceso ejecutivo No. 54001-23-33-000-2026-00127-00. Frente al argumento del accionante según el cual la acción de tutela resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a su edad de 67 años, la Sala pone de presente que la sola edad del actor no configura, por sí misma, un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo del accionante se encuentra en curso, el cual resulta idóneo y eficaz para dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-25-000-2017-00586-00.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-01 Demandante: Alberto Bocanegra Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador7 7 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".