CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 11001032400020230025500 (70726) DEMANDANTE: EDINSON DE ORO GUZMÁN DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL NULIDAD I.
ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2023, el señor Edinson de Oro Guzmán presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras “por medio del cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), administre los bienes baldíos de la Nación y reserva territorial del Estado, identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la Nación” (Samai, índice 2).
Alegó que el acto administrativo fue expedido contraviniendo los artículos 1, 29, 79, 83 y 209 de la Constitución Política; 3, 6, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, y 3 de la Ley 1712 de 2014. En el concepto de violación expuso que el acto administrativo atacado está falsamente motivado, porque la decisión de derogar el Acuerdo 106 de 2019 conlleva una aplicación de carácter subjetivo, por cuanto su único objetivo es “sacar de la ecuación” y no tomar en cuenta a los ocupantes previos del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y Archipiélago de San Bernardo, bajo la premisa de entregar estas zonas en administración a las comunidades presentes en el territorio insular.
Sustentó también la nulidad en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por no tener en cuenta a los ocupantes, contratantes, comodatarios, entre otros, de las Islas de Tintipán, Islas del Rosario, Múcura, Isla Palma y Boquerón, cuyos derechos se encontraban garantizados previamente por el artículo 4 del 2 Radicación: 11001032400020230025500 (70726) Demandante: Edinson de Oro Guzmán Demandado: ANT Referencia: Nulidad Acuerdo 106 de 2019, esto truncó las expectativas de los interesados que bajo esa última norma podían ser objeto de regularización o solicitar contrato de arrendamiento.
Como los ocupantes, contratantes y comodatarios de las islas de Tintipán, Islas del Rosario, Múcura, Isla Palma y Boquerón no fueron vinculados al proceso de expedición del Acuerdo 262 de 2023, se violaron los artículos 1, 2, 6, 29, 40 (numerales 1 y 2), 58 (inciso 1), 69 (inciso 1), 121, 122 (inciso 2) y 209 de la Constitución Política; 1, 3 (numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) de la Ley 1437 de 2011; así como los principios de participación, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, proporcionalidad y responsabilidad.
Por último, señaló que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder, en vista de que alteró los derechos de los ocupantes previos de las islas e islotes, sin que existieran razones objetivas para hacerlo. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de febrero de 2024 (Samai, índice 20) y notificada personalmente a la entidad accionada (Samai, índices 26 a 28).
En su escrito de oposición a las pretensiones, la ANT efectuó un recuento normativo desde la Constitución de 1886, para señalar que el territorio de las Islas del Rosario no ha salido del patrimonio nacional y, por tanto, ostenta la calidad de baldío reservado en virtud del Código Fiscal de 1873 y 1912. También explicó que la determinación de la naturaleza jurídica de los predios fue producto del procedimiento de clarificación de la propiedad adelantado por el INCORA, el cual concluyó con la Resolución No. 4698 del 27 de septiembre de 1984 -confirmada en la Resolución No. 4398 del 15 de septiembre de 1986-.
En ese contexto, el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023 fue expedido por la ANT en cumplimiento de su rol de administradora de tierras baldías de la Nación prevista los artículos 13 num. 12 de la Ley 160 de 1994 y 4 del Decreto Ley 2363 de 2015. Según adujo la ANT, con el acuerdo demandado únicamente se establecen parámetros para la administración de dichos bienes, sin que esto tenga el efecto de “sacar de la ecuación” a quienes venían ocupando predios en las Islas del Rosario, por virtud de contratos de arrendamiento, pues al momento de culminarse esos contratos, estas personas estarían sujetas al procedimiento establecido en el acuerdo en cuestión. Al respecto se precisó: 3 Radicación: 11001032400020230025500 (70726) Demandante: Edinson de Oro Guzmán Demandado: ANT Referencia: Nulidad De lo antes dicho, es evidente que el Acuerdo no pretende, ni es su objetivo, desconocer las meras expectativas que tiene los ocupantes arrendatarios de los bienes baldíos de las islas del Rosario, quienes ha suscrito contratos de arrendamientos por un periodo máximo de 8 años y una vez fenece este plazo contractual, los arrendatarios deben restituir el bien inmueble, y si ellos aspiran a un nuevo contrato de arrendamiento, se deben de ceñir a todo el proceso de contratación establecido en el Acuerdo 262, proceso que es de obligatorio cumplimiento por la ANT para poder dar en uso o aprovechamiento un bien baldío de islas, islotes y cayos (…).
Además, el Acuerdo, instituye que todo contrato celebrado en virtud del él deberá incluir medidas de acción afirmativa en favor de la comunidad del Consejo Comunitario, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-932 de 2007. De modo, que el Acuerdo 262 de 2023, no saca de la ecuación a los actuales ocupantes de los bienes baldíos islas, islotes y cayos de los mares de la Nación. El Acuerdo fija el marco regulatorio para el uso y aprovechamiento de los islas, islotes y cayos de los mares de la Nación; y se dirige a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que se encuentren interesados en acceder a los correspondientes contratos, siempre y cuando cumplan con la idoneidad suficiente, para brindar apoyo en la administración de los baldíos que constituyen reserva territorial del Estado identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la Nación, situación que se logra a través de un proceso de selección objetiva, en las modalidades establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y los regímenes especiales para convenios de asociación y convenios interadministrativos.
También se adujo en la contestación de la demanda que, dado que el acto cuestionado contiene una regulación específica para los bienes baldíos inadjudicables administrados por la ANT, esta entidad no se encontraba jurídicamente obligada a adelantar consulta previa ante las comunidades que habitan las Islas del Rosario. Mediante auto del 25 de junio de la presente anualidad, se denegó la suspensión provisional del acto demandado, decisión que quedó en firme al no interponerse recurso alguno en su contra (Samai, índice 54).
El proceso se encuentra pendiente de convocar a la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de proferir sentencia anticipada. II. ADECUACIÓN DEL TRÁMITE PARA PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA Se verifican las hipótesis del numeral 1, literal b y c, del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, porque no hay pruebas que requieran ser practicadas en audiencia, sino que las únicas pruebas son las que se aportaron con la demanda y su contestación. Bajo ese contexto, en esta providencia: (i) se 4 Radicación: 11001032400020230025500 (70726) Demandante: Edinson de Oro Guzmán Demandado: ANT Referencia: Nulidad incorporarán al expediente las pruebas documentales aportadas por las partes y (ii) se fijará el litigio.
III. PRONUNCIAMIENTO PROBATORIO Se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la demanda, las cuales se incorporarán al expediente y se les dará el valor probatorio que corresponda en la sentencia. Los documentos aportados con la demanda son los siguientes: 1) Copia del Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023, proferido por la Agencia Nacional de Tierras. 2) Copia del Acuerdo 106 del 28 de noviembre de 2019, proferido por la Agencia Nacional de Tierras.
También se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la contestación de la demanda, las cuales se incorporarán al expediente y se les dará el valor probatorio que corresponda en la sentencia. Los documentos aportados son los siguientes: 1) Copia de la Resolución No. 4698 del 27 de septiembre de 1984, proferida por el INCORA. 2) Copia de la Resolución No. 4398 del 15 de septiembre de 1986, proferida por el INCORA.
Dichos documentos resultan útiles, pertinentes y eficaces desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de prueba, por lo que se les dará el valor probatorio que la ley les otorgue, bajo el entendido que su traslado se entiende surtido con el de la demanda -artículos 269 y 272 del CGP- y con el presente auto de incorporación al plenario.
Al momento de proferirse la decisión definitiva se les dará el valor probatorio que la ley les otorgue. IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme con lo señalado en la demanda, a título de fijación del litigio, se concluye que en esta oportunidad se debe determinar si debe declararse la nulidad del Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras “por medio del cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), administre los bienes baldíos de la Nación y reserva territorial del Estado, identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la Nación”, por haber sido expedido con los vicios de (i) infracción de las normas en que debería fundarse;
(ii) falta de competencia; (iii) expedición 5 Radicación: 11001032400020230025500 (70726) Demandante: Edinson de Oro Guzmán Demandado: ANT Referencia: Nulidad irregular; (iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) falsa motivación y (vi) desviación de poder. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su contestación, las cuales se incorporan al expediente.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado a que se refiere el numeral anterior, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo.
CUARTO: Se recuerda a los sujetos procesales que deben indicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejodeestado.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada