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11001032400020120031500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-10-11

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Roberto Salgado Zamudio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Actos Acusados: Artículo 1 del acuerdo PSAA12-9683 DE 2012 (parcial) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual se solicita la nulidad de la última frase del parágrafo del artículo 1° del acuerdo No. PSAA12-9683 de 2012.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad se pretende la nulidad de la última frase del artículo 1 del acuerdo No. PSAA12-9683 de 2012, al considerarse Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que vulnera el penúltimo inciso del artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 7° del decreto 1265 de 1970 y el inciso segundo del artículo 19 de la ley 270.

Como concepto de violación, estima el actor que mediante la disposición acusada se estableció una función a los magistrados de la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, no prevista en la Constitución, ni la ley. Adicionalmente se estimó que se vulnera el artículo 7° del decreto ley 1265 de 1970 pues “los Magistrados de los tribunales superiores no tienen que conformar nada, porque por ministerio de la ley se sabe cuáles son las salas de decisión integradas por el ponente y los dos Magistrados que le siguen en orden alfabético de apellidos”.

Finalmente se estimó que se vulneró la Ley 270 toda vez que las “tales "Salas Fijas de Decisión" conformadas por la voluntad de los propios magistrados, son un engendro de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. I.2. El acto administrativo demandado. ARTÍCULO 1° - Creación de Despacho de descongestión en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Crear transitoriamente, a partir del 17 de septiembre de 2012 y hasta el 19 de diciembre de 2012, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, un (1) Despacho de Magistrado de Descongestión, conformado por Un (1) cargo de Magistrado de Descongestión, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Auxiliar Judicial 1.

Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PARÁGRAFO.- Con el Despacho de Magistrado de Descongestión, creado, se completarán veintiún (21) Despachos de Magistrado, quienes conformarán Salas Fijas de Decisión. I.3.

Contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial contestó la demanda y solicitó negar la pretensión. Precisó que la creación de salas fijas de decisión corresponde al ejercicio de la competencia otorgada en el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1285 de 2009.

Adicionalmente, que la conformación de las salas fijas de decisión, tenía como finalidad optimizar la labor que cumple la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues “permitirían que los tres magistrados que conforman cada una de ellas tenga una mayor comprensión de los procesos que se encuentran para conocimiento de la Sala de Decisión, la cual podría evacuar los procesos con mayor celeridad”.

I.4. Solicitud de suspensión provisional. Mediante auto del 02 de febrero de 2016 se resolvió negar la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante al considerarse que “las facultades, otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y la Ley que la Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reformó (1385 de 2009) le permiten a esta Corporación modificar la estructura de las salas de decisión de los tribunales superiores del distrito judicial con el objetivo de ejecutar el Plan Nacional de Descongestión Judicial.

Por lo anterior, se llega a la conclusión de que no hay razón que amerite suspender de forma provisional los efectos de la norma demandada”. I.5. Alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. I.6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto solicitando fuera negada la pretensión; al concluir que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la competencia otorgada mediante la Ley 1285, en el marco del plan nacional de descongestión. Norma que le permitía redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tenían para fallo, así como crear cargos de jueces y magistrados.

Por otra parte, indicó que en aplicación del artículo 85 de la Ley 270 el Consejo Superior de la Judicatura podía modificar la estructura de las salas de decisión de los tribunales superiores del distrito judicial, con el objeto de ejecutar el plan nacional de descongestión judicial. II. CONSIDERACIONES II.1. Análisis de la sala. Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corresponde a la sala establecer si vulnera norma superior el acto administrativo mediante el cual se creó un despacho de magistrado en el tribunal superior y se dispuso que con el Despacho de Magistrado de Descongestión, creado, se completarán veintiún (21) Despachos de Magistrado, quienes conformarán Salas Fijas de Decisión. Según el demandante el aparte de la norma acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 123 de la Constitución Política y el artículo 7° del decreto ley 1265 de 1970 y el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 270 de 1996.

Por su parte, la entidad demandada estima que el Consejo Superior de la Judicatura a partir de lo dispuesto en la Ley 1285, el artículo 85 de la Ley 270 y en el marco del plan nacional de descongestión tenía competencia para establecer salas fijas de decisión. La forma como está definida la organización de la administración de justicia en Colombia está dispuesta en la Constitución en los artículos 228 y siguientes donde se establece que existe la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción agraria y rural, la jurisdicción constitucional, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, como entidad de gobierno y administración de la Rama Judicial.

Adicionalmente, tenemos el estatuto orgánico de la administración de justicia (decreto 1265 de 1970), la Ley 270 de 1996 y sus leyes modificatorias; esto es, las leyes 1285 y 2430. Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En la ley estatutaria de administración de justicia en el título tercero capítulo I se establecieron los órganos de la jurisdicción ordinaria así: Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superiores de Distrito Judicial, y Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.

En el artículo 19 de la Ley 270 vigente para la fecha de la expedición del acto acusado disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.”.

Ahora bien, en el estatuto orgánico de la administración de justicia (decreto 1265 de 1970), respecto de los tribunales superiores se indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 7°. Las salas de los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones jurisdiccionales en salas de decisión, que se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos.

Cuando el número de Magistrados de aquellas sea inferior a tres, las decisiones se adoptarán Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en sala dual, que se formará, si ello fuere necesario, integrando las salas civil y laboral.

Las salas de decisión no se allegarán durante cada periodo por cambio en el personal de Magistrados, y por consiguiente, el que entre a reemplazar u otro ocupará el lugar del sustituido”. Al revisar estas normas, se puede concluir que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación de los tribunales superiores y modificar la conformación de las salas de decisión. Estas últimas, según el estatuto corresponde a la manera en que los tribunales ejercerán sus funciones, es decir, a través de las salas de decisión. Teniendo claro las normas que regulan la estructura de la jurisdicción ordinaria; y en particular, la forma de funcionamiento de los tribunales superiores; lo que se cuestiona en este caso, es que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo acusado, decidió modificar la manera en que se integran las salas de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulnerando así lo dispuesto en el decreto 1265.

Nótese entonces que la discusión radica en la forma como deben conformarse las salas de decisión, pues no es que se hayan creado unas salas diferentes, sino que en aras de optimizar las decisiones, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió conformar salas fijas de decisión. En este sentido, no se puede leer de manera aislada el artículo 7 del decreto 1265 de 1970, sino que debe hacerse en armonía con lo dispuesto en el Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 85 numeral 5 de la Ley 270 que indica que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “5. crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.”.

El ejercicio de esta competencia se puede apreciar de mejor manera al revisar el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. En este acto se establecieron las clases de salas que existen en los tribunales superiores, siendo estas, las salas plenas, de gobierno, de decisión y mixtas.

Entonces, para la Sala no procede declarar la nulidad de la norma acusada, comoquiera que entre las competencias que el legislador le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura es organizar, entre otras, las salas de decisión de los tribunales superiores, siempre en aras a garantizar una administración de justicia eficiente y oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001032400020120031500 Demandante: Roberto Salgado Zamudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON  Consejera de Estado  Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.