Micelio
13001233100020080070901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-10-26

Radicación interna: 55704 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fidencia Rosa Narvaez Morales, Rosa Maria Galvis Argel, Myriam Marciana Martinez Narvaez, Jose Miguel Almanza Rosso, Leonesl Enrique Almanza Martinez, Nilo Ramon Almanza Martinez, Luis Carlos Almanza Martinez·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - responsabilidad por daños padecidos por miembros de las fuerzas armadas / AFIRMACIONES Y NEGACIONES INDEFINIDAS - Traslado de la carga de la prueba Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de un miembro de la Armada Nacional, ocurrida durante la ejecución de labores de control y registro, las cuales finalizaron en un enfrentamiento con miembros de un grupo armado ilegal. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de febrero de 2015, mediante la cual se denegaron las pretensiones de los demandantes. 2.

Dicha sentencia decidió la demanda presentada1 por la señora Rosa María Galván Argel (compañera permanente), en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Tairo Luis Almanza Galván (hijos de la víctima2), Myriam Marciana Martínez Narváez (madre3), Nilo Ramón, Leonel Enrique, Luis Carlos Almanza Martínez (hermanos4), Carlos Guillermo Martínez Ortiz, Fidencia Rosa Narváez Morales (abuelos5) y José Miguel Almanza Rosso (atío de la víctima) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se le declare responsable por la muerte del señor Tairo Luis Almanza Martínez, ocurrida durante un combate contra miembros de grupos armados ilegales. 1 Folio 14 c. 1. 2 Folios 24 y 25 c. 1. 3 Folio 16 c. 1. 4 Folios 36, 39 y 42 c. 1. 5 Folios 28 y 29 c. 1.

Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 2 3. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron, los siguientes: Pretensiones 4. Solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales setecientos (700) SMLMV para la compañera permanente y los hijos de la víctima y quinientos (500) SMLMV para sus hermanos, abuelos y tío. Hechos 5.

Se expuso, en síntesis, que el 2 de enero de 2007 el infante de marina profesional Tairo Luis Almanza Martínez, quien hacía parte de la compañía “destructor 1”, fue enviado a desarrollar operaciones de registro y control en el sitio conocido como “las lomas de camajón”, ubicado en jurisdicción del municipio de Zambrano (Bolívar). 6.

Agregó que, alrededor de las 10:30 a.m. la referida compañía se encontró con un campamento de las FARC y se produjo un combate armado que tuvo como resultado, entre otros, la muerte del citado soldado, por el impacto de un proyectil de arma de fuego en su costado derecho. Fundamentos de Derecho 7. En relación con los hechos descritos, sostuvo que la muerte del soldado Almanza Martínez ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio a cargo de la Armada Nacional, dado que el despliegue de operaciones de la compañía “destructor 1” se efectuó en una zona de alto riesgo de confrontación armada, sin las actividades previas de inteligencia que advirtieran la presencia de subversivos.

A lo cual agregó que no se trató de un combate frontal y habitual como lo quería hacer ver la entidad demandada en sus informes, sino que fue un ataque súbito para el cual la compañía no estaba preparada, pues de otro modo el infante de marina Almanza Martínez hubiera recibido los impactos de arma de fuego en la parte frontal de su cuerpo y no en las zonas laterales de su humanidad como lo evidenciaban los mismos informes6.

La defensa 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó escrito de oposición a las pretensiones, pero no allegó el documento correspondiente que acreditara la facultad de quien constituía apoderado judicial, razón por la cual no se tuvo por contestada la demanda7. 6 Folios 1 a 14 c. 1. 7 Auto del 28 de agosto de 2009, obrante a folios 129 a 132 c. 1.

Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 3 Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público 9. La demandada radicó escrito contentivo de alegatos, pero no subsanó la falta de prueba de la facultad de quien otorgó poder al abogado representante de la autoridad oficial, motivo por el cual el Tribunal lo tuvo por no presentado8. 10.

Por su parte, la demandante reiteró la situación fáctica alegada en la demanda e insistió en que la prueba recaudada evidenciaba que la muerte del infante de marina profesional Almanza Martínez se produjo como consecuencia de: (i) la falta de la ejecución de actividades de inteligencia que previera la presencia del grupo insurgente en la zona donde fue enviada la compañía “destructor 1” y (ii) la ausencia de preparación previa y suficiente por parte del infante de marina muerto en combate, situaciones que en su sentir configuran una falla en el servicio y el sometimiento a un riesgo superlativo y excepcional que comprometían la responsabilidad de la demandada9. 11.

El Ministerio Público guardó silencio. La decisión recurrida 12. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del infante de marina profesional Tairo Luis Almanza Martínez se debió a la concreción de un riesgo inherente a la actividad militar que desarrollaba. 13.

Como fundamento de su decisión, destacó la falta de prueba de una falla en el servicio, pues los informes militares que reposaban en el plenario, lejos de demostrar la ausencia de operaciones de inteligencia evidenciaban que la operación que ejecutó la compañía “destructor 1”, fue planeada y ejecutada con el rigor militar exigido por las circunstancias.

Precisó, además, que el señor Almanza Martínez no fue expuesto a un riesgo excepcional, ya que previo a su deceso recibió entrenamiento contraguerrilla durante dos años y diez meses, de modo que estaba capacitado para afrontar situaciones de beligerancia contrainsurgencia, como la que se presentó el día de su fallecimiento10. II. EL RECURSO INTERPUESTO 14.

Al sustentar el recurso de apelación, la demandante adujo que el a quo había incurrido en una indebida valoración probatoria y, bajo este yerro, profirió una decisión vulneradora de derechos fundamentales que debía ser revocada. 8 Folio 273 c. principal. 9 Folios 245 a 260 c. 1. 10 Folios 268 a 285 c. principal. Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 4 15.

En ese sentido, indicó que la carga de probar recae por regla general en el demandante; sin embargo, precisó que, en algunos eventos, tal mandato debe modularse y dinamizarse en favor de quien está en la imposibilidad material de allegar los medios de convicción, como en este caso, en el cual no se le podía exigir a la demandante que allegara una prueba demostrativa de una falla en el servicio consistente en la falta de ejecución de actividades de planeación o inteligencia previas al operativo militar que cobró la muerte del infante de marina Almanza Martínez; en su lugar, debía “dinamizarse” la carga probatoria y situarse en la Armada Nacional, quien debía allegar los medios probatorios pertinentes y agregó que, si tales pruebas no estaban en el plenario, ello no era indicativo de una inacción probatoria de la demandante, sino que corroboraba la falla de la demandada, por falta de despliegue de inteligencia militar. 16.

Agregó que los informes provenientes de la demandada, según los cuales el señor Almanza Martínez recibió un impacto mortal en su costado lateral sugerían que la compañía “destructor 1” no estaba preparada para recibir un ataque subversivo; aun así, cuestionó la veracidad de dichos documentos, al señalar que su contenido no coincidía con la información reportada por el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que indicaba dos impactos de arma de fuego como causa de muerte del citado infante de marina. 17.

Agregó que, si bien para el momento de los hechos, el señor Almanza Martínez llevaba dos (2) años y diez (10) meses de entrenamiento profesional en la Armada Nacional, lo cierto era que “tan solo hacía 3 meses había mostrado algo de destreza para ser enviado a un enfrentamiento con el enemigo”, por lo que aseguró que su incursión en campo beligerante implicó la estructuración de un riesgo superlativo y adicional al que le corresponde asumir a todo soldado y, por ende, su sometimiento a un riesgo excepcional, más aún, si se tenía en cuenta que el citado señor fue enviado como puntero del grupo de avanzada militar que quedó expuesto ante la agresión subversiva. 18.

Finalmente, señaló que el a quo erró al pasar por alto la falta de contestación en la que incurrió la demandada, ya que tal situación constituía un indicio grave y, además, una “aceptación de responsabilidad”11. Alegatos de conclusión en segunda instancia 19. La demandada se opuso al recurso e indicó que no existió falla en el servicio en el caso bajo análisis, en consideración a que la operación de registro y control que adelantó la compañía “destructor 1” está contemplada en el reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular EJC3-101 en la cual se contemplan 11 Folios 288 a 303 c. principal.

Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 5 situaciones de enfrentamiento armado, por lo cual el combate que enfrentó la referida compañía era una circunstancia de posible ocurrencia, dado el propósito de control militar de áreas hostiles. 20.

De otro lado, reiteró que, para el momento de los hechos, el señor Almanza Martínez acumulaba dos años de entrenamiento como infante de marina profesional y al igual que los demás integrantes de la compañía de avanzada a la que pertenecía había recibido instrucción antiguerrilla, lo cual demostraba capacitación militar suficiente para el manejo de situaciones bélicas como la que aparejó su deceso12. 21.

La demandante guardó silencio13. 22. En concepto del Ministerio Público, la sentencia de instancia debía confirmarse, en la medida en que la muerte del infante de marina profesional Almanza Martínez derivaba de la concreción de un riesgo propio de la actividad militar y, por ende, operó a favor de sus familiares la indemnización a forfait prevista para este tipo de servidores públicos, sin compromiso de responsabilidad estatal14.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora. El objeto del recurso 24. El fundamento del recurso de apelación gravita en torno a (i) una supuesta indebida disposición de la carga de la prueba;

(ii) una indebida apreciación del material probatorio recaudado en el proceso y (iii) una falta de atención a la ausencia de contestación de la demanda como presunción de aceptación de responsabilidad. Por lo mismo, la Sala enfocará su análisis en torno a estos tres aspectos, con el fin de determinar si los argumentos de alzada tienen vocación de prosperidad o si, por el contrario, la sentencia de instancia debe confirmarse, sin perjuicio de abordar preliminarmente el último de los cargos, por tratarse de un asunto meramente procesal.

De los efectos de la falta de contestación de la demanda 25. En el escenario litigioso, todo sujeto respecto del cual se formulan pretensiones indemnizatorias, le asiste la posibilidad de ejercer su defensa, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga plazos en los cuales puede esgrimir las razones de 12 Folios 314 a 317 c. principal. 13 Folio 334 c. principal. 14 Folios 328 a 333 c. principal.

Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 6 hecho y de derecho, así como aportar los medios de convicción que considere necesarios para controvertir las imputaciones en su contra, pero su exigencia no es imperativa u obligatoria y, por ende, es una conducta procesal de la cual la parte demandada puede prescindir. 26.

Ahora, la falta de defensa procesal es una condición que implica un indicio grave en su contra, como lo contempla el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil15, ya que evidencia la ausencia de argumentos y la falta de medios de convicción que contradigan las afirmaciones provenientes de la demandante; sin embargo, tal conducta no constituye ni abre lugar a una presunción de responsabilidad, pues el ordenamiento jurídico no establece tal efecto y, además, porque adoptar tal hermenéutica, vaciaría la noción natural propia de un juicio como escenario y línea metódica tendiente a procurar una decisión judicial, con fundamento en la prueba allegada. 27.

En este sentido, la apreciación de la demandante según la cual la ausencia de contestación de la demanda por parte de la Armada Nacional constituye una presunción de responsabilidad no es de recibo por parte de esta Sala y, en su lugar, se continuará con el debate propio del juicio de segunda instancia, con fundamento en los medios probatorios recaudados y en atención a los argumentos que en torno a ellos las partes han formulado, como a continuación se expone.

De la carga dinámica de la prueba 28. Según la apelante, uno de los cargos por los cuales la decisión de instancia debe ser revocada consiste en la falta de aplicación de la carga dinámica de la prueba. Dijo que parte de la controversia consistía en la demostración de que la Armada Nacional había incurrido en una falla en el servicio, ya que dejó de efectuar los operativos de inteligencia previos a la incursión de la compañía a la que pertenecía el señor Almanza Martínez y con ello propició su muerte, a lo cual agregó que la carga de acreditar tal circunstancia, si bien correspondía a la demandante, debía dinamizarse y ubicarse en aquella autoridad, en consideración a que era la encargada y la responsable del desenvolvimiento de la actividad militar. 29.

Al respecto, es preciso indicar que, en un sistema de justicia rogada, uno de los presupuestos esenciales para la obtención de una determinada declaración jurisdiccional está dado por la carga de la prueba. Esta noción de orden procesal sobre la prueba con relevancia judicial consiste en la responsabilidad que le asiste al interesado de llevar al diáfano convencimiento del juez, por los medios que correspondan, el supuesto de hecho que contempla una o varias normas que constituyen la base de la consecuencia jurídica perseguida; por tanto, es una carga 15 “Falta de contestación de la demanda.

La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 7 que recae sobre las partes de una contienda y, por ende, corresponde tanto al sujeto que formula una pretensión procesal (onus probando incumbit actori), cómo a aquél que, en su defensa, alega una excepción de enervación de la misma (reus, in excipiendo, fit actor), por lo que se erige en un presupuesto que marca el sentido de la decisión judicial que dirima la disputa (actore non probante, reus absolvitur), como se puede colegir del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil16. 30.

No obstante, existen eventos en los que la acreditación de determinadas circunstancias está marcada por una condición de altísima dificultad o, incluso de imposibilidad respecto de la parte interesada en procurar el reconocimiento judicial de la consecuencia jurídica, por lo que, en atención a un criterio de equidad y de justicia fundada en la verdad, es pertinente adoptar una posición amplia respecto a la aplicación de la regla general (onus probandi dinámico) y, en consecuencia, efectuar la redistribución de dicha carga sobre la parte contraria, cuando se evidencie que se halla en una posición más ventajosa o privilegiada respecto a tal propósito (onus probandi estático), bien por razón de su cercanía al material probatorio, por su condición de experticia técnica, por haber intervenido en la condición fáctica objeto de litigio, por la condición de indefensión o disparidad respecto a la contraparte. 31.

Pero la imposibilidad probatoria a que se refiere la noción de carga dinámica de la prueba es una condición que debe ser evaluada por el juez conforme con el caso concreto sometido a su consideración, por lo que no basta que la parte interesada así lo manifieste en juicio y, mucho menos, que fundamente la necesidad de su aplicación en la supuesta incapacidad de demostrar una inacción de su contraparte, pues tal condición no siempre es demostrativa de una dificultad de cara a la prueba como pasa a verse. 32.

En este caso, las partes coinciden y admiten que la muerte del infante de marina Almanza Martínez, la cual acaeció el 2 de enero de 2007, cuando cayó en combate por disparos provenientes de miembros de las FARC, mientras la compañía “destructor 1” a la que pertenecía, ejecutaba una misión militar de registro y control en el sitio conocido como “las lomas de camajón”, ubicado en jurisdicción del municipio de Zambrano (Bolívar), circunstancia que, por demás, está acreditada por medio de la Resolución 221 del 4 de mayo de 200417, por la cual se vinculó al citado señor a la Armada Nacional y por el informe del Batallón de Contraguerrillas No 2 de la Armada Nacional18. 33.

No obstante, aquellas se hallan en controversia, en consideración a que, según la demandante, previo a esos hechos, la Armada Nacional no efectuó las 16 “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 17 Folio 120 c. pruebas. 18 Folios 52 y 53 c. pruebas.

Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 8 actividades de inteligencia que hubiera permitido advertir y evitar la presencia de miembros de las FARC y, por ende, no ejecutó los actos necesarios para impedir la muerte del señor Almanza Martínez a manos de los insurgentes. 34.

De acuerdo con la naturaleza de la actividad de la cual se predica la falla, no hay duda de que la Armada Nacional, como autoridad demandada, le asiste la posibilidad de allegar las piezas probatorias relacionadas con las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos, ya que se produjeron durante el desarrollo de la actividad militar a su cargo; sin embargo, ello no basta para que la carga de la prueba que le corresponde a la parte demandante deba dinamizarse y ubicarse sobre ese órgano de las fuerzas militares, como tampoco es suficiente que aquella aduzca como fundamento una inacción de la contraparte para que opere la dinamicidad de la regla sobre la prueba. 35.

Lo anterior, en la medida en que, para efectos de acreditar el desenvolvimiento causal, como también la supuesta falta de actividades previas de inteligencia militar, la parte demandante pudo recurrir a diferentes medios probatorios que se hallaban a su alcance, desde las documentales o las declaraciones judiciales de los agentes a cargo de la operación militar, de los efectivos responsables de la ejecución de las labores de inteligencia e, incluso, de los infantes de marina que hacían parte de la compañía “destructor 1” a la que pertenecía el fallecido señor Almanza Martínez, pues todos ellos podían atestiguar sobre las condiciones técnicas de la operación militar en la que perdió la vida el señor Almanza Martínez y de las circunstancias previas que a ella se desplegaron o se debieron desplegar. 36.

Por lo tanto, a juicio de esta judicatura, no hay razón con fuerza de convicción suficiente para estimar que la parte demandante se hallaba en la imposibilidad de acreditar el hecho que aduce y que, por tanto, deba trasladar el onus probandi que le asiste a su contraparte, esto es, a la Armada Nacional, ya que contaba con la posibilidad de recurrir a diversas modalidades que le permitieran acercar al juez a la verdad de los hechos, aun cuando los que aduce estén relacionados con una supuesta inacción de aquella autoridad militar, de ahí que la decisión que ponga fin a este juicio deba regirse conforme con la premisa general de la carga de la prueba y conforme con los medios probatorios válidamente allegados por las partes.

De la responsabilidad de la Armada Nacional 37. El Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional integran las fuerzas armadas de la República y constituyen los órganos de seguridad permanentes de los cuales se sirve el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la garantía de indemnidad del orden constitucional (artículo 217 Constitucional y artículo 27 del Decreto 1512 de 2000).

Para el cumplimiento de estas finalidades los miembros de estos órganos estatales gozan del entrenamiento militar y de combate, el uso privativo de las armas de fuego, de Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 9 un sistema de profesional y social propio, de una jurisdicción penal especial e independiente y de un sistema de salud, pensión y riesgos profesionales especializado y diverso al de los demás servidores públicos. 38.

El fundamento de este régimen especial para los agentes adscritos a las fuerzas militares reside en el riesgo que supone el desarrollo de las actividades que desempeñan, ya que quien decide incorporarse profesional y voluntariamente a las fuerzas armadas asume con plena consciencia que la ejecución de sus labores apareja la exposición a situaciones con alta potencialidad de ocurrencia de daños para su vida, integridad y seguridad, cuestión que, sin duda, incide en los juicios de responsabilidad estatal, ya que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado por la concreción de un riesgo connatural al ejercicio castrense, en tanto que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico dispone de un sistema de riesgos profesionales específico y diferenciado para efectivos militares y de supuestos de indemnización objetiva (prestaciones “a for fait”), por lo que la responsabilidad del Estado sólo se hace procedente en los eventos en los que se constata que el daño proviene de la exposición del agente a un riesgo superlativo al connatural de la profesión castrense (riesgo excepcional) o de una falta de cuidado o diligencia en el despliegue de las operaciones militares (falla en el servicio)19. 39.

En este caso, la apelante asegura que la muerte del señor Almanza Martínez se debió a una falla en el servicio de la Armada Nacional derivada de la falta de ejecución de actividades de inteligencia militar y, además, ocurrió por el sometimiento a un riesgo excepcional que hizo esta autoridad respecto del citado señor, en consideración a que no contaba con suficiente experticia para el combate en el cual perdió la vida, circunstancias que en su sentir la hace responsable del mencionado deceso y por las cuales está en el deber de pagar indemnización a los familiares del occiso. 40.

Pues bien, de acuerdo con el informe del Batallón de Contraguerrillas No 2 de la Armada Nacional20, a la unidad referida se le impartió la orden de ejecutar labores de registro y control en la zona conocida como “lomas de cajón”, perteneciente a la jurisdicción del municipio de Zambrano (Bolívar), encomendaciones en cuyo ejercicio era posible la confrontación armada, como lo indica el Reglamento EJC 310-01 o Reglamento de Operaciones de Combate y Maniobras de Combate Irregular de las Fuerzas Armadas. 19 “Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, Exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, Exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, Exp. 25.433, entre otras. 20 Folios 52 y 53 c. pruebas.

Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 10 41. Según este reglamento, uno de los tipos de operación de combate irregular es aquella cuyo objetivo está determinado por el control territorial21 de una zona y para tal propósito, se adoptan métodos como el registro y control militar de área22.

Estos métodos requieren del ejercicio de distintas actividades militares, todas las cuales siempre mantienen latente la posible ocurrencia de un enfrentamiento con el enemigo, dada su misma naturaleza, aun cuando estén acompañadas de una actividad previa de planeación, como se puede extractar del citado reglamento que dice: “Método de Registro: Este método consiste en las actividades ejecutadas por las Unidades en un área de operaciones, con el fin de ubicar y/o confirmar información de personas y/o bienes relacionados con organizaciones armadas al margen de la ley.

Se deben tomar las medidas e impartir las instrucciones de coordinación pertinentes para desarrollar situaciones de flagrancia o circunstancias en las que, para proteger vidas y bienes especialmente protegidos, las Unidades tengan que utilizar la fuerza. En este sentido, dada la prioridad especial de que para cualquier Comandante es importante la concurrencia de personas o bienes protegidos en el área de operaciones.

Para éste método se establecen dos técnicas, así: Técnicas de Registro. Con población civil dentro del área (…) Sin población civil dentro del área: Con esta técnica se puede conformar la información obtenida por otras fuentes; esto es, respecto a la ubicación de campamentos, túneles, caletas, elementos de importancia militar, etc.

Registro de campamentos: Al término de los enfrentamientos, o en el marco de las labores de registro, la Unidad puede hallar áreas de campamento abandonadas por el enemigo; en cualquiera de los dos casos el Comandante procederá con la máxima prudencia tomando las medidas de seguridad que correspondan para salvaguardar la integridad de las personas y elementos confiados a su mando, pues la experiencia indica que generalmente estos puntos suelen ser empleados como campos minados.

Registro de túneles: En este tipo de registro es indispensable contar con personal capacitado, que con equipo especial (contando con elementos tales como: linternas, detectores de explosivos, en lo posible armas cortas, etc.) apoye el cumplimiento de la misión (…) 21 1.7.2.1 OPERACIONES DE CONTROL TERRITORIAL “Las operaciones de control territorial son aquellas que ejecutan las Unidades de combate irregular en un área determinada con el fin de hacer presencia en ella, neutralizar los grupos armados al margen de la ley y brindar protección a la población civil, sus bienes y recursos.

Estas no culminan cuando las Unidades han adoptado un dispositivo desde el cual se puede iniciar el cumplimiento de misiones tácticas y ubicación de instalaciones de puestos de mando para apoyarlas, sino que al contrario tienen continuidad para brindar protección en forma permanente en un área determinada”. 22 “Métodos para la operación de Control Territorial: Existen cuatro métodos para ejercer el control territorial en un área de combate: Ocupación, Registro, control militar de área y desminado”.

Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 11 Método de Control Militar de Área: Lo emplea una Unidad con el fin de proteger a la población civil, alejándola de los peligros que puedan amenazar su seguridad, bienestar, progreso y tranquilidad.

Consiste en realizar una serie de acciones militares tendientes a bloquear líneas de abastecimientos, de comunicación, alojamiento y en general de la realización de acciones que contribuyan al impedimento del esfuerzo hostil del enemigo. Técnicas de Control Militar de Área. Control Militar de Área Urbana. (…) Control militar de Área Rural: Este método de control militar, comprende el análisis del terreno y de aquellos puntos donde la población civil es escasa o nula.

Para la ejecución de este método es preciso que los Comandantes en el nivel que corresponda evalúen y valoren la composición del campo de combate del sector asignado para el cumplimiento de la misión, en este se actuará respecto a los corredores de movilidad, las zonas de apoyo, las áreas bases y las zonas de combate del enemigo. Es importante en este caso la determinación del área objetivo, con límites precisos (con fundamento en la orden de operaciones del Comando Superior) teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Extensión del área Límites.

Relieve, drenaje y vegetación. Cantidad de población, distribución, económicas y sociales de la misma. Grupos especiales que concurren en el área de operaciones. Terreno crítico y avenidas de aproximación. Dispositivo, composición, fuerza, capacidades y vulnerabilidades del enemigo”. 42. Así las cosas, a pesar de que toda actividad y despliegue militar debe llevarse a cabo con planeación y cuidado, la confrontación armada es una situación de altísima ocurrencia, dado que es una condición connatural a las características y propósitos que encierra una operación de registro y control de área como la que ejecutaba la compañía “destructor 1”, ya que el objetivo que subyacía era lograr el dominio territorial de la zona en la que se hallaba el grupo insurgente, de ahí que, aun cuando se efectuaran labores de inteligencia previa, era muy probable que el combate armado en el cual perdió la vida el señor Almanza Rodríguez se presentara, de manera que mal podría predicarse una falla en el servicio, cuando se trataba de una circunstancia inherente a la misión encomendada a la unidad militar a la que pertenecía aquel infante de marina y más aún, si se tiene en cuenta la suficiencia en de instrucción que el citado señor ostentaba de cara a las actividades para contrarrestar grupos insurgentes, como pasa a verse. 43.

Según la apelante, además de la falla en el servicio de la cual fue víctima el citado señor, que por demás quedó desvirtuada, el infante de marina fue expuesto a un riesgo excepcional respecto a los que enfrentan sus demás compañeros, en la medida en que no estaba suficientemente capacitado para enfrentar situaciones Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 12 beligerantes con grupos insurgentes como el que ocurrió el 2 de enero de 2007 y que cobró su vida en combate y, mucho menos para ser el puntero de avanzada del eje de su compañía, pues, en su sentir, si hubiera contado con el entrenamiento suficiente, ante el combate frontal con los insurgentes no hubiera recibido los impactos de bala en el costado de su cuerpo. 44.

Pues bien, al consultar las pruebas recaudadas en el proceso, observa la Sala que el señor Almanza Martínez inició como alumno de infantería de marina el 16 de marzo de 2004, que culminó tal período de instrucción el 26 de marzo de ese año; asimismo, que el 27 de marzo de 2004, ingresó como infante de marina profesional y que, desde entonces, fue asignado al Batallón de Contraguerrillas de la Infantería de Marina # 2 donde permaneció durante dos (2) años, nueve (9) meses y cinco (5) días hasta el 2 de enero de 2007, cuando ocurrió su deceso, momento para el cual se desempeñaba como “combatiente”, conforme con el extracto de hoja de vida del citado infante de marina23. 45.

De igual modo, a partir de tales probanzas, se colige que durante los años 2006 y 2007, el señor Almanza Martínez se desempeñó como fusilero de sección, que recibió asignación e instrucción en el uso de fusil Galil Sar, que recibió entrenamiento y “reentramiento” conjunto con miembros del Ejército Nacional en Urrá (Córdoba) con excelentes resultados y en varias oportunidades, que permaneció como integrante fusilero de la unidad “barracuda” y que participó y fue felicitado por su intervención en la operación “faraón 2” que se llevó a cabo en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, como lo indica el anexo “C” – Formulario “3” del Folio de Vida del citado señor Almanza Martínez24. 46.

Los soportes documentales aludidos indican también que, para el 2 de enero de 2007, cuando el infante de marina Almanza Martínez perdió la vida producto del combate con miembros de las FARC, acumulaba poco más de un bienio de permanencia, instrucción, entrenamiento y aleccionamiento militar en una unidad que se especializa en el combate contraguerrilla; además, indican que contaba con suficiente instrucción y capacitación para afrontar situaciones de enfrentamiento armado con grupos subversivos de esa naturaleza, no solo por su constante entrenamiento en el complejo militar especializado en lucha contrainsurgente, sino también porque participó de actividades militares previas como la denominada “faraón 2”, en la cual se destacó por su participación activa e implicó felicitaciones para él, por parte del comandante de la unidad “barracuda” a la cual pertenecía como fusilero. 47.

Así, pues, las anteriores pruebas respecto de la suficiencia en la instrucción, entrenamiento y capacidad de combate demuestran, a no dudarlo, que el citado infante de marina no estuvo expuesto a un riesgo excepcional y tornan inane la 23 Folios 223 a 228 c. 2. 24 Folios 56 y 57 c. 2. Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 13 discusión sobre la idoneidad para desempeñarse como puntero del eje de avanzada de una unidad militar, no solo porque se entiende que cada uno de los integrantes de las compañías están en capacidad de afrontar los riesgos que supone una incursión contrainsurgente, en consideración a la ya citada instrucción que demostró tener el señor Almanza Martínez. 48.

Por lo tanto, para la Sala se impone concluir que el lamentable deceso del señor Tairo Luis Almanza Martínez correspondió a un riesgo inherente a la profesión militar que voluntariamente decidió ejercer y, aun cuando supone una pérdida para su familia, no puede perderse de vista que, como riesgo profesional, es una situación por la cual operó a su favor la indemnización automática “a for fait”, como lo demuestra la Resolución 284 de febrero de 2007, por la cual la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de indemnización a favor de la cónyuge y los hijos del occiso25, de modo que no habiendo razón que genere la obligación de indemnizar por parte de dicha autoridad, la conclusión no puede ser otra sino que la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones, debe ser confirmada.

Costas 49. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 Folio 123 c. pruebas. Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55.704) Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.