Micelio
11001032800020220018600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 269 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Olga Lucia Velasquez Nieto, Raul Enrique Ávila Hernande, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, John Abiud Ramirez Barrientos, Mesa Directiva Cámara De Representantes

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA – Presidente Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO – Primera vicepresidenta ERIKA TATIANA SÁNCHEZ PINTO – Segunda vicepresidenta JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA – Secretario general Cámara de Representantes RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ – Subsecretario general JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS – Director administrativo Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el Despacho procede a establecer si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acta de sesión plenaria de la Cámara No. 01 del 21 de julio de 2022, que contiene la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2023, integrada por los congresistas David Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto, como primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta.

La demanda también se dirige contra las elecciones —contenidas en el mismo acto acusado— de Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, en los cargos de secretario general, subsecretario general y director administrativo de la misma corporación legislativa, respectivamente. 1.1. Hechos El demandante narra que en la sesión inaugural del Congreso de la República del periodo 2022-2026, realizada el 20 de julio de 2022, tomaron posesión los congresistas elegidos el 13 de marzo de ese año. En la misma fecha, el delegado de la oposición para ejercer el derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 anunció su intervención. Además, prestó juramento el presidente de la junta preparatoria de esa reunión, el exsenador Juan Diego Gómez.

Informa que el orden del día contemplaba la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral Jaime Luis Lacouture Peñaloza. Por su parte, el representante Juan Carlos Lozada cuestionó la competencia de un excongresista –refiriéndose al exsenador Gómez– para recibir la posesión de los nuevos parlamentarios y solicitó la verificación del asunto en el reglamento del Congreso.

Al final de la sesión, se convocó a los congresistas para el día siguiente, con el fin de resolver en pleno sobre la mencionada renuncia y elegir a la Mesa Directiva y al secretario general de la Cámara de Representantes. Relata que la sesión de 21 de julio de 2022 fue inicialmente presidida por el senador Roy Barreras, en su condición de presidente del Congreso.

Allí se votó la renuncia del doctor Lacouture y se continuó con la plenaria de la Cámara para la postulación, elección y posesión del presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo de esa corporación. Reseña que en dicha reunión se discutió sobre la fecha de la elección de los funcionarios de la Cámara, pues según una interpretación del reglamento del Congreso, la misma debía hacerse en una sesión convocada con mínimo 3 días de anticipación, dado que no fue efectuada en la sesión inaugural.

También se debatió acerca de la inhabilidad del señor Lacouture Peñaloza para ser elegido Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como secretario general, por haberse desempeñado durante el año anterior como magistrado del CNE.

Por último, refiere que la votación para elegir a la Mesa Directiva, el secretario, subsecretario y director administrativo se llevó a cabo sin tramitar la proposición de aplazamiento presentada por el representante Juan Carlos Lozada, motivada por las inquietudes previamente comentadas. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora sustenta la pretensión de nulidad del acto acusado en la infracción del artículo 149 de la Constitución Política, que desconoce validez a las sesiones que realicen los congresistas al margen de las condiciones constitucionales.

En primer lugar, señala que, en la sesión inaugural del Congreso de la República, celebrada el 20 de julio de 2022, las posesiones del presidente de la junta preparatoria de dicha reunión y las de los nuevos congresistas se hicieron sin la previa intervención de la oposición, contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018.

Adicionalmente, advierte que el discurso estuvo a cargo de los partidos del gobierno entrante, de modo que no se respetó el derecho de las fuerzas políticas de oposición. Por consiguiente, considera que se alteró el orden del día, según lo dispuesto en los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

En segundo lugar, asegura que la sesión en comento no fue levantada en debida forma, sino que fue el resultado de la interpretación que el secretario de la junta preparatoria dio a las palabras del presidente de la misma, quien manifestó “yo le pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión”, a pesar de que no se habían agotado los dos últimos puntos del orden del día. Agrega que la citación para el 21 de julio de 2022 a los representantes a la Cámara tampoco se hizo conforme a los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, pues no provino expresamente de la Secretaría de la corporación, sino de su presidente, ni se convocó con 3 días de anticipación. En tercer lugar, atribuye al secretario general de la Cámara, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, la inhabilidad prevista en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución Política, aplicable por remisión del artículo 135, numeral 2º ibidem, debido a que el elegido fue magistrado del CNE dentro de los 12 meses Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores a la elección. Por lo tanto, considera que el presidente de la sesión plenaria de 21 de julio de 2022 debió objetar el informe de la comisión de acreditación acerca de sus calidades, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 61 del reglamento del Congreso.

Finalmente, aduce que las elecciones de los demandados son inválidas porque se efectuaron sin dar trámite a una proposición de aplazamiento de la sesión, relacionada con las objeciones a la designación del señor Lacouture como secretario general de la Cámara, a pesar de lo que al respecto dispone el numeral 5 del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992, en consonancia con los artículos 43 y 44 ibidem. 2.

Admisión de la demanda Esta decisión fue adoptada por el ponente mediante auto de 15 de septiembre de 2022, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal. 3.

Contestaciones de la demanda 3.1. En memorial suscrito por dos apoderadas judiciales, el representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca y los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos solicitaron que las pretensiones de la demanda fueran negadas y propusieron excepciones.

Frente a los hechos, aseguraron que las intervenciones en la sesión de instalación del Congreso de la República, periodo 2022-2026, fueron sacadas de contexto por el demandante, de acuerdo con el video disponible en “youtube”. De otra parte, destacaron la falta de mención de alguna causal de nulidad electoral y advirtieron que la admisión de la demanda recayó sobre la causal de infracción de norma superior, en concreto, el artículo 149 de la Constitución Política, con arreglo a una de las hipótesis del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que la parte actora no lo planteó expresamente de esta manera.

Lo propio indicaron con relación a la causal del numeral 5 del artículo 275 ibidem, respecto al señor Lacouture Peñaloza. Tampoco encontraron la explicación de la forma en que habrían sido infringidas las normas invocadas por la parte actora ni en qué medida ello vicia las elecciones impugnadas. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, señalaron que las censuras parecieran dirigirse contra las posesiones del presidente de la junta preparatoria de la sesión de instalación del Congreso y de los congresistas, quienes no fueron demandados.

También refutaron que el senador Julián Gallo propusiera modificar el orden del día de la sesión inaugural, tratándose de la intervención de la oposición. Al respecto, precisaron que este derecho fue garantizado en la plenaria del Senado de la República, por dificultades técnicas en la sesión del Congreso en pleno, y que se ejerció frente al gobierno vigente para la época, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de la Oposición. Agregaron que, en todo caso, la omisión de la réplica de la oposición al discurso presidencial no puede conllevar a invalidar las demás actuaciones ni a impedir el desempeño de las funciones propias de la Rama Legislativa.

De igual forma, adujeron que el artículo 149 superior atribuye la invalidez de las reuniones realizadas por fuera de las condiciones constitucionales cuando aquellas guardan relación con el ejercicio de la función legislativa. Por lo tanto, interpretaron que dicho precepto no resulta aplicable para las elecciones de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara, ni del secretario, subsecretario y director administrativo de la misma corporación. En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5 de 1992, debido a la manera en que fueron citados los representantes para la sesión plenaria de la Cámara del 21 de julio de 2022, aclararon que era necesario resolver sobre la renuncia del señor Jaime Lacouture como magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE), antes de proceder a su elección como secretario general.

Seguidamente, manifestaron que esta censura se sustenta en “aspectos meramente formales que no tienen lugar a prevalecer sobre el aspecto sustancial y urgente a decidirse por el pleno del congreso (sic), previo a la sesión inicial de la Cámara de Representantes…”. Precisamente frente a la inhabilidad del señor Lacouture, por haber sido magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro del año anterior a su elección como secretario general de la Cámara, destacaron que la nulidad de este acto no fue incorporada como pretensión en la demanda.

Con tal precisión, explicaron que la remisión que hace el artículo 135, numeral 2 de la Constitución Política para elegir el cargo de secretario general, se refiere a las calidades para ser miembro de la respectiva corporación, mas no a causales de inhabilidad, como la que pretende estructurar el demandante sobre lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 ibidem, por ejercicio de autoridad como Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado público.

En consecuencia, a su juicio, en este caso la comisión de acreditación debía verificar la ciudadanía en ejercicio y la edad establecida en el artículo 177 constitucional para ser representante a la Cámara, como en efecto lo hizo. Sobre el mismo punto, consideraron que los magistrados del CNE no son empleados públicos, según la categoría contemplada en el artículo 123 de la Constitución Política, “pues su vinculación no es laboral sino de prestación de funciones públicas”, de acuerdo con la sentencia C-055 de 1998 de la Corte Constitucional.

En relación con el trámite de la solicitud de aplazamiento de la elección del secretario general, formulada por el representante Lozada debido a la participación del señor Lacouture en las elecciones de los congresistas, en ejercicio de su cargo como magistrado del CNE, insistieron en que “se trata de designaciones distintas y el secretario general no forma parte de la mesa directiva”.

Por último, propusieron la excepción previa de ineptitud de la demanda y una mixta, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Acerca de la primera, adujeron que el demandante no es claro en la mayoría de los argumentos que expone en el concepto de violación, ni concreta la forma en que fue infringido el artículo 149 de la Constitución Política.

Además, estiman incomprensible la narración de las circunstancias que considera irregulares en el desarrollo de las sesiones de instalación del Congreso y la primera de la plenaria de la Cámara de Representantes. Así mismo, resaltaron que la parte actora no indicó el nombre y domicilio de los demandados, no formuló las pretensiones con precisión, no acompañó el acto acusado, no determinó ni clasificó los hechos.

En cuanto a la legitimación en la causa, subrayaron que las pretensiones están dirigidas a la nulidad del acto mediante el cual se eligió la Mesa Directiva, conformada por un presidente y dos vicepresidentes, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. En esa medida, entienden que la referencia a los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo se debe a que eventualmente pueden resultar afectados con la nulidad, pero solicitan su exclusión del proceso. 3.2.

El apoderado de la representante a la Cámara Olga Lucía Velásquez Nieto se opuso a las pretensiones de la demanda, ante la falta de argumentos para desvirtuar la pretensión de legalidad de las elecciones acusadas. En tal sentido, resaltó que el demandante no concreta las irregularidades que pudieron Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acontecer en la elección de la Mesa Directiva de la Cámara y, en su lugar, se enfoca en aspectos de mera formalidad que resultan de interpretaciones subjetivas, sin sustento constitucional, legal, jurisprudencial ni probatorio. 3.3.

La representante a la Cámara Erika Tatiana Sánchez Pinto, a través de apoderada judicial, manifestó que la demanda expone presuntos yerros en la sesión inaugural del Congreso de la República y la primera reunión de la Cámara, que no guardan coherencia con la pretensión de nulidad dirigida contra la Mesa Directiva de la corporación, no se soportan en una norma que pueda servir como parámetro de control de las elecciones acusadas ni tienen la entidad suficiente para afectar su legalidad.

En contraste con las censuras que plantea la parte actora, afirmó que la instalación del Congreso se llevó a cabo según el procedimiento reglado en los artículos 12 y 13 de la Ley 5ª de 1992, pues la junta preparatoria fue presidida por quienes venían ejerciendo como presidentes del Senado y la Cámara. Así mismo, observó que el demandante confunde la sesión de instalación del Congreso, que debe realizarse el 20 de julio, con la sesión inaugural de la Cámara de Representantes, la cual no tiene fecha definida en la mencionada ley.

También destacó en la Gaceta 991 los apartes que demuestran que la oposición sí tuvo garantías para su participación, en el marco de la instalación del Congreso. Concluyó que las pretensiones deben negarse, “toda vez que el actor realizó interpretaciones subjetivas y propias de las normas que no se acompasa de ningún método de interpretación válido, ni tiene en cuenta las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la forma en que la Cámara de Representantes debe proveer tales dignidades”. 3.4.

Con un esquema y una narrativa similar a la expuesta en la contestación de la representante Sánchez, el apoderado de la Cámara de Representantes destacó las falencias en la argumentación del demandante, defendió el procedimiento reglamentario adelantado en dichas reuniones y aseguró que la oposición ejerció su derecho en este contexto. 4.

Decisión de las excepciones Mediante providencia de 1º de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso negó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por los señores David Racero, Jaime Luis Lacouture, Raúl Ávila y John Abiud Ramírez. Sobre la primera, se Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recordó que en el auto admisorio de 15 de septiembre se verificaron los presupuestos formales previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a la segunda, se observó que la demanda identificó como demandados a todos los sujetos vinculados en este caso. 5. Del trámite impartido a la petición de nulidad procesal del demandante A través de proveído de 16 de diciembre de 2022, confirmado por auto de 10 de febrero de 2023, fue desestimada la solicitud de saneamiento de nulidad procesal propuesta por la parte actora.

Esta decisión estuvo sustentada en la constatación del trámite impartido al proceso y la inexistencia de algún vicio que debiera sanearse. En particular, se explicó que “la actuación que la ley dispone a favor del demandante es el traslado de las excepciones, lo cual se realiza siempre que estas sean propuestas en las contestaciones de la demanda” y que ocurrió para este caso entre el 27 y el 31 de octubre de 2022.

Adicionalmente, mediante auto de 3 de marzo de 2023, se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis1.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica2, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por 1 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 2 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.

La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 4. Pronunciamiento sobre las pruebas 4.1.

Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 4.2. Parte demandada Los demandados no aportaron pruebas. 4.3. Cámara de Representantes Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los antecedentes administrativos aportados por la entidad vinculada. 5.

Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe declararse la nulidad de las elecciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto, como primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta, lo mismo que las elecciones de los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abiud Ramírez Barrientos, en los cargos de secretario general, subsecretario general y director administrativo de la misma corporación legislativa, respectivamente, todas estas contenidas en el Acta de sesión plenaria de la Cámara No. 01 del 21 de julio de 2022.

El planteamiento anterior implica absolver los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Las elecciones acusadas infringieron el artículo 149 de la Constitución Política, por haberse llevado a cabo en una sesión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales? 2. ¿Durante la sesión de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 y la sesión inaugural de la plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022 ocurrieron las irregularidades expuestas por la parte actora y, de ser así, aquellas tienen la capacidad de conducir a la nulidad de las elecciones de los demandados como integrantes de la Mesa Directiva, secretario, subsecretario general y director administrativo de la corporación? 4.4.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “b) Cuando no haya que practicar pruebas”. 4.5.

Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días3, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. 3 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Fijar el litigio, en los términos incorporados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado.

TERCERO: Córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”