Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Demandante: CARMEN SÁNCHEZ RUIZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – caducidad del medio de control de reparación directa – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sánchez Ruiz y otros contra la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 2 de septiembre de 2022 los señores Carmen Sánchez Ruiz y Yesid Ilich Mariño Sánchez, actuando a través del apoderado judicial, Dr. Polo Yesid Mariño Cristiano, quien también actúa en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la honra, dignidad y demás que se probaren en el curso del trámite correspondiente.” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que revocó la providencia del 16 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior, en el marco del proceso de Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reparación directa N°. 50001-23-31-000-2011-00113-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) SEGUNDA. - (…) se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha trece de julio 13 del 2022, proferida por la subsección segunda sección tercera del Consejo de Estado y se acceda a las pretensiones del proceso de reparación directa No. 50001233100020110011301 o se ordene cumplir esta decisión.” (sic para toda la cita). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 16 de noviembre de 2010 el abogado Polo Yesid Mariño Cristiano y su grupo familiar1 demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron en el marco de un proceso de reparación directa, lo que le impidió al demandante recibir el pago de sus honorarios profesionales. 6.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 16 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda porque el daño invocado, esto es, el no pago de los honorarios profesionales en el proceso de reparación directa, no era cierto, “pues no se tenía (sic) certeza de la fecha en la cual fue notificado el auto del 23 de mayo de 2007 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió el incidente de regulación de honorarios.” 7.
Agregó que el abogado tenía la posibilidad de reclamar ante la justicia laboral el pago de estos, pues no era excluyente con el incidente de regulación de honorarios. 8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que mediate sentencia del 13 de julio de 2022 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la demanda se interpuso mas de 2 años después de la ejecutoria del auto del 23 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta despachó 1 Carmen Sánchez Ruiz y Yesid Ilich Mariño Sánchez Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios por falta de prueba de las condiciones del contrato de mandato. 9.
Agregó que, una vez consultado el proceso 50001-23-31-000-2000-10057-01 en la página web de la Rama Judicial, la providencia fue notificada en estado del 29 de mayo de 2007, quedando ejecutoriada el 1° de junio de 2007, “en consecuencia la demanda presentada el 16 de noviembre de 2010 se radicó por fuera del término”. 10. Concluyó que no era procedente la contabilización del término de caducidad desde el 26 de noviembre de 2008, fecha en la que se entregó parte del título a favor de Carlos Alfonso León, pues el daño no devenía de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “sino del auto que negó la regulación de los horarios al demandante.” 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado N.° 50001-23-31-000-2011-00113-01, indicaron lo siguiente: 12. Que si bien la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cierto era que a la fecha de presentación de la presente aacción de tutela, los demandantes en el mismo proceso de reparación directa N.° 50001-23-31-000-2000-00057-01 a saber: Fabiola Castro de León, Maryori León Castro, Sirid Magdalena León Castro, Jhon Alfonso León Castro, Nayiber León Castro y Yudy Cristina León Castro, “NO ME HAN REVOCADO EL PODER en dicho proceso de reparación directa cuyas fotocopias de la sentencia judicial con las constancias de Ley, fueron solicitadas por el suscrito apoderado judicial POLO YESID MARIÑO CRISTIANO, ante el Tribunal Administrativo del Meta, y presentadas para su cobro de la sentencia judicial a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.” 13.
Defecto fáctico2: Adujo que “los testimonios recibidos en el proceso de reparación directa No. 50001233100020110011301 de RUBÉN GARCÍA MARTÍNEZ y el Dr. ÓSCAR MORALES ROJAS, que corroboran los hechos de la demanda en este expediente y en especial del porcentaje de honorarios profesionales en el proceso No. 50-001-23-31-000- 2000-00057 01.” 14.
Finalmente, y frente a la decisión que declaró la caducidad del medio de control, se limitó a exponer que el término para interponer la acción debió contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2008, sin embargo, no argumentó las razones de su dicho. 2 De lo relatado en el escrito de tutela la Sala infiere que la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una serie de pruebas, por lo que se abordará el estudio de dicho cargo como un defecto fáctico.
Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 14. La magistrada ponente mediante auto del 23 de septiembre de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 15.
Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, que fungió como a quo en el proceso ordinario, a la Nación – Rama Judicial – y a la Fiscalía General de la Nación, quienes fueron los sujetos pasivos en el proceso de reparación directa y al Ministerio Público. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Accionantes: El 23 de septiembre de 2022 solicitaron impulso procesal de la acción de tutela toda vez que fue admitida el 5 de septiembre de 2022 y aun no se había proferido fallo. Por otro lado, allegaron la providencia del 16 de octubre de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y pidieron también dejar sin efectos de dicha decisión. 1.5.2.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B: El magistrado ponente de la decisión enjuiciada adujo lo siguiente: “Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.” 1.5.3. Nación – Rama Judicial: Requirió su desvinculación de presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 22.
Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Sánchez Ruiz y otros, de conformidad con lo dispuesto en los Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 24. La Nación – Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se tiene que la Sala negará tal petición, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición que ostenta de tercero con interés, por cuanto fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa del derecho que se discute en sede constitucional. 2.3. Problema jurídico 25.
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “debido proceso, a la honra, dignidad y demás que se probaren en el curso del trámite correspondiente.” con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.
Relevancia constitucional6 32. Sea lo primero poner de presente que, en la aplicación de las políticas de transparencia se acogerán y reiterarán algunas consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala de Decisión, mediante la cual se resolvió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al acá planteado, en la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional ya que el actor no proponía ningún debate 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídico entorno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a debate lo que analizó el juez natural de la causa. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 33. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 34.
La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 35.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 36.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 37. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 38.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 39.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 40. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 41.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) 42. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso concreto 43. En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa, los cuales se sintetizan a continuación: -Explicó que el señor Marino Cristiano se desempeñó como apoderado judicial del señor Carlos Alfonso León y sus familiares en un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en el que se solicitaba la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad que padeció. - Adujo que el 1° de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, el señor León le revocó el poder al accionante y se lo confirió al abogado Guiza Santamaría para el cobro de la condena, revocatoria que fue aceptada por el referido tribunal mediante auto del 24 de agosto de 2006. -Refirió que el señor Marino Cristiano adelantó el trámite de incidente de regulación 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de honorarios que fue despachado desfavorablemente por el mencionado tribunal a través de providencia del 23 de mayo de 2007. -Arguyó que posteriormente, la Fiscalía liquidó la condena y reconoció 30% de esta en favor del apoderado Guiza Santamaría. Esta liquidación fue adicionada en cuanto al monto de la condena, pero, ante la reclamación del demandante Polo Yesid Marino Cristiano, la Fiscalía ordenó que los valores se consignaran en la cuenta de depósitos judiciales del tribunal. -Concluyó que en auto del 2 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Meta ordenó entregar el valor consignado al señor Carlos Alfonso León, con fundamento en que el primer apoderado se le había negado el incidente de regulación de honorarios. 44.
Paso seguido, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B explicó que según el artículo 136 del C.C.A. la acción de reparación directa caduca luego de 2 años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho por el cual se imputa la responsabilidad y en este caso el daño alegado por el demandante, esto es, el no pago de los honorarios profesionales del proceso de reparación directa, devenía del auto del 23 de mayo de 2007 con el que el Tribunal Administrativo del Meta despachó desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios por falta de prueba de las condiciones del contrato de mandato. 45.
Al aterrizar lo anterior al caso concreto, el ad quem ordinario estimó que la mencionada providencia fue notificada en estado del 29 de mayo de 2017 y quedó ejecutoriada el 1° de junio de 2007, “en consecuencia la demanda presentada el 16 de noviembre de 2010 se radicó por fuera del término”. 46. Igualmente, dicha autoridad concluyó que no era procedente la contabilización del término de caducidad desde el 26 de noviembre de 2008, fecha en la que se entregó parte del título a favor de Carlos Alfonso León, pues el daño no devenía de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “sino del auto que negó la regulación de los horarios al demandante.” 47.
Así, esta Sala de Decisión anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 48. Se tiene que, al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaban a la sentencia cuestionada, indicaron que estaba viciada, por estas razones: i) los demandantes en el proceso de reparación directa N.° 50001-23-31-000-2000-00057- 01 no le habían revocado el poder, motivo por el cual solicitó a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación el respectivo cobro de la sentencia con las constancias de ley; ii) adujeron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los testimonios rendidos por los señores Rubén García Martínez y Óscar Morales Rojas, los cuales a su juicio, “corroboran los hechos de la demanda en este expediente y en especial del porcentaje de honorarios profesionales en el proceso No. 50-001-23-31-000- 2000-00057 01.”(sic para toda la cita). y iii) frente a la decisión que declaró la caducidad del medio de control, se limitaron a exponer que el término para interponer la acción debió contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2008, sin embargo, no argumentaron las razones de su dicho. 49.
En tal sentido, no explicaron en qué sentido se les conculcaron sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la honra, dignidad y demás que se probaren en el curso del trámite correspondiente” con ocasión a la a la decisión del 13 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la demanda se interpuso más de 2 años después de la ejecutoria del auto del 23 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta despachó desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios por falta de prueba de las condiciones del contrato de mandato. 50.
Esto implica que, lo que persiguieron la señora Carmen Sánchez Ruiz y otros con la interposición de esta tutela consistió en que el juez constitucional realizara nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocaron la protección. 51. A juicio de la Sala los actores no precisaron de qué forma la providencia acusada transgredió sus derechos constitucionales fundamentales, ya que su línea argumentativa no está dirigida a debatir la declaratoria de caducidad declarada por el ad quem, por el contrario se limitaron a reiterar los reparos presentados ante las autoridades judiciales accionadas sobre las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de reparación directa, referentes al presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que a juicio de los actores incurrieron las autoridades demandadas. 52.
Así, para esta Sala de Sección lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. Se advierte que sus reproches no cuestionan la providencia supuestamente censurada, sino que pretenden poner en tela de juicio nuevamente el trámite de reparación directa y reiteran los argumentos que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 13 de julio de 2022, los cuales se basan en que se debía declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas debido a que el señor Polo Yesid Mariño Cristiano no recibió el pago de sus honorarios en un proceso en el que fungió como abogado. 53.
Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que los actores pretenden utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde puedan volver a debatir lo Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 expuesto en el proceso de reparación directa.
En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 54. Como se explicó ampliamente, a la hora de definirse una acción de tutela contra una sentencia proferida por el órgano de cierre en la materia, se debe estudiar el requisito de forma más rigurosa. Al respecto, se advirtió en líneas atrás que la acción constitucional no propone ningún debate jurídico entorno a la trasgresión de algún derecho fundamental y, en ese sentido, la acción de tutela formulada por los accionantes carece de relevancia constitucional. 55.
Para esta Sala es importante enfatizar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En especial cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia. Lo anterior en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial. 2.6.
Conclusión 56. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que los actores pretenden que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocaron la protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Carmen Sánchez Ruiz y otros, por lo expuesto en este proveído. TERCERO NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.