Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 01 Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental absoluto, fáctico y por error inducido. Reparación directa. Error de diagnóstico. Requisitos de procedencia de la acción de tutela, la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Antonio Rodríguez Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de abril de 20221, el señor Antonio Rodríguez Rojas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los principios de confianza legítima y de buena fe.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Ordenar a las accionadas, expedir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, decisión judicial inicial mediante la cual ordenan dejar sin efecto jurídico alguno, las sentencias que dictaron con fecha 30 de agosto del 2019 en primera instancia y en segunda instancia la de fecha 22 de septiembre de 2021 notificada en estado electrónico el 5 de noviembre del mismo año, dentro del proceso ordinario referenciado, con manifestación de que las mismas quedan sin efectuó jurídico alguno y no se pueden aplicar y por lo tanto se dicten nuevas sentencias, decisión que deben notificar de la manera más rápida posible al JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA (Magdalena).
Y al tribunal contencioso administrativo del Magdalena. 2. Que se expida nueva providencia judicial dentro de un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, en la cual valoren en debida forma las pruebas arrimadas al proceso y en especial, la Historia Clínica del suscrito. 3. Apliquen lo que realmente indica la resolución No. 2003 de 2014, expedido por el ministerio de salud y protección social, por medio del cual reglamenta los mecanismos para los servicios de habilitación que cuente con radiología e imágenes diagnósticas”. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de tutelas en línea.
Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos 2.1. El actor Antonio Rodríguez Rojas fue atendido inicialmente en un establecimiento de sanidad militar y posteriormente en la Clínica La Milagrosa en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, el día 29 de febrero de 2012 por un dolor en su pierna izquierda.
Los médicos de turno ordenaron realizarle un Eco Doppler Venoso, razón por la que fue trasladado a la Clínica Imagen del Norte en donde le practicaron el examen y cuyo resultado fue: “trombosis venosa profunda de gemelares mediales”. 2.2. Con base en ese diagnóstico, el señor Rodríguez Rojas fue internado en la Clínica La Milagrosa desde el 29 de febrero al 7 de marzo de 2012 con tratamiento farmacológico de enoxaparina y warfarina, medicamento con el que continuó aun cuando fue dado de alta para que, según la indicación médica, el trombo que tenía fuera cediendo. 2.3.
El 21 de junio de 2012, se realizó nuevamente el examen de Eco Doppler Venoso, pero en una institución distinta, esto es, en la Fundación Cardiovascular de Colombia, que arrojó como resultado: i) sistema venoso superficial y profundo permeable y competente, ii) hematoma organizado residual y iii) desgarro muscular, lo que sugería que nunca había padecido de la trombosis previamente diagnosticada. 2.4.
Sostuvo que luego de consultado con un médico, la toma por tiempo prolongado de los medicamentos que le fueron formulados, enoxaparina y warfarina, traían una serie de efectos adversos para la salud, tales como osteoporosis severa, trombocitopenia (disminución de recuentos de plaquetas), urticarias y necrosis en la piel severas, entre otros. 2.5.
Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, a la Clínica La Milagrosa y a Imágenes del Norte, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por falla en el servicio de salud y descuido por parte del personal médico, de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, al haber sido diagnosticado con una enfermedad diferente y haber sido tratado con unos medicamentos tales como enoxaparina y warfarina. 2.6.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta (radicación Nro. 47001-33-33-006-2014-00121-00) que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el acervo probatorio aportado al expediente, encontró que el actor venía consumiendo los anticoagulantes enoxaparina y warfarina desde el año 2010, esto es, tiempo después de la atención por el presunto mal diagnóstico que ocurrió en el año 2012 y que era objeto de la demanda, de manera que el actor estaba en el deber de soportar dicha carga de los posibles efectos adversos que pudiera eventualmente traer este medicamento.
Advirtió que, en ese orden de ideas la parte actora no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía en la medida que no había demostrado que hubiera padecido un daño antijurídico, razón por la que el daño no podía ser imputable a la parte demandada al no existir un nexo causal. Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, en sentencia del 22 de septiembre de 2021, notificada el 5 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo el tribunal que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, antes y después del 29 de febrero de 2012 el actor registraba como antecedentes médicos el de trombosis venosa profunda, por lo que le eran suministrados anticoagulantes, entre ellos la warfarina.
Precisó que, aunque la parte demandante buscó demostrar el daño antijurídico causado con las apreciaciones médicas de un especialista, esto no se logró en la medida que no se verificó con su concepto profesional que en efecto se hubiera alterado o modificado de manera negativa, fáctica o material un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente al señor Rodríguez Rojas, pues que allí no se hacía referencia a su estado de salud. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que con la decisión proferida el 22 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, en el medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 47001-33-33-006-2014-00121-00/01, incurrió en los defectos procedimental absoluto fáctico y por error inducido.
Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto procedimental absoluto. Que sustentó de la siguiente manera: “Sin lugar a duda y por todo lo explicado en los hechos y lo que demuestran los documentos que aporto, tal requisito se constituyó y en especial, por cuanto se desconocieron los precedentes Jurisprudenciales del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL”. 3.2.
Defecto fáctico. De un lado indicó en el escrito de tutela que no había concordancia entre las fechas anunciadas, pues que en la providencia se indica que ingresó al dispensario militar el 26 de enero de 2012 y que en realidad él ingresó fue el 29 de febrero de 2022. Sostuvo que en la historia clínica no se dice que tiene tratamiento de coagulación desde hace 2 años lo que no era cierto, que no era posible como se afirmaba, que existiera un reporte de un examen de fecha 6 de febrero de 2012 allegado a una consulta del 26 de enero de 2012.
Señaló que no figura siquiera una relación sucinta de las pruebas que se arrimaron en legal oportunidad al proceso y que menos aún se advierte una valoración probatoria, en concreto, se refirió a una “incorrecta e incongruente e incompleta valoración de la historia clínica y de los protocolos médicos aplicables para el momento de los hechos”.
Indicó que no se valoró en debida forma el testimonio del doctor Eduardo Name Dau, muy a pesar de ser congruente y ajustado a la literatura médica, además, que se le dio un valor probatorio totalmente diferente y arbitrario a lo que realmente demuestra la historia clínica y lo que indican los protocolos médicos en cuanto el diagnostico o informe de estudios, que deben ser rendidos por un especialista en radiología y no por una tecnóloga.
Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que existió error en el diagnóstico médico que permitió se aplicará un medicamento por espacio de seis meses sin tener la enfermedad y concluyó que, de acuerdo con los elementos probatorios en conjunto, la decisión que tomó la autoridad judicial accionada no fue la acertada. 3.3.
Defecto por error inducido. Sostuvo el actor en relación con la configuración de este defecto, lo siguiente: “Es claro que los administradores de justicia accionados, fueron inducidos en error judicial por parte del médico LUIS OROZCO GALINDO, quien afirmó que yo padecía de trombosis venosa profunda de tiempos atrás y que era medicado con anticoagulante desde el año 2010, cosa que nunca ha sucedido y así lo determina mi historia clínica”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de abril de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Clínica la Milagrosa SA, a la Organización Clínica General del Norte SA, a Imágenes del Norte SA, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., sociedad que fue llamada en garantía en el proceso ordinario. 4.2.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, indicó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad contra sentencia judicial y destacó que la tutela no podía ser tomada como un mecanismo de defensa adicional. Sostuvo que, si se revisaba la sentencia, era posible advertir que allí se había señalado que la tecnóloga que realizó el estudio de Doppler venoso no podía efectuar el informe del estudio o un diagnóstico y dejó claro que por tal razón no podía ser tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que el actor padecía trombosis venosa de gemelares mediales en miembro inferior izquierdo.
Que tampoco podía indicarse que había una omisión en la valoración probatoria, ya que en la providencia del juzgado se apreciaba la valoración de la prueba testimonial de unos galenos tenidos en cuenta por ser declaraciones coherentes y que dado su conocimiento técnico podía desvirtuarse la afirmación de la parte demandante en cuanto al error en el que presuntamente incurrió el estudio de Doppler venoso practicado al actor el 29 de febrero de 2012, testimonios a los que se dio valor en lugar de la declaración del médico Name Dau.
A propósito de esta declaración del doctor Eduardo Name Dau, indicó que revisado el recurso de apelación, este no fue un argumento que hubiera planteado en el recurso de apelación por lo que no podía venir a discutir tal aspecto a través de la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, reiteró la tesis propuesta en la sentencia proferida en segunda instancia, en el sentido de indicar que no pudo concluirse un daño antijurídico al estar consumiendo los medicamentos de los que predicó efectos adversos, antes, durante y después de la ocurrencia del hecho dañoso a pesar de las contraindicaciones que se describían en su presentación. Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el actor no podía convertir la acción de tutela en una tercera instancia y manifestó que se hizo un análisis acucioso que llevó a que las pretensiones fueran negadas, de manera que lo que podía advertirse era una inconformidad con la decisión adversa a las pretensiones de la demanda. 4.4.
La Clínica General del Norte SA, se pronunció en el sentido de indicar que tal como se acreditó en el debate probatorio, no debía perderse de vista que de la revisión de la historia clínica del accionante se dejó constancia en la Clínica la Milagrosa que dos años antes había presentado episodios de trombosis venosa profunda y que por tal razón llevaba ese tiempo ingiriendo anticoagulantes y que los medicamentos por más inofensivos, siempre traían alguna situación adversa o contraindicación por lo que debían ingerirse con precaución. Consideró que, en punto a los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, no se acreditaban en la demanda presentada por el actor y que lo que se pretende es tratar de corregir errores de orden procesal en que incurrió el apoderado de la parte demandante. 4.5.
El Ministerio de Defensa, manifestó que la acción de tutela no podía ser tenida como una instancia adicional, que lo que se advertía era una inconformidad frente a lo decidido por el juez ordinario y que, de la revisión a las sentencias emitidas en el proceso, se advertía una valoración de las pruebas allegadas al expediente y un respeto al debido proceso.
En síntesis, señaló que no se acreditaban los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, consideró que no tenía legitimación por pasiva dentro del presente asunto constitucional y pidió se negaran las pretensiones de la demanda. 4.6. La Clínica la Milagrosa SA, Imágenes del Norte SA y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela, ya que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer previamente si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente el de relevancia constitucional. De estar acreditado lo anterior, la Sala deberá verificar si al proferir la providencia del 22 de septiembre de 2022, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 47001-33-33-006-2014-00121-00/01, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y por error inducido, en relación con el análisis que hizo frente a la carga probatoria y la valoración de los elementos de prueba que llevaron al juez ordinario a concluir que existía antijuricidad del daño y que, por tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por los efectos secundarios de los medicamentos que, según el actor por un diagnóstico errado, le fueron suministrados. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Ibidem Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela no puede ser entendida como una instancia adicional del proceso ordinario. A la anterior conclusión se llega, al revisar el escrito de tutela y la discusión propuesta por la parte actora en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en el proceso ordinario, veamos: 4.3.
En la sentencia del juzgado, luego del análisis del material probatorio dicha autoridad judicial llegó a las siguientes conclusiones: (i) Que no se había presentado error en el diagnóstico dado al actor y que, si bien le asistía razón a la parte actora en cuanto la tecnóloga Omaira Hernández Igirio tenía vedado realizar el examen de Doppler venoso y diagnosticar a partir del mismo al señor Rodríguez Rojas, quien en realidad hacía la valoración y la evaluación era el especialista.
Además, anotó que los exámenes posteriores que le fueron practicados no llevaban a la conclusión de que el primer examen hubiera sido errado. (ii) Sostuvo que revisados los antecedentes de la historia clínica, había constancia en la misma frente a un ingreso anterior por parte del actor hacía dos años por episodios de trombosis venosa profunda y que esa razón venía ingiriendo anticoagulantes por ese mismo tiempo, de manera 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los efectos secundarios de este tipo de medicina que era lo alegado por el actor, de acuerdo con los médicos expertos en el tema, en ocasiones era necesario suministrarla y que si bien podrían traer efectos adversos, en realidad de un análisis ponderado podría traer más beneficios al paciente.
(iii) Concluyó que la parte actora había incumplido con la carga de la prueba que le correspondía, al no haber probado que hubiere padecido un daño antijurídico. 4.4. A partir de lo anterior, el señor Antonio Rodríguez Rojas estructuró el recurso de apelación, apoyado en los siguientes argumentos: De una parte, insistió en que los efectos secundarios de las medicinas warfarina y enoxaparina eran debido a un consumo innecesario de las mismas, al haber seguido un tratamiento con respecto a un diagnóstico que era errado, insistiendo en que para el 29 de febrero de 2012 cuando ingresó a la clínica, no padecía de trombos en su pierna izquierda y que no era cierto como se afirmaba en la sentencia, que tuviera esta patología desde antes.
De otro lado, manifestó nuevamente que la tecnóloga Omaira Hernández no era una persona capacitada para dar un diagnóstico y que tal proceder conllevaba a una falla en el servicio al no contar la institución de salud donde le tomaron las imágenes diagnósticas con un radiólogo o persona que estuviera formada para dar lectura al examen practicado, todo lo cual devino en un diagnóstico errado, que lo llevó a ingerir medicamentos que a la postre le dejaron una serie de secuelas importantes a nivel de su salud. 4.5.
En la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, que se cuestiona en esta oportunidad, el problema jurídico fue resuelto de la siguiente manera: “De una valoración conjunta de la historia clínica, no se avizora la acreditación del daño antijurídico en los términos que ilustra la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo que advierte la Sala es que antes y después del 29 de febrero de 2012, el señor registra como antecedentes médicos el de trombosis venosa profunda, razón por la cual le eran suministrados anticoagulantes, entre ellos la warfarina. Aunque la parte demandante intentó demostrar el daño antijurídico causado con las apreciaciones médicas del especialista, Eduardo Antonio Name Dau, para la colegiatura esto no se logró, como quiera que no se verificó con su concepto profesional que en efecto se haya modificado o alterado de manera negativa, fáctica o material un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente al señor Antonio Rodríguez Rojas.
Si se detiene el Tribunal a revisar las conclusiones del documento obrante a folios 56 a 57, no se hace referencia en ningún momento al estado de salud del demandante luego del supuesto error que pretende imputarle a las demandadas, solo se hace referencia a los efectos adversos - sin ningún sustento - que puede ocasionar medicamentos como la warfarina y la heparina, sin que se denote la apreciación material o jurídica del daño, pues debe recordarse que el daño debe ser cierto y no limitarse a una simple conjetura.
(…) Aunque el apoderado judicial de la parte actora es insistente en su recurso de apelación que las patologías que padece actualmente el actor es producto de los efectos secundarios del consumo de warfarina y enoxaparina, no hay prueba en el expediente que acredite que tal afirmación sea cierta. Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, si se tiene en cuenta - como lo hizo el juzgador de primera instancia - las declaraciones rendidas por los testigos en la audiencia de pruebas que señalaron que en estos eventos debe atenderse a lo que resulte más benévolo para el paciente, dándose primacía en esos términos a la administración de anticoagulantes al presentar mayores beneficios para el paciente de cara a los efectos secundarios que se producirían; no podría tampoco el Tribunal concluir la existencia de un daño o connotación o naturaleza antijurídico que no haya estado en la obligación de soportarlo, pues el paciente siguió las órdenes y recomendaciones médicas con el fin de procurar el cuidado de su salud que es un deber según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, y a pesar de las contraindicaciones que los mismos medicamentos describen en su presentación, decidió optar por su consumo, no solo durante el tiempo de la ocurrencia de del supuesto hecho dañoso, sino antes y después. Reitera la Sala que no encuentra acreditado el primer supuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, ni siquiera con las otras pruebas que se lograron recaudar en el plenario.
Desde ese punto de vista, no será necesario adentrarnos a la imputabilidad del daño antijurídico de las demandadas (en este caso al error de diagnóstico y la emisión de estudio de circulación venosa miembro inferior izquierdo por un profesional no competente para ello), al no haberse probado la lesión antijurídica, requisito indispensable para que pueda declararse la responsabilidad del Estado”.
En ese orden de ideas, la posición del tribunal se orientó a indicar que, no estaba acreditado el daño antijurídico de acuerdo con lo probado en el expediente y por el contrario, que de acuerdo con el material probatorio lo que sí lograba acreditarse era que el actor había consultado y había sido atendido con anterioridad por episodios de trombos y que habían sido formulados los medicamentos que ahora dice, dados los efectos secundarios que producen, han causado mengua en su salud, por lo que no podía pretender la atribución de un daño antijurídico a las demandadas por ese hecho. 4.6.
Ahora bien, en el escrito de tutela el actor insiste en los argumentos relacionados con la ausencia de un adecuado diagnóstico y a los efectos adversos sobre su salud en relación con el consumo de los medicamentos que le fueron prescritos por unos trombos, cuando en realidad no padecía tal patología, aspecto que el juez ordinario le aclaró con suficiencia al indicar que estaba probado en su historia clínica que dos años atrás había sido atendido por este padecimiento y que en ese orden, venía tomando las medicinas desde antes, lo que hacía que no fuera imputable a las instituciones demandadas los posibles efectos secundarios que se hubieran desencadenado en su salud.
También se advierte una reiteración de los argumentos en relación con la valoración probatoria de la historia clínica y del médico que para el demandante, hoy accionante, era idóneo para demostrar el daño, pues desde la primera instancia este punto fue resuelto y en el recurso de apelación tal circunstancia fue expuesta al tribunal, autoridad judicial que una vez más, resolvió el problema jurídico descartando un diagnóstico errado y la emisión de un estudio de circulación venosa de miembro inferior izquierdo por un profesional no competente para ello, tal como se advierte de la transcripción hecha en precedencia de los argumentos presentados por el Tribunal en la sentencia cuestionada.
De manera que no puede el actor presentar, bajo la presunta configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y por error inducido, argumentos que se pusieron de presente al juez natural y que fueron resueltos en los respectivos pronunciamientos, en este caso por el tribunal como juez de cierre en el proceso de reparación directa respectivo y, en cuanto a los errores de Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fechas de los diagnósticos y de la atención médica que se le prestó, de considerar que no eran coincidentes, pudo presentar al juez ordinario solicitud de corrección de errores aritméticos o de aclaración de la sentencia de considerarlo la parte actora y, de estar acreditados los requisitos para su presentación, en los términos contemplados en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 4.7.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 5.
De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Rodríguez Rojas, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Antonio Rodríguez Rojas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Id Documento: 11001031500020220211800005025210030 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02118-00 Demandante: Antonio Rodríguez Rojas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220211800005025210030