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11001030600020220027100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSalvamento voto2022-11-16

Radicación interna: 278 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Juan Carlos Perdomo Albornoz·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00271-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Unidad de Control Interno Disciplinario- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para decidir sobre el inicio de una investigación disciplinaria contra funcionarios por determinar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la posición mayoritaria de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvo mi voto frente al asunto de la referencia, en el cual se resolvió declarar competente a la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) para que adelante las actuaciones disciplinarias a que haya lugar, por no haberse liquidado el contrato 155 de 2018 dentro del término establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y por la consecuente pérdida de competencia de la DEAJ para ese efecto.

En mi criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria en relación con funcionarios «por determinar» de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al menos, por las razones siguientes: 1. Del expediente se evidencia que, las faltas disciplinarias a investigar se derivan de la presunta falta de liquidación oportuna de un contrato estatal1 y la posterior pérdida de competencia para adelantar el trámite, por el vencimiento de términos otorgado por la ley para el efecto. 2.

Si bien es cierto, como se señala en la decisión, la ley otorga distintos plazos para la liquidación del contrato2, y de su incumplimiento pueden derivarse distintas responsabilidades en materia disciplinaria, también lo es que, en el caso concreto, la pérdida de competencia para la liquidación del contrato fue el detonante para promover la actuación disciplinaria referida. 1 Contrato 155 de 2018, suscrito con la empresa FML Ingenieros Contratistas Consultores S.A.S 2 Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00271-00 3. Ahora bien, para identificar la autoridad a cargo de la actuación disciplinaria, en el conflicto era determinante la fecha en que se perdió la competencia para liquidar el contrato. La relevancia de esta fecha radica en que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales conocen de procesos disciplinarios contra funcionarios y empleados judiciales, pero respecto de hechos ocurridos después del 13 de enero de 2021, momento a partir del cual entraron en funcionamiento, según lo previsto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-373 de 2016.

Así mismo, la Sala ha señalado que, «tratándose de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria»3. 4. Por ende, la línea sentada por la Sala exigía considerar que, la actuación disciplinaria estaría dirigida a investigar una presunta conducta omisiva, por la falta de liquidación oportuna de un contrato estatal.

Por ende, la fecha determinante para resolver el conflicto era aquella en la cual se materializó la consecuencia adversa para la entidad, a saber, la pérdida de competencia para liquidar, es decir, el 25 de octubre de 2021. 5. Aplicar este criterio habría conducido a la Sala a asignar la competencia para adelantar la investigación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y no a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DEAJ. 6.

Sumado a lo anterior, uno de los argumentos de la Sala para dirimir el conflicto, consistió en que «no se puede analizar exclusivamente el hecho de la pérdida de competencia para liquidar el contrato, sino también las conductas de aquellos funcionarios encargados de liquidar el contrato durante el plazo legal dispuesto para este efecto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior, con el fin de determinar el presunto incumplimiento de sus deberes funcionales y las posibles sanciones disciplinarias» [p. 24]. 7. Sin embargo, la misma Sala de consulta ha señalado en decisiones previas que, «en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la falta de cumplimiento de una función, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar».

Por consiguiente, «frente a omisiones que afectan el servicio público y el buen funcionamiento del Estado, la conducta solo puede entrar a valorarse, a partir del momento en el que culmina»4 o, como sucede en este caso, se materializa la consecuencia adversa sujeto de investigación. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2022-00233- 00. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2022-00233- 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00271-00 8. En todo caso, no era determinante para resolver el conflicto, en principio, establecer las fechas de incumplimiento de los plazos de liquidación bilateral y unilateral del contrato, pero, aún si lo fuera, estas podrían haber sido identificadas de manera aproximada. Según establece el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dichos plazos se cumplen pasados los primeros seis (6) meses después de la terminación del contrato, que en este supuesto fáctico podrían contabilizarse así: (i) Liquidación bilateral, puede realizarse dentro del plazo pactado por las partes o en su defecto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la culminación del plazo de ejecución del contrato, este término habría trascurrido, aproximadamente, entre el 25 de abril de 2019 hasta el 25 de agosto del mismo año. (ii) Liquidación unilateral, procede dentro dos (2) meses siguientes a la expiración del plazo para la liquidación bilateral, que, de acuerdo con la fecha de terminación del contrato, aproximadamente, sería el 25 de octubre de 2019.

Con base en lo antes expuesto bien puede concluirse que si las fechas de la liquidación unilateral o bilateral, eventualmente, fueran determinantes para resolver el conflicto, estas pudieron haberse identificado, de manera aproximada por la Sala. 9. En vista de todo lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era la competente para conocer de la actuación disciplinaria.

Se reitera, los hechos a establecer para definir el conflicto se concentraban en la falta de liquidación oportuna del contrato y la consecuente pérdida de competencia. En este caso, el plazo que originó la pérdida de competencia para liquidación del contrato 155 de 2018 venció el 25 de octubre de 2021, fecha en la que esta entidad disciplinaria ya estaba operando.

De esta forma, dejo expuestos los argumentos que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, sobre la entidad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar contra funcionarios «por determinar» de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con toda consideración, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.