Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Demandante: Rosa Ureña Peñaranda Demandado: E.S.E. IMSALUD Temas: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Auxiliar de enfermería. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Rosa Ureña Peñaranda instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. IMSALUD, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2017-200-003439-01 del 20 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno. Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2017 y, que se condene al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Que se condene a la entidad a pagar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías y los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a su favor. Que se condene en costas a la demandada. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a E.S.E. IMSALUD como promotora de salud y auxiliar de enfermería entre el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2017, a través de varios contratos de prestación de servicios.
Entre el 1 de junio al 30 de septiembre de 2017, estuvo vinculada a la entidad por medio de un convenio individual de asociación con la empresa SINTRASERVISALUD N. de S. Que ejecutó sus funciones de manera personal y bajo continua subordinación, que debía cumplir un horario establecido por la entidad y las órdenes de esta sobre la forma de cumplirlas.
Que sus actividades eran las mismas que las de los auxiliares de enfermería de planta y su jornada comprendía turnos de 7:00 a 11:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., de lunes a sábado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2018 y, notificada a la entidad demandada, quien manifestó que la demandante no tuvo una relación laboral con la entidad, que se trató de una relación contractual atendiendo los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y el convenio sindical que celebró con SINTRASERVISALUD.
Que cumplió sus funciones como promotora de salud y auxiliar de enfermería con plena autonomía, no impuso horarios o directrices, solo coordinó el servicio, como necesidad para garantizar la prestación del servicio a los pacientes. Que la certificación expedida por la demandada es contractual, por lo que no da cuenta de periodos y salarios.
Que las actividades eran propuestas por la demandante y no eran establecidas por la E.S.E. ni se encontraban definidas en el manual de funciones. Propuso como excepciones, la prescripción de los derechos laborales, buena fe, mala fe de la parte actora, compensación, falta de soporte jurídico sustancial y genérica. Se celebró audiencia inicial el 29 de julio de 2019, en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó la audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en los contratos; el pago de las diferencias en los aportes a pensión al fondo de pensiones, debiendo la actora acreditar los pagos o completarlos en caso de que no los hubiera hecho y, finalmente, declaró que el tiempo laborado debió computarse para efectos pensionales.
Para decidir lo anterior, consideró que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, mediante sesenta y cinco contratos, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de mayo de 2017. Que, aunque no se recaudaron los contratos de prestación de servicios, la relación contractual y los extremos temporales se acreditaron con la certificación expedida por la E.S.E. y fue un hecho aceptado por ambas partes.
Que las actividades de la actora atendían una necesidad de la entidad y, la vinculación fue permanente pues, se mantuvo por cerca de diez años, lo cual descarta la temporalidad de la contratación. Que, a partir de las pruebas, se desprende que estuvo sometida al cumplimiento de un horario de atención de pacientes fijado por la E.S.E., desarrolló funciones y labores similares a las que realizaba una auxiliar de enfermería de planta y en iguales condiciones y ejerció sus actividades en las instalaciones y con los instrumentos, materiales y equipos entregados por la entidad.
Que no se configuró la prescripción de los derechos reclamados, porque la demandante prestó sus servicios entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de mayo de 2017 y presentó la reclamación dentro de los tres años a la finalización de ese vínculo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que la actora no probó la existencia de los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación. Que la vinculación de la demandante fue interrumpida durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero al 10 de marzo de 2009, correspondiente a la finalización e inicio de los Contratos No. 338 y 904, respetivamente; así como, entre el 1 de mayo al 4 de abril de 2016, finalización e inicio de los Contratos 1680 y 3266 de 2016, por lo que no podía considerarse que existió una relación continua y permanente.
Que, según la certificación expedida por la E.S.E., los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tuvieron un objeto diferente, unos, la ejecución de actividades como promotora de salud y, otros, auxiliar de enfermería en Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diferentes áreas.
Que cada acuerdo tuvo una duración determinada. Que las actividades para las que fue contratada la demandante requerían conocimientos especializados, por lo que no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios. Que no se aportaron pruebas adicionales para acreditar la supuesta subordinación a la que estuvo sometida y que dieran cuenta que recibió órdenes del personal de la E.S.E. IMSALUD o llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones o fue investigada disciplinariamente, que permitieran afirmar, sin duda alguna, que dependía de un superior y atendía sus instrucciones.
Que tampoco se acreditó lo dicho por la demandante y los testigos en relación con el cumplimiento de la primera de un horario de trabajo y, en todo caso, ese simple indicio no evidencia la configuración de una relación de carácter laboral. Que muestra solo la coordinación requerida por la entidad prestadora de salud para garantizar los servicios a su cargo.
Que a las E.S.E. les está permitido desarrollar sus funciones misionales y permanentes mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas y, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden suscribir contratos para desarrollar labores que no puedan realizarse con personal de planta o que requiera conocimientos especializados.
Que se configuró la prescripción de los derechos laborales, porque existieron interrupciones entre los Contratos No. 338 y 904 de 2009 y el 1680 y 3266 de 2016. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El 19 de septiembre de 2022 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá verificar si entre la demandante y la E.S.E existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores2.
Presunción que deberá tener un mínimo probatorio. Resolución del caso concreto Según la Certificación del 30 de octubre de 2017 expedida por la Gerencia de la E.S.E. IMSALUD, se puede establecer que la demandante prestó sus servicios a la entidad mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: 1. Contrato No. 1640 de 2007, con el objeto de «Prestación de servicios de APOYO A LA GESTION COMO PROMOTOR DE SALUD POR CINCUENTA (50) HORAS SEMANALES, EN LA SEDE DE LA E.S.E. "IMSALUD"».
El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de octubre de 2007. El valor del contrato fue de $555.528. 2. Contrato No. 2304 de 2007, con el mismo objeto que el anterior. El plazo de ejecución de 2 meses, del 1 de noviembre 30 de diciembre de 2007, por un valor de $1.110.856. 3. Contrato No. 0570 de 2008, con el mismo objeto que el primero. El plazo de ejecución fue de 29 días, del 2 al 30 de enero de 2008 y un valor total de $ 601.943. 4.
Contrato No. 952 de 2008, con el objeto de «Prestación de servicios de APOYO A LA GESTION COMO AUXILIAR DE 4 ENFERMERIA POR CINCUENTA (50) HORAS SEMANALES, EN LA SEDE DE LA E.S.E. "IMSALUD"». El plazo de ejecución fue de 6 meses, del 1 de febrero al 30 de julio de 2008, con un valor total de $3.997.200. 5. Contrato No. 1668 de 2008, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior. 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.
Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 2 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2008, por un valor total de $1.332.400. 6.
Contrato No. 2132 de 2008, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de octubre al 30 de diciembre de 2008, por un valor total de $1.998.600. 7. Contrato No. 338 de 2009, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 2 al 30 de enero de 2009, por un valor total de $700.000. 8.
Contrato No. 904 de 2009, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 2 meses y 20 días, del 11 de marzo al 30 de mayo de 2009, por un valor total de $1.867.000. 9. Contrato No. 1092 de 2009, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de un 1 mes, del 1 al 30 de junio de 2009, por un valor total de $700.000. 10.
Contrato No. 1419 de 2009, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de julio de 2009, por un valor total de $700.000. 11. Contrato No. 2013 de 2009, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de agosto de 2009, por un valor total de $700.000. 12.
Contrato No. 2199 de 2009, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue 2 meses, del 1 de septiembre al 30 de octubre de 2009, por un valor total de $1.400.000. 13. Contrato No. 2994, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de noviembre de 2009, por un valor total de $700.000. 14.
Contrato No. 3445 de 2009, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de diciembre de 2009, por un valor total de $700.000. 15. Contrato No. 0520 de 2010, con el objeto de «Prestación de servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA DE CONSULTORIO DE PROMOCION Y PREVENCION PARA DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE AUXILIAR DE CONSULTORIO EN LOS PROGRAMAS DE PROMOCION Y PREVENCION EN LAS IPS DE LA RED DE ATENCIÓN, EN LA IPS DE LA ESE IMSALUD QUE LE SEA INDICADA».
El plazo de ejecución fue de 1 mes y 26 días, del 5 de enero al 28 de febrero de 2010, por un valor total de $1.493.333. 16. Contrato No. 0943 de 2010, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue 3 meses, del 1 de marzo al 30 de mayo de 2010, por un valor total $2.400.000. 17. Contrato No.1262 de 2010, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de dos 2 meses, del 1 de junio al 30 de julio de 2010, por un valor total de $1,600.000. 18.
Contrato No. 2081 de 2010, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2010, por un valor total de $1.600.000. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 19.
Contrato No. 2715 de 2010, con el objeto del acuerdo 0520, el plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2010 y un valor total de $1.600.000. 20. Contrato No. 3236 de 2010, con el mismo objeto que el acuerdo 952, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de diciembre de 2010 y un valor total $800.000. 21.
Contrato No. 0377 de 2011, con el objeto del acuerdo 0520, el plazo de ejecución fue de 1 mes y 14 días, del 17 de enero al 28 de febrero de 2011 y un valor total de $1.174.000. 22. Contrato No. 0882 de 2011, con el objeto del acuerdo 0520, el plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de marzo al 30 de mayo de 2011 y un valor total de $2.400.000. 23.
Contrato No. 1487 de 2011, con el objeto del acuerdo 0520, el plazo de ejecución fue de 29 días, del 2 al 30 de junio de 2011 y un valor total de $773.000. 24. Contrato No. 1799 de 2011, con el objeto del acuerdo 0520, el plazo de ejecución fue 1 mes, del 1 al 30 de julio de 2011 y un valor total de $800.000. 25. Contrato No. 2298 de 2011, con el objeto del acuerdo 0520, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de agosto de 2011 y un valor total de $800.000. 26.
Contrato No. 2927 de 2011, con el objeto del acuerdo 0520, el plazo de ejecución fue de 29 días, del 2 al 30 de septiembre de 2011 y un valor total de $800.000. 27. Contrato No. 3634 de 2011, con el objeto del acuerdo 0520, el plazo de ejecución fue 26 días, del 5 al 30 de octubre de 2011 y un valor total de $800.000. 28. Contrato No. 4150 de 2011, con el objeto de «Prestación de servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA DE CONSULTA EXTERNA EN LAS IPS DE LA E.S.E. “IMSALUD” QUE LE SEA INDICADA, ASUMIENDO SUS PROPIOS RIESGOS CON PLENA AUTONOMIA EN LAS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS».
El plazo de ejecución fue de 1 mes y 15 días, del 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2011 y un valor total de $ 1.200.000. 29. Contrato No. 4806 de 2011, con el objeto del acuerdo 4150, el plazo de ejecución fue 15 días, del 16 al 30 de diciembre de 2011 y un valor total de $400.000. 30. Contrato No. 0258 de 2012, con el objeto del acuerdo 4150, el plazo de ejecución fue 29 días, del 2 al 30 de enero de 2012 y un valor total de $773.000. 31.
Contrato No. 791 de 2012, con el objeto del acuerdo 4150, el plazo de ejecución fue 1 mes, del 1 al 28 de febrero de 2012 y un valor total de $800.000. 32. Contrato No.1293 de 2012, con el objeto del acuerdo 4150, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de marzo de 2012 y un valor total de $800.000. 33. Contrato No.1532 de 2012, con el objeto del acuerdo 4150, el plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de abril de 2012 y un valor total de $800.000. 34.
Contrato No.1929 de 2012, con el objeto del acuerdo 4150, el plazo de ejecución fue de 29 días, del 2 al 30 de mayo de 2012 y un valor total de $773.000. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 35. Contrato No. 2394 de 2012, con el objeto de «Prestación de servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA DE PROMOCION Y PREVENCION, PARA- DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE AUXILIAR DE CONSULTORIO EN LOS PROGRAMAS DE PROMOCION Y PREVENCION EN LAS IPS O UNIDAD BASICA DE LA RED DE ATENCION QUE LE SEA INDICADA».
El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de junio al 30 de julio de 2012 y un valor de $1.600.000. 36. Contrato No. 3195 de 2012, con el mismo objeto que el acuerdo 2394. El plazo de ejecución fue de 1 mes y 25 días, del 6 de agosto al 30 de septiembre de 2012 y un valor total de $1.467.000. 37. Contrato No. 3372 de 2012, con el mismo objeto que el acuerdo 2394.
El plazo de ejecución fue 1 mes, del 1 al 30 de octubre de 2012 y un valor total $800.000. 38. Contrato No. 3948 de 2012, con el mismo objeto que el acuerdo 2394. El plazo de ejecución fue 2 meses, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2012 y un valor total de $1.600.000. 39. Contrato No. 446 de 2013, con el mismo objeto que el acuerdo 2394.
El plazo de ejecución fue de 27 días, del 4 al 30 de enero de 2013 y un valor total de $765.000. 40. Contrato No. 777 de 2013, con el mismo objeto que el acuerdo 2394. El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de febrero al 30 de abril de 2013 y un valor total $ 2.550.000.. 41. Contrato No. 1644 de 2013, con el mismo objeto que el acuerdo 2394.
El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de mayo al 30 de julio de 2013 y un valor total de $2.550.000. 42. Contrato No. 2521 de 2013, con el mismo objeto que el acuerdo 2394. El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de agosto al 30 de octubre de 2013 y un valor total de $2.550.000. 43. Contrato No. 3272 de 2013, con el mismo objeto que el acuerdo 2394.
El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de noviembre al 30 de diciembre 2013 y un valor total de $1.700.000. 44. Contrato No. 426 de 2014, con el objeto de «AUXILIAR DE ENFERMERIA CONSULTA EXTERNA / PYP, PARA" DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE AUXILIAR DE CONSULTORIO EN LOS PROGRAMAS DE PROMOCION Y PREVENCION EN LAS IPS O UNIDAD BASICA DE LA RED DE ATENCION QUE LE SEA INDICADA».
El plazo de ejecución fue de 29 días, del 2 al 30 de enero de 2014 y un valor total de $854.533. 45. Contrato No. 821 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de febrero al 30 de marzo de 2014 y un valor total de $1.768.000. 46. Contrato No. 1123 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 426.
El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de abril de 2014 y un valor total de $884.000. 47. Contrato No.1763 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes y 29 días, del 2 de mayo al 30 de junio de 2014 y un valor total de $1.738.000. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48.
Contrato No. 2263 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 y un valor de $884.000. 49. Contrato No. 3044 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de octubre de dos mil 2014 y un valor total de $884.000. 50.
Contrato No. 3935 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de noviembre de 2014 y un valor total de $ 884.000. 51. Contrato No. 4652 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de diciembre 2014 y un valor total de $884.000. 52.
Contrato No. 448 de 2015, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes y 26 días, del 5 de enero al 28 de febrero de 2015 y un valor total de $1.867.000. 53. Contrato No. 1143 de 2015, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de marzo al 30 de abril de 2015 y un valor total de $2.000.000. 54.
Contrato No. 2511 de 2015, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes y 27 días, del 4 de mayo al 30 de junio de 2015 y un valor total de $1.900.000. 55. Contrato No. 2707 de 2015, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de julio de 2015 y un valor total de $1.000.000. 56.
Contrato No. 3680 de 2015, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes y 28 días, del 3 de agosto al 30 de septiembre de 2015 y un valor total de $1.837.000. 57. Contrato No. 4861 de 2015, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes, del 1 al 30 de octubre de 2015 y un valor total de $950.000. 58.
Contrato No. 5471 de 2015, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 1 mes y 28 días, del 3 de noviembre al 30 de diciembre de 2015 y un valor total de $1.837.000. 59. Contrato No. 354 de 2016, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 27 días, del 4 al 30 de enero de 2016 y un valor total $855.000. 60.
Contrato No. 780 de 2016, con el mismo objeto que el acuerdo 426. El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de febrero al 30 de marzo de 2016 y un valor total $1.900.000. 61. Contrato No. 1680 de 2016, con el objeto de «Prestación de servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA CONSULTA EXTERNA (8 HORAS), EN LA E.S.E. IMSALUD, SEGUN LA NECESIDAD DEL SERVICIO».
El plazo de ejecución fue de 5 meses, del 1 de abril al 30 de agosto de 2016 y un valor total de $4.750.000. 62. Contrato No. 3266 de 2016, con el objeto de «Prestación de servicios como Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 AUXILIAR DE ENFERMERIA CONSULTA EXTERNA, EN LA E.S.E. IMSALUD, SEGUN LA PROPUESTA PRESENTADA».
El plazo de ejecución fue de 1 mes y 26 días, del 5 de septiembre al 30 de octubre de 2016 y un valor total de $1.773.000. 63. Contrato No. 3773 de 2016, con el mismo objeto que el 3566. El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2016 y un valor total de $1.900.000. 64. Contrato No. 306 de 2017, con el mismo objeto que el 3566.
El plazo de ejecución fue de 3 meses y 28 días, del 4 de enero al 30 de abril de 2017 y un valor total de $3.892.400. 65. Contrato No. 1378 de 2017, con el mismo objeto que el 3566. El plazo de ejecución fue de 29 días, del 2 al 30 de mayo de 2017 y por un valor total de $ 965.000. De dicha información se infiere que la demandante entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2008, se desempeñó en labores de apoyo a la gestión como promotora de salud y, entre el 1 de febrero de 2008 al 30 de mayo de 2017, como auxiliar de enfermería de la E.S.E. IMSALUD.
Se cuenta con los testimonios de los señores Ximena Marcela Sánchez Estrada, Jorge Medina Vilán y William Gómez Quintero y la declaración de la actora. La primera, decretada a solicitud de la entidad demandada, advirtió que conoció las actividades de la demandante, pues ocupó el cargo de coordinadora de la Unidad Básica La Libertad de la E.S.E. IMSALUD, entre febrero de 2012 y octubre de 2014 y, luego desde octubre de 2016.
Que la demandante era auxiliar de enfermería de consulta externa de la unidad asistencial y su actividad se concretaba en la toma de muestra de citología. Que atendía esa labor en un consultorio de la entidad y con los insumos y materiales que se le suministraban. Que la Unidad Básica La Libertad tenía un horario de funcionamiento de 7:00 a 11:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y, la demandante debía atender todas las pacientes que asistieran al centro asistencial en esa jornada a tomarse la muestra clínica.
Que el número de pacientes variaba todos los días y, se le pedía a la actora que no dejara a ninguna sin atención, pero que, una vez terminaba, podía retirarse sin problema alguno. Que la toma de muestras era direccionada por un médico de la E.S.E y, en caso de cualquier inconveniente, como coordinadora y al ser profesional en bacteriología podía ayudarla.
Que el número mínimo de actividades al mes que debía reportar eran 24. Que tenía autonomía, podía disponer de su tiempo y si requería ausentarse solo debía Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 informar para que la entidad pudiera asignar a otra persona en la labor a su cargo.
Que la asistencia a las capacitaciones era facultativa. El señor Vilán Medina, testigo de la demandante, indicó que laboró con esta en 2008 y luego, de noviembre de 2014 a noviembre de 2016 y, por esa razón, sabía que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. demandada. Que, en el periodo delimitado antes, se desempeñó como coordinador de la Unidad Básica La Libertad.
Que la actora era la encargada de la toma de muestras de citología y, en el desarrollo de esa labor, se regía por los lineamientos enviados por la jefe de Promoción y Prevención y debía cumplir las metas del programa. Que cumplía el horario definido para la unidad de atención médica, de lunes a viernes 7:00 a 11:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a 11:00 a.m. Que recibía órdenes y su jefe directa era la doctora Andrea Mogollón, encargada del Programa de Promoción y Prevención PYP; no podía retirarse antes del horario, debido a que tenía que atender a las pacientes que acudieran a la unidad.
Que era la única auxiliar de la unidad que realizaba la toma de muestras de citología. Que las capacitaciones eran obligatorias y debía pedir permiso para ausentarse del trabajo. Que, en una oportunidad le concedió un permiso de dos días, porque tuvo una calamidad familiar y, luego, él tuvo inconvenientes con los directivos de la E.S.E. Que cuando finalizaba el término de ejecución de los contratos seguían trabajando hasta que se suscribiera el nuevo acuerdo, sin recibir ninguna remuneración. El tercer testigo afirmó que conoció a la actora cuando acompañaba a su sobrina para la toma de muestras de citología y control de planificación familiar a la I.P.S. y, luego, a partir de 2012 y hasta febrero de 2017, trabajó con ella en la E.S.E. IMSALUD.
Que se desempeñaba como auxiliar de enfermería y estaba encargada de la toma de muestras de citología. Que cumplía un horario y sus jefes eran el coordinador de la unidad y el jefe del programa. Que el coordinador le asignaba los pacientes que debía atender y no podía ausentarse de las instalaciones de la entidad. Que debía solicitarle permiso para ausentarse de su labor.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección evidencia que dentro de la relación, se presentaron 2 vinculaciones; una, la de promotora de salud y la otra, como Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 auxiliar de enfermería; sin embargo, no se encuentra demostrada la subordinación en lo que se refiere a la prestación del servicio como promotora de salud, pues las pruebas allegadas solo dan cuenta que atendió esa labor por un determinado tiempo, pero no existe información de cuáles eran las funciones o actividades que atendó ni de las condiciones en que lo hizo y, si a partir de esas, podía inferirse la falta de autonomía e independencia. Además, los testigos no ofrecen información al respecto, solo se refieren a la actividad como auxiliar de enfermería de la E.S.E. IMSALUD, de manera que, no se encuentran acreditados los elementos configurativos de la relación laboral entre las partes del 1 al 30 de octubre y 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2007 y del 2 al 30 de enero de 2008.
Frente al segundo periodo de vinculación de la demandante, en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería, comprendido entre el 1 de febrero de 2008 al 30 de mayo de 2017, la Subsección advierte que las actividades a las cuales se dedicaba la demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud de la E.S.E. demandada.
De igual manera, a partir de la prueba testimonial puede evidenciarse que la actora debía ejecutar las actividades contratadas según las condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por la entidad. En efecto, los declarantes de manera coincidente refieren que la actora se dedicaba a la toma de muestras de citología en el área de consulta externa de la unidad médica asignada por la E.S.E.; cumplía el horario de la entidad, el cual correspondía a la jornada de atención de pacientes del centro asistencial.
Indicaron que las pacientes eran programadas y asignadas por la entidad y durante la jornada tenía que atenderlas a todas, lo cual denota que debía estar disponible durante todo el día y, que no tenía ningún margen de libertad o autonomía para poder cambiarlas o modificarlas. Que debía cumplir metas mensuales, reportar un número mínimo de actividades y debía seguir las directrices del jefe del programa y, en la sede asignada, del coordinador de la unidad.
En el presente caso, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto al direccionamiento de la entidad, de manera directa y a través del coordinador o jefe del programa sobre el tiempo u horario y, la forma y el modo en que debía prestarse la asistencia en el servicio asignado.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Aunque la jurisprudencia3 de esta Corporación ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimento del objeto contratado, lo cierto es que estas condiciones de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.
De hecho, la entidad no desconoce que era quien programaba la jornada de prestación de la demandante y que esta, según fue expuesto en el interrogatorio y por los testigos, debía obligatoriamente permanecer durante toda la jornada de trabajo en la unidad asistencial donde prestó el servicio, porque, era la única encargada de la toma de muestras de citología, debiendo atender a todas las usuarias, sin poder dejar de hacerlo o hacerlo durante un tiempo libremente escogido.
Es importante precisar, que esta Sección en oportunidades anteriores4 ha señalado que la labor de enfermería no puede ejercerse de manera independiente y autónoma, porque estos profesionales de la salud no pueden definir por sí solos el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. De igual manera, están supeditados a las directrices y órdenes del personal médico frente a los cuidados especiales que requiere cada paciente y le son fijadas las condiciones de cómo asistirlos.
Así, en el presente caso, puede concluirse que la parte actora no tenía ningún margen de libertad en ese sentido y que la E.S.E, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el sentido de excluir de los periodos en los que se declaró la existencia de la relación laboral encubierta por los servicios de promotora de salud: i) 1 al 30 de octubre de 2007; ii) 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2007 y iii) 2 al 30 de enero de 2008.
De la prescripción e interrupciones contractuales Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas 5: 3 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del.14 de julio de 2022, expediente 2015-00185-01 (2088-2018) y del 31 de agosto de 2023, expediente 2015-01074 (0803-2021)- 4 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) y del 23 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20216, esta Sección adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.
Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea inmodificable puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para hacer el nuevo contrato.
Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato, esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, que se debe analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un “plazo razonable”.
Con las anteriores precisiones, se procede a analizar el presente asunto. En ese sentido, según lo certificó la entidad, los contratos con el demandante se ejecutaron en los siguientes periodos: Contrato Término de ejecución Interrupción 952 de 2008 1 de febrero al 30 de julio de 2008 Sin interrupción 1668 de 2008 1 de agosto al 30 de septiembre de 2008 Sin interrupción 2132 de 2008 1 de octubre al 30 de diciembre de 2008 Sin interrupción 338 de 2009 2 al 30 de enero de 2009 27 días hábiles 904 de 2009 11 de marzo al 30 de mayo de 2009 Sin interrupción 1092 de 2009 1 al 30 de junio de 2009 Sin interrupción 1419 de 2009 1 al 30 de julio de 2009 Sin interrupción 2013 de 2009 1 al 30 de agosto de 2009 Sin interrupción 2199 de 2009 1 de septiembre al 30 de octubre de 2009 Sin interrupción 2994 de 2009 1 al 30 de noviembre de 2009 Sin interrupción 3445 de 2009 1 al 30 de diciembre de 2009 Sin interrupción 0520 de 2010 5 de enero al 28 de febrero de 2010 1 día hábil 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 0943 de 2010 1 de marzo al 30 de mayo de 2010 Sin interrupción 1262 de 2010 1 de junio al 30 de julio de 2010 Sin interrupción 2081 de 2010 1 de agosto al 30 de septiembre de 2010 Sin interrupción 2715 de 2010 1 de octubre al 30 de noviembre de 2010 Sin interrupción 3236 de 2010 1 al 30 de diciembre de 2010 10 días hábiles 0377 de 2011 17 de enero al 28 de febrero de 2011 Sin interrupción 0882 de 2011 1 de marzo al 30 de mayo de 2011 2 días hábiles 1487 de 2011 2 al 30 de junio de 2011 Sin interrupción 1799 de 2011 1 al 30 de julio de 2011 Sin interrupción 2298 de 2011 1 al 30 de agosto de 2011 2 días hábiles 2927 de 2011 2 al 30 de septiembre de 2011 2 días hábiles 3634 de 2011 5 al 30 de octubre de 2011 Sin interrupción 4150 de 2011 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2011 Sin interrupción 4806 de 2011 16 al 30 de diciembre de 2011 Sin interrupción 0258 de 2012 del 2 al 30 de enero de 2012 Sin interrupción 791 de 2012 1 al 28 de febrero de 2012 Sin interrupción 1293 de 2012 1 al 30 de marzo de 2012 Sin interrupción 1532 de 2012 1 al 30 de abril de 2012 Sin interrupción 1929 de 2012 2 al 30 de mayo de 2012 Sin interrupción 2394 de 2012 1 de junio al 30 de julio de 2012 4 días hábiles 3195 de 2012. 6 de agosto al 30 de septiembre de 2012 Sin interrupción 3372 de 2012 1 al 30 de octubre de 2012 Sin interrupción 3948 de 2012 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2012 3 días hábiles 446 de 2013 4 al 30 de enero de 2013 Sin interrupción 777 de 2013 1 de febrero al 30 de abril de 2013 Sin interrupción 1644 de 2013 del 1 de mayo al 30 de julio de 2013 Sin interrupción 2521 de 2013 1 de agosto al 30 de octubre de 2013 Sin interrupción 3272 de 2013 1 de noviembre al 30 de diciembre 2013 Sin interrupción 426 de 2014 2 al 30 de enero de 2014 Sin interrupción 821 de 2014 1 de febrero al 30 de marzo de 2014 Sin interrupción 1123 de 2014 1 al 30 de abril de 2014 Sin interrupción 1763 de 2014 2 de mayo al 30 de junio de 2014 Sin interrupción 2263 de 2014 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 Sin interrupción 3044 de 2014 1 al 30 de octubre de 2014 Sin interrupción 3935 de 2014 1 al 30 de noviembre de 2014 Sin interrupción 4652 de 2014 1 al 30 de diciembre 2014 2 días hábiles 448 de 2015 5 de enero al 28 de febrero de 2015 Sin interrupción 1143 de 2015 1 de marzo al 30 de abril de 2015 Sin interrupción 2511 de 2015 4 de mayo al 30 de junio de 2015 Sin interrupción 2707 de 2015 1 al 30 de julio de 2015 1 día hábil 3680 de 2015 3 de agosto al 30 de septiembre de 2015 Sin interrupción 4861 de 2015 1 al 30 de octubre de 2015 1 día hábil 5471 de 2015 3 de noviembre al 30 de diciembre de 2015 1 día hábil 354 de 2016 4 al 30 de enero de 2016 Sin interrupción 780 de 2016 1 de febrero al 30 de marzo de 2016 1 día hábil 1680 de 2016 1 de abril al 30 de agosto de 2016 4 días hábiles 3266 de 2016 5 de septiembre al 30 de octubre de 2016 Sin interrupción 3773 de 2016 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2016 2 días hábiles 306 de 2017 4 de enero al 30 de abril de 2017 Sin interrupción 1378 de 2017 2 al 30 de mayo de 2017 Finalización A partir de lo anterior, la Subsección encuentra acreditado lo siguiente: Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 i. Que, como lo afirma la apelante, existió una interrupción entre la finalización del Contrato No.338 de 2009 y el inicio del Contrato No. 904 de 2009, la cual correspondió a 27 días hábiles.
Sin embargo, esto no conllevó al rompimiento del vínculo contractual, porque no superó el término fijado como derrotero en la sentencia de unificación de esta corporación para ese efecto. ii. Que la interrupción entre la finalización del Contrato No. 1680 de 2016 y el inicio del Contrato No. 3266 de 2016 no corresponde a cuatro meses como lo estima la entidad apelante, sino a cuatro días hábiles.
Ciertamente, se advierte que, según lo certificó la Gerencia de la E.S.E. IMSALUD, el plazo de ejecución del primer acuerdo correspondió a cuatro meses, contados a partir del 1 de abril de 2016, por lo que la finalización de ese contrato fue el 30 de agosto de esa misma anualidad. iii. Que, en el caso, no se presentaron interrupciones superiores a 30 días, como se denota en el cuadro precedente, por lo que, para efectos de la prescripción, hay una sola relación laboral y no debe revisarse el término individual o parcializado.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en ese punto. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las Radicación: 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de excluir de los periodos en los que se declaró la existencia de la relación laboral encubierta los comprendidos entre: i) 1 al 30 de octubre de 2007; ii) 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2007 y iii) 2 al 30 de enero de 2008, de acuerdo con lo expuesto.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente