Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 Demandante: DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ Demandado: WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ COMO GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas propuestas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Daniel Alfonso Linares González, en nombre propio y en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, instauró demanda contra el acto en el que se designó al señor Wilinton Rodríguez Benavidez como gobernador encargado del departamento de Arauca, por lo que solicitó lo siguiente: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, por medio del cual el ministro del Interior designó como Gobernador Encargado del Departamento de Arauca, al señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDES (sic) identificado con cédula de ciudadanía número 17.596.460 expedida en Arauca – Arauca. 1.2.
Hechos Precisó que el señor Wilinton Rodríguez Benavidez fue elegido como diputado departamental de Arauca para el periodo 2020-2023, por el partido Cambio Radical. Por otra parte, recordó que el señor José Facundo Castillo Cisneros, fue elegido como gobernador del departamento de Arauca para el período 2020 – 2023, por la coalición denominada "Unidos por Arauca", integrada por los partidos Cambio Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radical, colectividad a la que pertenecía, Social de Unidad Nacional, "Partido de la U", el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Colombia Renaciente.
Aclaró que el señor Castillo Cisneros, fue objeto de una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario el 23 de noviembre de 2021. Señaló que, ante la imposibilidad de ejercer funciones como gobernador del departamento de Arauca, al haberse estructurado una vacancia temporal, se designó como gobernadora encargada a la señora Indira Luz Barrios Guarnizo, mediante Decreto 230 del 16 de febrero de 2022; sin embargo, se declaró la vacancia del cargo, debido al abandono injustificado, a través del Decreto 2593 del 23 de diciembre de 2022, confirmado mediante Decreto 033 del 12 de enero 2023.
Agregó que el señor Wilinton Rodríguez Benavidez, presentó renuncia al cargo de diputado del Departamento de Arauca, el 29 de diciembre de 2022, la cual fue aceptada por la mesa directiva de la duma departamental el mismo día de su presentación. Manifestó que, el ministro del Interior, de la terna presentada por el partido Cambio Radical, designó mediante Decreto 0077 del 23 de enero de 2023, como gobernador encargado del departamento de Arauca al señor Wilinton Rodríguez Benavidez. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación El actor manifestó que el acto acusado incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, debido a que el señor Wilinton Rodríguez Benavidez se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de gobernador encargado, acorde con los siguientes argumentos: i) Para el actor, el demandado incurrió en la incompatibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, al haber sido diputado, y que se trasforma en una inhabilidad para ocupar el cargo de gobernador encargado del departamento de Arauca pues se cumple con los siguientes elementos: a).
Uno subjetivo, esto es, que tenga o haya tenido la calidad de Diputado; en este caso, se encuentra acreditado, en grado de certeza, que el señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, le fue declarada su elección como Diputado del Departamento de Arauca, periodo constitucional 2020 – 2023, por el Partido Cambio Radical, el 06 de noviembre de 2019 y, se posesionó en el mencionado cargo el 1º de enero de 2020. b).
Uno espacial, relacionado con el lugar donde ejerció el cargo de Diputado, en este caso, el Departamento de Arauca. Entidad territorial donde fue designado como Gobernador mediante el Decreto demandado. c). Por último, uno temporal, referido al periodo prohibitivo dentro del cual no puede desempeñar un cargo público, es decir, desde su elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio.
Así las cosas, el señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, le fue aceptada la renuncia presentada al cargo como Diputado del Departamento de Arauca, el 29 de diciembre de 2022, y 25 días después fue designado como Gobernador Encargado del Departamento de Arauca, es decir dentro del periodo inhabilitante. Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que «al margen de que el Cargo de Gobernador (sic) sea de elección popular, no se puede pasar por alto que, en este caso, el señor WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ llegó a él por nombramiento y/o designación, previa renuncia a su investidura como Diputado, estructurando así la incompatibilidad enrostrada».
Recordó que el Consejo de Estado, Sección Quinta1, ha trazado una línea jurisprudencial con respecto a las incompatibilidades, en el sentido de señalar que su vulneración no afecta la validez del acto de nombramiento y/o elección, por tanto, escapan de su estudio y, en el mejor de los casos, da lugar a la apertura de otro tipo de procesos o acciones judiciales (disciplinaria, penal o de pérdida de investidura), pero no, de nulidad electoral.
No obstante, consideró que la incompatibilidad alegada, es materialmente una inhabilidad general y, en tal eventualidad termina por afectar la validez de la designación demandada, toda vez que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “las incompatibilidades establecidas para un cargo, cuando se extienden en el tiempo, constituyen prohibiciones e inhabilidades genéricas para ocupar otros empleos, todo para garantizar la moralización, la idoneidad, la probidad, la imparcialidad y la eficacia de quienes van a ejercer determinadas obligaciones en la administración pública.2 Concluyó que la incompatibilidad alegada pasa a ser una inhabilidad dirigida a quien ejerció como diputado, para que, dentro de los 12 meses de vencido su periodo constitucional o de retiro del servicio, no pueda ocupar cargos públicos en la jurisdicción donde ejerció como tal y, en tal sentido, afecta la validez del encargo demandado. ii) Por otra parte, el actor consideró que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de gobernador encargado del departamento de Arauca, toda vez que este incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, la cual señala que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, asimismo, lo contemplado en el artículo 53 de la Ley 2200 de 20223.
Al respecto señaló que el señor Wilinton Rodríguez Benavidez resultó elegido como diputado de Arauca para el período 2020 – 2023; sin embargo, renunció recientemente a esta investidura, con la finalidad de ser designado como gobernador del mencionado departamento, a efecto de suplir la falta temporal del titular; por lo tanto, los periodos de los dos cargos, no solo coincide, sino que, son concomitante, configurándose así, la inhabilidad endilgada, sin que exista una norma en el presente asunto que elimine esta prohibición con la renuncia al cargo. 1.4.
Trámite procesal En providencia del 7 de marzo del presente año, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. Posteriormente, con auto del 29 de junio de 2023, al encontrar cumplidos los requisitos legales, se admitió la 1 Sin precisar la jurisprudencia a la que hace mención. 2 Corte Constitucional Sentencia SU 625 de 2015. 3 “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente” Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, se admitió como tercero impugnador al señor Juan Manuel Garcés Castañeda, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma como se evidencia en las actuaciones 19 y 20 de Samai. 1.5.
Contestaciones de la demanda 1.5.1. El demandado, por intermedio de apoderado, precisó que el actor consideró que se incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 1° artículo 51. de la Ley 2200 de 2022 y en la inhabilidad señalada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y su reflejo en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022, lo anterior, en consideración a que el señor Rodríguez Benavidez antes de ser nombrado en encargo como gobernador fue electo como diputado del departamento de Arauca, periodo constitucional 2020 – 2023, por lo que formuló las siguientes excepciones de fondo: - Inexistencia de vicio de nulidad por indebida interpretación del artículo 179 8 de la Constitución Política.
Señaló que esta norma fue objeto de reforma constitucional a través del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se le adicionó a su contenido literal la expresión “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-332 del 4 de abril de 20044, tras haber establecido algunas irregularidades en la tramitación del proyecto de acto legislativo.
Respecto de la interpretación de la causal en mención, precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado5 sentó su posición señalando que: Tal como lo indicó esta Sección en fallo del 8 de octubre de 2014, Radicado No. 2014-00032, “el régimen de inhabilidades, en sí mismo, implica la restricción al derecho fundamental a elegir y ser elegido, y por tanto, el mayor o menor grado de limitación de éste corresponde definirlo al Constituyente o al legislador ordinario, y al juez electoral, aplicarlo e interpretarlo con el criterio hermenéutico apropiado para el cumplimiento de su finalidad”.
Es por lo anterior, que no puede esta Sala desconocer ni la ley ni la cosa juzgada constitucional, que avalaron la postura según la cual la renuncia a la dignidad que la persona venía desempeñando, impide la configuración de la inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. Tan cierto es lo anterior, que incluso el Constituyente derivado ha entendido que la renuncia oportuna impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, ya que en el artículo 10º del Acto Legislativo 01 de 2003 a la misma se le agregó que “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.”, y en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009 se le adicionó que “La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.”, preceptos que en su orden fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-572 de 2004 y C-040 de 2010, por vicios de forma en la expedición de los actos24, con lo cual la comprensión de la citada inhabilidad sigue siendo la sostenida por esta Corporación, es decir, que la renuncia oportuna evita que los períodos se superpongan.” 4 Con ponencia del Magistrado Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, radicación: 2014-00032-.00.
M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, concluyó que el actor desconoce la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en la que se ha establecido que: “i) no incurre en inhabilidad el miembro de corporación de elección popular que aspira a ser elegido para otra corporación pública, si éste presenta renuncia y le es debidamente aceptada antes de la fecha de elección para el nuevo cargo o corporación pública a que se aspire, así los períodos establecidos por la Constitución y la ley coincidan parcialmente, ii) La inhabilidad se configura si la persona es elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente, pero dicha inhabilidad se elimina si el elegido para una corporación o cargo público presenta renuncia antes de aspirar al otro cargo o corporación para el que también hubiere resultado elegido, iii) El señor WILLINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ no fue elegido popularmente para un nuevo cargo, sino que, fue designado, encargado para suplir la vacancia temporal del Gobernador del Departamento de Arauca.” - Inexistencia de vicio de nulidad por desconocimiento del presente jurisprudencial respecto de la coincidencia de periodos A fin de sustentar la excepción propuesta, el demandado reiteró el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de la coincidencia de periodos, por parte del demandante y recalcó que dicha inhabilidad solamente se puede materializar en la actualidad porque los períodos concuerden parcialmente, hipótesis que únicamente puede ocurrir respecto de personas que aspiren a cargos o corporaciones públicas de elección popular que se elijan en jornadas electorales programadas para diferentes fechas.
Al respecto aclaró que el señor Willinton Rodríguez Benavidez no fue elegido popularmente para un nuevo cargo, sino que, fue designado, en encargado, para suplir la vacancia temporal del gobernador del departamento de Arauca. Manifestó que para la configuración de la inhabilidad de coincidencia de periodos la jurisprudencia ha señalado que se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: - Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público. - Que resulte nombrado en un nuevo cargo o corporación, no obstante, si se presentó renuncia al cargo o dignidad que ostentaba de forma anterior a la designación, no se materializa la inhabilidad. - Que los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.6 Señaló que mediante oficio de fecha 28 de diciembre de 2022 dirigido a la presidencia de la Asamblea de Arauca el señor Willinton Rodríguez Benavidez, 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2018-00090-00, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2014-00032, sentencia del 8 de octubre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2022-00058-00, sentencia 1º de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hoy gobernador encargado del mismo departamento, presentó renuncia irrevocable como diputado a partir del día 29 de diciembre de 2022.
Concluyó afirmando que, pese a la validez y originalidad del argumento expuesto por el actor, no puede el Consejo de Estado, conforme su propia jurisprudencia apadrinar dicha tesis. En suma, se debe concluir que tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, que la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución7, sin que tenga sustento el argumento del actor de que “la renuncia no garantiza la finalidad que el constituyente previó para esta inhabilidad”, por lo que, la inhabilidad estudiada no se configura. - Inexistencia de vicio de nulidad por indebida interpretación de la constitución y naturaleza jurídica de los diputados y el tipo de autoridad que exigen la Ley 2200 de 2022 y la Ley 136 de 1994 para efectos de configurar la inhabilidad pretendida.
Con el fin de sustentar la excepción propuesta, se remitió a los preceptos constitucionales, según los cuales, los diputados son servidores públicos, pero no tienen la calidad de empleados públicos, situación que pretende desconocer el demandante para querer configurar una inhabilidad inexistente. Trajo a colación el fallo del 10 de 2007, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 730012331000200600419-018, en el que expuso lo siguiente: “En el artículo 260 de la Constitución aparecen claramente mencionados las autoridades que son elegidas por voto directo del pueblo, siendo ellos el “presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale”.
Es decir, por definición expresa del propio constituyente solamente a las anteriores dignidades se puede acceder por el voto directo de los ciudadanos, las cuales vienen caracterizadas porque algunas de ellas son uninominales, como en el caso del presidente, gobernadores y alcaldes, en tanto que en las demás el proceso de elección se surte con el propósito de escoger los integrantes de cuerpos colegiados, como así ocurre frente a los Congresistas, diputados, concejales y ediles.
La idea de que solamente como cargos de elección popular pueden tomarse aquellos desempeñados por servidores denominados empleados públicos, riñe con la naturaleza misma del acto administrativo por medio del cual se llega a la administración por la ruta democrática, puesto que el empleado público se caracteriza, primordialmente, porque su contacto con la administración está precedida de una relación legal y reglamentaria, de modo que es necesario que anteladamente se haya proferido a su favor un acto de nombramiento, luego formalizado con la respectiva posesión. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00054-00 de 30 de octubre de 2014.
M.P Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Magistrada Dra. María Nohemí Hernández Pinzón Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, los cargos de elección popular no pueden interpretarse bajo la lógica de la naturaleza jurídica de los empleados públicos8, entre otras razones porque su ligamento con la administración no es el fruto de una voluntad unilateral, como ocurre con los actos de nombramiento, sino que es la resultante de una voluntad mayoritaria expresada a través de un certamen democrático.” (Negrilla traída por el demandado) De lo anterior, concluyó que no existe inhabilidad para que un diputado, aspire a ser elegido alcalde o gobernador, en atención a que estos no ejercen autoridad política, civil o administrativa en los departamentos o municipios, tal como lo exigen la Ley 136 de 1994 y la Ley 2200 de 2022. 1.5.2.
La jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó negar las pretensiones al considerar que el acto electoral cuestionado, no se erige como desconocedor de las normas que se aducen violadas. Sostuvo que el demandante realiza una lectura aislada del inciso primero del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, norma presuntamente vulnerada, pues el articulado es claro en determinar que la incompatibilidad de los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio, sólo aplica, para intervenir en los siguientes asuntos: “1.1.
Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; 1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.” Consideró que el accionante realizó una interpretación errada y fragmentada de la norma que alega quebrantada, pues, la incompatibilidad sólo opera para intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; asimismo, para actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, de donde sin mayores esfuerzos se evidencia que no está la de desempeñar cargos públicos.
Finalizó señalando que de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como violadas, se puede deducir claramente que no es procedente declarar la nulidad del acto de designación demandado. 1.5.3. La Presidencia de la República, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el origen de la designación cuestionada tiene como fin garantizar la continuidad de la administración departamental luego de la vacancia temporal generada por la orden de captura que libró la justicia penal que afectó al gobernador titular, el señor José Facundo Castillo Cisneros, y se fundamentó en las normas vigentes de la Carta Política y en el Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) y la Ley 2200 de 2022.
Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al primer cargo consistente en que la designación del señor Wilinton Rodríguez Benavidez como gobernador encargado del departamento de Arauca desconoce la incompatibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, precisó que el demandante no realizó una transcripción literal de este artículo, con la que busca que se entienda que los diputados tienen una prohibición general para desempeñar cargos públicos desde su elección y hasta doce meses siguientes al vencimiento de su periodo o de su retiro del servicio, lo que haría el acto enjuiciado se afectara.
Aclaró que el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 precisa dos situaciones fácticas en las que se configura la incompatibilidad: (i) la intervención en nombre propio o ajeno en actuaciones administrativas o contractuales en las que tenga interés el departamento, y (ii) la actuación como apoderados y g estores ante las autoridades allí enlistadas, recalcó que la designación cuestionada no incurre en ninguno de estos dos.
Consideró que el demandante pretende darle a la norma en mención, un alcance que no le es propio pues desconoce que la incompatibilidad en mención está limitada a dos supuestos concretos, de suerte que no se trata de una general, sino específica. Resaltó que esta razón destruye la tesis que sustenta la demanda. Cuestionó que el abogado demandante presente una supuesta transcripción literal de una norma de la que pretende derivar una incompatibilidad, mutilando a su acomodo el texto legal y buscando con ello inducir a error a la Corporación. Manifestó que esto es un punto que la Sala no puede pasar por alto pues podría enmarcarse en lo previsto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.
Respecto a la prohibición contemplada en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución y en el artículo 53 de la Ley 2200 de 2022 consideró que el demandante hace una lectura incorrecta de la norma, porque con toda claridad parten del supuesto de que una persona sea elegida (por votación popular) para dos cargos distintos, pretendiendo extender esa prohibición al caso presente, en el que el demandado fue elegido como diputado del departamento de Arauca, y luego de su renuncia fue nombrado como gobernador encargado, supuestos que, por supuesto, no pueden confundirse.
Aclaró que, elegir corresponde a un procedimiento electoral de votación, sea popular o de un ámbito más restringido (por ejemplo, por el Congreso, o un concejo municipal, o una corte de justicia), mientras que nombrar concierne a la designación, sea discrecional o reglada, que hace un nominador frente a una persona y un cargo específico.
Aquella supone el concurso de una voluntad colectiva de electores y ésta a un designio personal de una autoridad nominadora, y son escenarios jurídicos suficientemente diferentes. Manifestó que en el caso específico del señor Wilinton Rodríguez Benavidez si bien fue elegido en su momento como diputado departamental de Arauca, su renuncia al cargo lo liberaba de casi toda limitación futura, salvo que se tratare de Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una nueva elección, supuesto de la sentencia del Consejo de Estado en la que funda el actor su censura.
De esta forma, el señor Rodríguez Benavidez no habría podido postularse a otro cargo de elección mientras terminara su periodo, pero nada limitaba al Gobierno para que fuera nombrado como gobernador en encargo para suplir la vacancia temporal del mandatario departamental titular, como en efecto ocurrió. Finalizó señalando que la demanda carece de razones para afirmar que efectivamente la designación del demandado no reúne los requisitos constitucionales y legales, pues la Constitución Política es clara al establecer que para ser elegido gobernador basta con ser ciudadano colombiano en ejercicio y residir en alguno de los municipios del departamento, a fin de no generar o perpetuar un vacío de poder que afecte más a esa entidad territorial. 1.5.4.
El señor Juan Manuel Garcés Castañeda, en su condición de tercero impugnador, pidió se niegue las pretensiones, al considerar que; en el primer cargo, el accionante no transcribe la supuesta norma inhabilitante fielmente (numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022), sino que, cambió su redacción para incluir un punto en el escrito, siendo importante en la medida que la norma trascrita no termina ahí, sino que, continúa con dos puntos; señalando las verdaderas prohibiciones que quiso estipular el legislador.
Aclaró que hasta el aparte del artículo transcrito por el demandante no hay prohibición ni inhabilidad alguna, de ahí la importancia de haber cambiado la puntuación para en apariencia, poder construir una narrativa que le permitiera sostener, contra la realidad fáctica y jurídica, una incompatibilidad que no existe. Precisó que las conductas descritas en los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, son las incompatibilidades que trae la norma, y ninguna de esas conductas siquiera alega el actor que se cometieron en la demanda, menos se encuentran demostradas.
En lo que tiene que ver con el segundo cargo, alegó que existe decantada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional9 como del Consejo de Estado10, sin precisar cuáles, donde coinciden en enseñar que la prohibición constitucional se enerva con la renuncia al cargo de congresista, diputado o concejal, amén de que, no es igual ser elegido que nombrado temporalmente como en el caso que ocupa la atención de la Sección. Manifestó que la Ley 2200 de 2022 establece las inhabilidades para aspirar al cargo de gobernador por elección popular pero no dice nada respecto de nombramiento de estos funcionarios por faltas absolutas o transitorias del titular, situación regida por el parágrafo 3°, inciso 2° artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, estatutaria de los partidos políticos. 9 Al respecto señaló las sentencias: C 093 de 1994, C 334 de 1994, C 332 de 2005, C- 490 de 2011. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 12 de junio 2014, radicado 11001-03-28-000- 2014-00032-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia del Sección Quinta del Consejo de Estado, para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 1.5.5.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis11.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica12, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la 11 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 12 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso13, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Al respecto, esta Sección14 ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 13 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 3.1.1.
Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 3.1.3. Por el tercero impugnador: El señor Juan Manuel Garcés Castañeda solicitó: i. Se oficie a las siguientes: Gobernación del Departamento de Arauca, Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca, Hospital San Vicente de Arauca, Unidad Administrativa de Salud de Arauca, todas entidades públicas del nivel departamental con domicilio principal en la ciudad de Arauca, para que certifique con destino al proceso: Si el demandado WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, persona mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía 17’596.460 de Arauca, antes del 23 d enero del año 2023, en cada una de esas entidades: a) Ha intervenido en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; b) Ha actuado como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. c) Ha adquirido o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. d) Ha contratado con dicha entidad. ii.
Oficiar al Ministerio del Interior para que certifique al proceso, la fecha en que le fue presentada la terna al ministerio del interior para la elección de gobernador encargado de Arauca con participación del señor Wilinton Rodríguez Benavidez. iii. Oficiar al partido Cambio Radical para que certifique al proceso la fecha en que el señor Wilinton Rodríguez Benavidez, presenta su hoja de vida para que sea incluido en la terna para designar gobernador encargado de Arauca.
El despacho negará las pruebas solicitadas por el tercero interviniente al considerar que las mismas no son pertinentes para probar los argumentos Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados en la demanda, pues dichos documentos están encaminados a probar que el demandado no incurrió en causales de inhabilidad que no fueron invocadas y en señalar extremos temporales no son relevantes en el cargo traído por el actor, por lo que, no otorgan ninguna utilidad al proceso, 3.2.
Fijación del litigio Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201115, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, el cual se circunscribirá a determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se designó al señor Wilinton Rodríguez Benavidez como gobernador encargado del departamento de Arauca, contenido en el Decreto 077 del 23 de enero de 2023, expedido por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales.
Para el efecto, se debe determinar si: 1. La incompatibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 51 de Ley 2200 de 2022 se torna en inhabilidad, de encontrar que la respuesta es afirmativa, se deberá analizar si; 1.1. El demandado incurrió en el supuesto fáctico señalado en el numeral 1° del artículo 51 de Ley 2200 de 2022, pues como diputado no podía, en el departamento de Arauca, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio, desempeñar cargos públicos 2.
Se configura la inhabilidad de coincidencia de periodos contemplada en los artículos 179.8 de la Constitución y 53 de la Ley 2200 de 2022, en tanto se alega que el demandado fue elegido como diputado para el período 2020 – 2023; cargo al que renunció con la finalidad de ser designado como gobernador encargado del departamento de Arauca, a efecto de suplir la falta temporal del titular, por lo que se configura dicha prohibición, pues el período por el cual fue elegido como diputado, es concomitante con el periodo para el cargo de gobernador para el cual fue designado. 3.3.
Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”;
“b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.” 15 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandado: Wilinton Rodríguez Benavidez gobernador encargado de Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2023-00010-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, el despacho dispondrá que las documentales solicitadas sean allegadas dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitidas, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las documentales solicitadas por el tercero impugnador, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Correr traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con la cédula de ciudadanía 79.522.289 y portador de la tarjeta profesional 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Presidencia de la República de conformidad con el poder otorgado visible en la actuación 25 del sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.