Micelio
11001032800020220007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Garcia Penna·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandada: Acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, para el período constitucional 2022-2026 Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Habiendo sido negada la ponencia discutida en Sala del 7 de julio de 2022, procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del representante a la Cámara por la CITREP No. 5, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Sandra Milena García Penna, a través de apoderado judicial1 interpuso el 3 de mayo de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la situación fáctica narrada y las consideraciones de derecho expuestas, me permito solicitar a esta honorable corporación: 1.

Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NUÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el periodo 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial. 2.

En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021.” 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del escrito introductorio, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho: 1 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3 2 ALDESPACHOPORREPARTO_202200071 00CAMARA(.docx) NroActua 4 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sostuvo el demandante que la fundación Igualdad Social, inscribió como candidatos por la CITREP No. 5 a los señores Jhon Jairo Núñez Ramos y Blanca Nubia Concue Noreña. 4. Adujo que el AL No. 02 de 2021, en su parágrafo 2 del artículo 5 transitorio, establece una prohibición especial para ser inscrito como candidato a ocupar una de las curules en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, que se sintetiza en haber participado como candidato en contiendas electorales en representación de partidos o movimientos políticos con personería jurídica o que la hayan perdido dentro de los 5 años anteriores a la elección. 5.

Esta norma fue replicada por el Decreto No. 1207 de 20213 y por el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 20214 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se estableció como inhabilidad para los aspirantes a las CITREP, el que hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los 5 años anteriores a la fecha de inscripción. 6.

Manifestó que, el demandado ha participado activamente como candidato en los siguientes procesos políticos: PARTIDO ASPIRACIÓN VOTOS AÑO RESULTADO Partido de Integración Nacional -PIN- Senado 5519 2010 No electo Partido de Integración Nacional -PIN- Alcaldía Florencia - Caquetá- 1459 2011 No electo Opción Ciudadana Asamblea de Caquetá 804 2015 No electo Fundación Igualdad Social CITREP No. 5 3007 2022 Electo 7.

Indicó que la colectividad Opción Ciudadana, perdió su personería jurídica en el año 2018 al no haber obtenido representación en Congreso de la República y no lograr el porcentaje mínimo de votos reseñado en el artículo 108 Superior. 8. Sostuvo que el 19 de marzo de 2022, la comisión escrutadora general declaró electo al demandado, para el período 2022-2026. 1.3.

Concepto de la violación 9. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, el Decreto 1207 de 2021, la Resolución No. 10592 de 2021. 10.

Frente al parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 de 2021, adujo que existe una limitante al derecho de participación política a ocupar una de las curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz, la cual 3 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” 4 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 – 2030”.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predica que en ellas no puede resultar electo quien haya sido candidato por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción. 11.

Concretó esta afirmación, en el hecho que el demandado perteneció al partido político Opción Ciudadana, el cual ostentó su personería jurídica hasta el 2018, data en la que le fue revocado dicho atributo por el CNE al no obtener el apoyo ciudadano que consagra el artículo 108 Superior, lapso que resulta ser inferior al contemplado en la norma Constitucional para purgar la inhabilidad. 12.

Bajo similares conclusiones, sostuvo que el acto electoral desconoce el artículo 13 del Decreto 1207 de 20215, que estableció que no podrán ser elegidos “…quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya Personería Jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción”. 13. Manifestó que el 6 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado6 en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, decretó la suspensión provisional de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1º del artículo séptimo7 de la Resolución No. 10592 de 28 de septiembre de 20218 proferida por la RNEC; no obstante, concluyó que lo adoptado no afecta la condición de inelegibilidad del demandado, en tanto la decisión cautelar dejó incólume lo referente al aparte normativo que rige este caso. 14.

Sostuvo que permitir la participación del demandado, desconoce la teleología de las CITREP, en tanto fueron creadas para la reivindicación de las víctimas, por ello determinó expresamente quienes podían ser candidatos y reguló las asociaciones a las que se les permitió postularlos, dejando por fuera los partidos, movimientos y candidatos tradicionales, con el fin de evitar que a través de las circunscripciones transitorias especiales de paz, encontraran una vía para acceder al Congreso de la República, en desmedro de los sujetos de protección. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 15. En el mismo escrito de la demanda, alegando el desconocimiento de las normas aducidas en el concepto de la violación, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 1.5 Trámite procesal9 16. En providencia del 10 de mayo del corriente año, se dispuso el traslado de la medida cautelar.

Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 5 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sala Unitaria, auto del 6 de diciembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.: 11001-03-28-000-2021-00072-00. 7 “Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en las Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz: 1.

Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegido o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.” 8 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.” 9 Tomado de la ponencia discutida en Sala del 7 de julio de 2022, del despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El demandado, a través de apoderado judicial, solicitó negar el decreto de la medida cautelar al considerar que no advierte la infracción normativa aducida por la demandante.

Manifestó que la parte actora solo puso de presente una apreciación respecto de la forma en que se debía interpretar el Acto Legislativo 02 de 2021 y los actos que lo reglamentan, circunstancia que no puede ser un parámetro para determinar la validez de su elección. No obstante, consideró que, al ubicarse el planteamiento de la petición en un escenario hipotético, también escapa de la naturaleza del juicio de legalidad que compete a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 18.

Manifestó que su última aspiración política fue en el año 2015, por lo cual, el factor temporal de la norma superior se encuentra superado, al haber transcurrido más de 5 años desde su última aspiración política frente a su nueva candidatura, razón por la cual “sobre el ciudadano candidato no hay inhabilidad de partido”. De igual forma, consideró que la accionante no justificó de forma clara la afectación al orden jurídico y ello impide acceder a la medida solicitada.

Para lo cual reiteró que las inhabilidades son taxativas, así como sus excepciones, por lo tanto, son de interpretación y aplicación restrictiva. 19. Informó que participó como líder de las víctimas en el departamento del Caquetá para la consulta en el plebiscito por los acuerdos de paz y una vez declarado electo en la contienda electoral, ha insistido ante diferentes organizaciones de víctimas nacionales e internacionales para el respeto por los derechos de estas en el departamento del Caquetá y Algeciras, municipio del Huila. 20.

Precisó que fue afectado por el conflicto armado por delitos de homicidio y desplazamiento forzado ocurridos en el año 2007, por lo cual, decretar la medida cautelar solicitada sería revictimizar a quienes han sufrido la guerra del departamento del Caquetá y el municipio de Algeciras del Huila, más aún cuando son solo dos periodos con los que cuentan para la representación transitoria otorgada. 21.

Argumentó que hubo un error de transcripción por parte de la imprenta nacional al publicar el Acto Legislativo 02 de 2021, ya que cambió la coma (,) por un punto y coma (;) al interior del texto, lo que originó que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República, al momento de reglamentar dicho acto legislativo, incurrieran en error y se cambiara el sentido material de lo pretendido por el Congreso de la República.

Para sustentar su afirmación citó el artículo cuestionado y la publicación en la gaceta oficial, luego de la aprobación de la disposición normativa, así: Texto original de acuerdo con lo expuesto por el demandado “Parágrafo 2o. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.” (Negrita y subrayado de la Sala) Texto modificado por la imprenta nacional en la publicación del acto Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Parágrafo 2o.

No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.” 22.

Al respecto, indicó que la jefe de la Sección de Leyes del Senado de la República mediante oficios SLE-CS-807-CV19- 2021 y SLE-CS- 808-CV19-2021 del 24 de noviembre de 2021 manifestó: “Revisados los documentos se advierte que el parágrafo 2º, del Artículo Transitorio 5º del Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 2021, es fidedigno con la decisión adoptada por el congreso de la República, para lo cual se adjunta fiel copia del texto enviado a Promulgación, así como la gaceta del Congreso.

Corroborado lo anterior, se concluye que la expresión “con representación en el Congreso o con personería jurídica” finaliza con una coma (,) tal como fue enviado a promulgación, procediendo a remitir su solicitud, al Dr. German Eduardo Quintero, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, para lo de su competencia y fines correspondientes.” 23.

Sostuvo que el cambio en el signo de puntuación al interior de artículo transitorio del acto legislativo hoy objeto de debate, cambió sustancialmente el sentido material de la reglamentación del régimen de inhabilidades y prohibiciones especiales. 24. Precisó que el “presidente de la República no podía ampliar ni pronunciarse frente a las inhabilidades especiales ni darles interpretación” de conformidad con el artículo 2 y el 5 transitorio parágrafo 4º del Acto Legislativo 02 de 2021. 25.

Manifestó que hubo un procedimiento de revocatoria de inscripción ante la autoridad electoral en el cual se profirió la Resolución No. 1577 de 2022; así pues, trajo a colación el concepto rendido por el Ministerio Público, en el que se dijo: “Ahora bien, de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente (fls. 61 al 66), se tiene que las respectivas candidaturas fueron inscritas en las siguientes fechas: - JHON FREDY NUÑEZ RAMOS: 9 de diciembre de 2021 (formulario obrante a fl. 62 del expediente) - YENIVER VALDERRAMA CÁRDENAS: 13 de diciembre de 2021(formulario obrante a fl. 65 del expediente) Así las cosas, respecto de esta causal, los candidatos no se encuentran incursos en inhabilidad para presentarse al cargo, toda vez que si bien, en épocas pretéritas fueron candidatos a elecciones para cargos de elección popular; no se encuentran dentro del marco temporal, de cinco años: exigido en la norma que establece la inhabilidad contenida en el artículo 5o transitorio del Acto Legislativo (sic) 02 de 2021 ( )” 26.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el Consejo Nacional Electoral coincidió con los argumentos expuestos por los candidatos y el Ministerio Público, y en tal sentido negó la revocatoria de su inscripción como candidato a la CITREP No. 5. 27. Finalmente, indicó que la accionante incurre en temeridad al impetrar el presente medio de control y solicitar la suspensión provisional del acto de elección, al pretender infundir temor en el demandado a sabiendas que no existe la inhabilidad endilgada, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la medida cautelar.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. El CNE, mediante apoderado judicial, solicitó negar la suspensión provisional requerida, en síntesis, al considerar que “sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia.” 29.

Lo anterior debido a que dentro del acervo probatorio no obra evidencia que permita concluir que se violó el límite temporal de 5 años previsto por la norma, los cuales a su juicio deben ser contabilizados a partir de la inscripción del candidato. 30. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, al concluir que no existen medios de prueba que acrediten la ocurrencia de alguna irregularidad en la inscripción y posterior elección del demandado. 31.

Luego de citar la Corte Interamericana de Derechos Humanos para dar claridad frente a los derechos políticos consagrados en los artículos 40 de la Constitución Política de Colombia y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisó que “los requisitos que se deben cuestionar como incumplidos en la aspiración a cargos de elección popular, son aquellos que (i) están expresos en la Constitución y la ley, y, (ii) tienen en cuenta los criterios del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos humanos, focalizados en no ser discriminatorios, basarse en criterios razonables y no desproporcionados, atender a un propósito útil y oportuno, así como satisfacer el interés público general.” 32.

Por lo tanto, manifestó que, para acreditar el incumplimiento de las normas en cita por parte del demandado, se debe establecer: “(i) la condición del elegido representante de la CITREP de haber sido candidato por algún partido político; (ii) que el partido político haya perdido la personería jurídica; y, (iii) que la personería jurídica se haya perdido dentro de los 5 años anteriores a la inscripción para ser candidato a la CITREP.” 33.

En tal sentido concluyó que se encuentra plenamente demostrado la calidad de elegido del demandado, hecho ocurrido en la contienda electoral llevada a cabo el 13 de marzo de 2022; la condición de candidato preexistente, para lo cual se acreditó que participó en la selección por voto popular de la Asamblea Departamental del Caquetá en las elecciones territoriales del año 2015; sin embargo, frente a la pérdida de la personería jurídica no se allegó el acto administrativo expedido por la autoridad competente que dé cuenta de tal circunstancia del partido político al cual perteneció en 2015 -Opción Ciudadana-; en consecuencia, frente al criterio temporal no se determinó que la colectividad a la que perteneció el demandado en 2015, haya perdido la personería jurídica dentro de los 5 años anteriores a la inscripción del señor Núñez Ramos. 34.

Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos, la procuradora no encuentra claramente configurado los criterios necesarios para decretar la medida cautelar solicitada por la demandante. 35. La RNEC dio contestación de forma extemporánea, razón por la cual no se tendrá en cuenta para la presente decisión10. 10 De conformidad con el informe secretarial obrante en el índice 14 del expediente digital que reposa en la plataforma SAMAI Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

En escrito del 5 de julio de 2022, el demandado complementó su escrito de defensa y aportó medios de convicción nuevos, los cuales al igual que en caso de la RNEC no será tenidos en cuenta por ser presentados fuera del término procesal concedido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 38.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 39.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 40. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. 11ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA12.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 41. Es de resaltar que esta Sala13 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 42. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por La CITREP No. 5, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 43.

Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CTP aportado con la demanda14, fue calendado el 19 de marzo del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 44. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección fue declarada en audiencia pública mediante el referido E-26 CTP, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1).

Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 45. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 12 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 13 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3 del Sistema SAMAI. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CTP suscrito por la comisión escrutadora general, por medio del cual se declaró la elección, del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 47.

De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 48.

En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló de forma clara y precisa, cómo los supuestos fácticos ilustrados, a juicio de la parte actora, se encuadran en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en el presunto desconocimiento del parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del AL No. 02 de 2021, el Decreto No. 1207 de 202115 y el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 202116. 49.

En igual sentido, se observa que el demandante presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso. 50. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 51.

Esta Sala evidencia que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CTP suscrito por la comisión escrutadora general, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Núñez Ramos. 52.

El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala: 15 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” 16 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 – 2030”.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4. Conclusión 53. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la señora Sandra Milena García Penna, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 54. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 55.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 56.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda17. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio18. 17 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 18 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 58. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma19. 59.

Al respecto, la doctrina ha destacado20 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie21. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar22. 60.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 61. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 20 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 22 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1 Caso concreto 62.

Con la demanda presentada, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, con fundamento en la presunta ocurrencia de una causal de inhabilidad respecto del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, específicamente, la consagrada en el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del AL No. 02 de 2021, el Decreto No. 1207 de 2021 y el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021, por haber sido candidato de una agrupación política cuya personería jurídica fue cancelada dentro de los 5 años anteriores a la inscripción de su postulación por la CITREP No. 5. 63.

Por lo anterior, procede la Sala a resolver sobre la petición cautelar elevada por la demandante, para determinar si en este estado del proceso, se encuentran acreditados los elementos estructuradores de la inhabilidad alegada y, por ello, se imponga el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 64. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, se propone el siguiente estudio, a saber: (i) breve referencia al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejercicio de cargo públicos;

(ii) elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del AL No. 02 de 2021 y, (iii) el caso concreto. 2.3.1.1. Concepto y fundamentación de las inhabilidades23 65. En cuanto a la primera temática señalada, se parte de resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 66.

Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante para efectos del presente estudio, hacer referencia al derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 199424 se ha señalado que la democracia participativa no se limita con establecer procedimientos para la toma de decisiones, entendiendo que bajo la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”25 67.

Bajo esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional26, el cual precisa: 23 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00;

M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 25 Corte Constitucional. Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva. En decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social.

De otro lado, en la misma Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. (Énfasis de la Sala).27 68. Entendiendo que no existen derechos absolutos, se predica de la anterior prerrogativa constitucional que la misma puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental por el legislador -arts. 123 y 150, numeral 23 de la Constitución- y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político28.

Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior29. 69.

Bajo el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta se entiende de la siguiente manera: “(…)las inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”30. 70.

Las decisiones de esta Corporación han sido pacíficas en señalar igual concepto respecto de la figura en estudio. En fallo de unificación reciente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó respecto del concepto de inhabilidad31: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. 27No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 28 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos 30 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Todas las anteriores, citadas en: Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 31 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Esto fue reforzado en reciente pronunciamiento, en donde la Corte Constitucional señaló que: Sin perjuicio de su relevancia para el desarrollo del sistema democrático, en varios pronunciamientos, la Corte ha sido enfática en señalar que el ejercicio de los derechos asociados a la participación política, incluyendo el de elegir y ser elegido, no revisten carácter absoluto, puesto que dependen de las reglas que imponga el legislador con el fin de asegurar principios democráticos, tales como el pluralismo, la defensa de las minorías y la transparencia en los procesos electorales.

(…)32 72. Por ello, en el marco de protección a las víctimas y como medida de reparación tendiente a restablecer su derecho político a través de la garantía de implementación de sus proyectos democráticos, se profirió el AL 02 de 2021, con el fin de evitar la monopolización de sus prorrogativas y, a través de las CITREP, corregir en términos de igualdad material, el problema de representación fallida, asegurando su efectiva participación en los asuntos públicos, lo que le impuso al Estado el deber de asegurar el funcionamiento del sistema electoral en condiciones de equidad, proscribiendo toda forma de discriminación, a la vez que le exige adoptar todos los mecanismos para garantizar la libre concurrencia de sus destinatarios. 2.3.1.2.

Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada 73. Efectuado el breve recuento conceptual anterior, se exponen a continuación los requerimientos normativos que estructuran la causal de inhabilidad alegada en la medida cautelar bajo estudio. Así las cosas, se tiene que la literalidad del parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del AL No. 02 de 2021, dispone: No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. 74.

Esta norma fue replicada en el artículo 13 del Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021, que a la letra reza: No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. 75.

Las disposiciones normativas en comento prescriben una prohibición en contra de quien hubiere pertenecido a una organización política como candidato, sin importar que hayan sido elegidos o no, y esta se reduce a que no podrán optar por ser miembros de una de las 16 curules de las CITREP. 76. La norma en mención consagra tres supuestos prohibitivos para los ciudadanos que aspiren a ser representantes de las circunscripciones territoriales especiales de paz, a saber: (i) el primero, según el cual, no pueden presentarse 32 Corte Constitucional, sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, M.P: Alejandro Linares Cantillo, expediente No. T- 7.585.858.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica33, (ii) el segundo, quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, (iii) y el tercero, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. 77.

El punto de discusión se presenta respecto de la segunda condición de inelegibilidad, de la cual se analizarán los requisitos para su configuración: Elementos Ingrediente normativo Subjetivo El elegido que hubiese tenido el carácter de candidato electo o no Modal Por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido Temporal Dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción Territorial No interesa el cargo al cual se aspiró ni la circunscripción que le correspondía. 78.

Del aparte trascrito es posible establecer entonces elementos de naturaleza subjetiva, territorial, temporal y modal, cuya materialización deberá ser concurrente con el propósito de configurar los efectos y consecuencias jurídicas de la condición de inelegibilidad, entre ellas, la declaratoria de nulidad de la elección que se demande ante el juez electoral. 2.3.1.3 Resolución de la petición cautelar 79.

Se detallarán las pruebas aportadas, para luego, a partir de ellas, analizar cada uno de los elementos que configuran la inhabilidad objeto de estudio. 80. Los medios de convicción aportados son:  Formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, proferido por la comisión escrutadora general, en donde consta la elección del demandado.  Formulario E-26 ASA del 31 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró la elección de los diputados a la Asamblea departamental de Caquetá, en donde consta la aspiración del demandado con el código 003- 051, en representación del partido Opción Ciudadana.  Formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2011, proferido por la comisión escrutadora municipal, por medio de la cual se constata la participación del demandado como miembro del PIN, en la contienda electoral para la escogencia del alcalde de Florencia -Caquetá-.  Acta parcial de escrutinio de los votos para Senado (E-26) proferido el 21 de marzo de 2010, en donde consta que el señor Núñez Ramos aspiró a una curul en la mencionada corporación por el PIN.  Gaceta del Congreso de la República No. 1100 del 27 de noviembre de 2017. 33 Frente al factor temporal de esta inhabilidad, existe la decisión que se detalla, en donde en sede de suspensión provisional se analizó su factor temporal.

Consejo de Estado, Sala Unitaria de la Sección Quinta, auto del 6 de diciembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.: 11001-03-28-000-2021-00072-00. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Gaceta del Congreso de la República No. 1102 del 27 de noviembre de 2017.  Diario Oficial del 25 de agosto de 2021, en donde consta la publicación del AL No. 02 de 2021.  Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual la RNEC, adopta medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030.  Texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.  Sentencia SU 150 del 21 de mayo de 2021, proferida por la Corte Constitucional.  Derecho de petición de la ciudadana Jimena Alexandra Villa, al CNE en donde señala que la interpretación que le dio la RNEC en su Resolución No. 10593 del 2021, en su artículo 7, al AL 02 de 2021 es inconstitucional.  Escrito del 30 de noviembre de 2021, suscrito por el registrador delegado en lo Electoral en respuesta a la petición anterior.  Respuesta a una petición del demandado, dirigida al Congreso de la República, del 24 de noviembre de 2021, en la que se le informa que revisados los documentos se advierte que el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del AL No. 02 de 2021, es fidedigno con la decisión adoptada por el legislativo, adjuntando fiel copia del mismo.  Renuncia del demandado del 4 de octubre de 2016 al partido Opción Ciudadana, radicada en la colectividad en esa misma data.  Constancia de la UARIV del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se acreditó su condición de víctima y los documentos soportes que acreditan dicha condición (registro civil de definición, entre otros).  Resolución No. 1577 del 23 de febrero de 2022 proferida por el CNE, en el marco de la actuación administrativa de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato a la CITREP No. 5, en donde decidió abstenerse de iniciarla, la cual fuera aportada por el demandado y el órgano electoral.  Resolución No. 1686 del 7 de marzo de 2022 proferida por el CNE, resuelve los recursos de reposición contra la Resolución No. 1577 del 23 de febrero de 2022.

En ella se accede parcialmente y se ordena modificar el encabezado de abstenerse a negar la solicitud de revocatoria. 81. Conforme el material probatorio obrante, corresponde ahora determinar si existe prima facie la violación normativa aducida con la demanda o si, por el contrario, no deviene clara la concreción de la inhabilidad. 82.

A continuación, el estudio de los factores de materialización de la inhabilidad objeto de reproche, para lo cual se recordará el texto normativo, a saber: Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último' año. 83.

Elemento subjetivo: La norma señala que no podrán ser candidatos quienes lo hayan sido por un partido político. 84. Este aspecto se encuentra plenamente demostrado, en tanto, con la demanda se aportaron los formularios E-26 de las diferentes contiendas en que participó el señor Núñez Ramos, como se ilustra a continuación: 85. Como candidato a la Asamblea de Caquetá, para el 31 de octubre de 2015. 86.

Como aspirante a la alcaldía de Florencia Caquetá, por el antiguo PIN, celebradas en el año 2011. 87. Por último, el E-26 del Senado, celebrado el 21 de marzo de 2010, nuevamente en representación del PIN. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Así las cosas, es factible concluir que el demandado efectivamente fue candidato en diferentes contiendas electorales, aspecto que denota la acreditación del primer elemento estructurador de la inhabilidad endilgada. 89. Elemento modal: se hizo referencia a la condición necesaria de la pérdida de la personería jurídica como insumo determinante para la concreción de esta causal de inelegibilidad. 90.

Al respecto, obra en el expediente la Resolución No. 1577 del 23 de febrero de 2022 proferida por el CNE34, en donde analizó la viabilidad de revocar la inscripción del demandado, bajo supuestos similares a los ahora analizados. 91. Este acto administrativo hizo parte de los argumentos de defensa del demandado, con el que adujo la legalidad de su inscripción a la contienda electoral, razón por la cual será valorado toda vez que fue allegado de forma oportuna en el término de traslado de la medida cautelar y, por consiguiente, es uno de los documentos que debe ser analizado para decidirla. 92.

Vale la pena señalar, que la Sección Quinta, en auto de unificación del 26 de noviembre de 202035, señaló que el traslado de la medida cautelar, se erige como: (I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.

(II) El término de 5 días, es un plazo corto y razonable para que el demandado ejerza el derecho contradicción, que en sí mismo no afecta la celeridad con la que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. (III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es recurrente en los procesos de nulidad electoral, que se le permita al demandado ejercer el derecho de contradicción cuando se pretende por ejemplo, suspender los efectos de una decisión que constituye la manifestación de la voluntad del electorado y/o de las autoridades en ejercicio de sus funciones.

(IV) El ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra 34 Resolución 1577(.pdf) NroActua 12 en el sistema de información SAMAI. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 26 de noviembre de 2020, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 44001-23-33-000-2020-00022-01 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto, entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa. 93.

Teniendo en cuenta lo anterior, se valorarán las pruebas aducidas con la cautelar y las presentadas en el término de traslado por los demás sujetos procesales. 94. En aquella ocasión, la autoridad administrativa determinó: 95. Se debe recordar, que los presupuestos del contenido normativo anotado se hacen aplicables, ante la constatación de la pérdida de la personería jurídica del partido político; la cual – en una interpretación sistemática- deviene de la no obtención del porcentaje exigido por el artículo 108 Constitucional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado. 96.

Así las cosas, la misma autoridad electoral que revocó – art. 265 de la CP- la personería jurídica de la colectividad política Opción Ciudadana, señaló que ello ocurrió en el año 2018 y que fue objeto de control judicial por la Sección Quinta del Consejo de Estado36, quien determinó la legalidad de tal situación. 97. Surge en este aspecto como necesario, aclarar que frente al fenómeno de la pérdida de la personería jurídica, la Sala Electoral37 ha reseñado que: “… Ahora, en cuanto a la declaratoria de pérdida de la personería jurídica “a partir del 20 de julio de 2010”, dispuesta en el artículo cuarto de la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010, se recuerda que ese derecho está sujeto a refrendación en cada 36 Hizo referencia a la sentencia dictada en Sala del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, mantuvo incólume la decisión de revocar la personería jurídica del partido Opción Ciudadana, con Radicado No. 11001032400020190021200, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 11001-03-24-000-2011-00221-00.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección legislativa, cuyos resultados determinan, a su vez, la composición de las cámaras para un nuevo cuatrienio.

En este sentido, el artículo 108 de la Constitución Política ha dispuesto desde su texto original que la conservación de la personería jurídica está determinada por el desempeño electoral en los comicios del Congreso de la República. En concordancia, el artículo 134 de la que el 20 de julio inician los períodos de cuatro (4) años para los senadores y representantes a la Cámara.

Esta fecha también marca la instalación y el comienzo del primer periodo de sesiones del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Carta. En consecuencia, para la Sala es legítimo que tanto los derechos como las obligaciones inherentes a la personería jurídica de un partido político se extiendan durante el mismo periodo del Congreso que resulta de cada elección, con la posibilidad de conservarla para uno siguiente, cumplidos los requisitos constitucionales que se han comentado a lo largo de esta providencia. Esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que los actos administrativos, bajo “circunstancias especiales, puntuales y enteramente válidas” puedan surtir sus efectos hacia el pasado.

Al respecto, ha ofrecido como ejemplos “los casos en que el mismo acto así lo dispone, bajo sustentos fácticos y jurídicos suficientes que legitimen en el pretérito lo que ha resuelto; o cuando implica situaciones más favorables para su destinatario y los derechos de éstos se preservan sin lesión alguna; o cuando el acto se modifica por cuenta de alguna aclaración, corrección material o rectificación, saneamiento o ratificación, conversión o sustitución del acto o, yendo más allá, en los supuestos de nulidad, cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo estatuye disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificándolas o reformándolas”.

Por consiguiente, sin desconocer el carácter irretroactivo que caracteriza por regla general a los actos administrativos, las decisiones demandadas en el sub lite encuadran en una de las hipótesis identificadas por la jurisprudencia, toda vez que el mismo acto dispone la fecha anterior desde la que produce efectos, con base en la aplicación de las reglas constitucionales que de forma especial definen un lapso de duración de la personería jurídica y que la autoridad electoral estaba en la obligación de considerar al momento de resolver sobre el particular. 98.

Por manera que, se puede reseñar, que el factor modal se encuentra acreditado. 99. Elemento temporal: Este lo constituyen dos extremos, el inicial que se cuenta a partir de la fecha de inscripción a la CITREP y su versión final, que culmina con el fenómeno de la pérdida de la personería jurídica. 100. Sobre este aspecto es que surgen diferentes posturas, en tanto el demandado señala que el factor temporal en su extremo final debe ser el que determina la inscripción a la candidatura en representación de la organización política y no al de la consumación de la prerrogativa constitucional consagrada en el artículo 108. 101.

Sobre el particular se tiene que la norma inhabilitante en lo que hace el término prohibitivo determinó que no podrán ser candidatos, quienes lo hayan sido {electos o no} por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción. 102. Siguiendo la cuerda argumentativa del demandado, entender que este aspecto ocurre con la inscripción de su candidatura por una agrupación política a las elecciones locales -2015-, conllevaría, siguiendo el tenor literal de la norma, a Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la pérdida de la personería se concretara dentro de los 5 años anteriores a la fecha de su aspiración a la Asamblea de Caquetá, lo cual carece de fundamento, en tanto para ello, necesitó contar con dicho atributo. 103.

Nótese que la norma es su texto señala en lo que hace al factor temporal que la pérdida de la personería jurídica pende del registro como candidato, aspecto que no podría hacer referencia al que ocupó en una contienda pretérita, dado que a partir de él contaríamos los 5 años, se reitera, anteriores a tal suceso, para registrar el lapso inhabilitante. 104.

Es por ello, por lo que no puede contabilizarse el término analizado desde la inscripción propiamente dicha del año 2015, -como lo hace el demandado-, en tanto la norma no lo condicionó exclusivamente a dicho contexto38, por el contrario, es a partir de él que se debe contar el término de 5 años, lo que entonces, conlleva a que la personería en ese caso debió perderse en el año 2010. 105.

Es así como, la norma inhabilitante señala que: i) no podrán presentarse como candidatos, ii) quienes lo fueron por una agrupación política, iii) que perdió su personería jurídica, iv) dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción. 106. En este punto, resulta relevante señalar, que la norma no condicionó el factor temporal a la elección, es decir, el texto constitucional impuso la limitante a participar en la contienda, en tanto les prohibió a los ciudadanos inscribirse cuando en ellos se encuentre que no ha transcurrido el lapso de 5 años desde que la agrupación política en la que aspiraron al favor popular perdió su personería jurídica. 107.

Razón por la que el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del AL 02 de 2021, de forma armónica referenció un inició claro del término de la inhabilidad, consistente en que no podrán ser candidatos, y por ello, tomó ese mismo elemento para contabilizar la pérdida de la personería jurídica de las agrupaciones políticas a las que haya pertenecido el elegido por una de las CITREP, cuando determinó que es a partir de ella -la inscripción- que se cuenta la revocatoria de dicho atributo. 108.

De otra parte, el demandado, adujo que el texto del AL 2 de 2021, en lo que hace a su texto original, fue modificado por la Imprenta Nacional al momento de publicarlo, cambiando el (;) por una (,), asunto que cambia radicalmente el sentido normativo. 109. Para el actor, norma debe leerse de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.” (Negrita, subrayado y resaltado de la Sala). 38 Inscripción como candidato.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110. Desde un punto de vista gramatical, el signo de puntuación (;) denota la separación de enunciados que enumeran, en este caso, las circunstancias inhabilitantes para los aspirantes a las CITREP.

Es decir, separa39 oraciones sintácticamente40 independientes entre las que existe una estrecha relación semántica41. 111. La relación existente que se separa por el (;) en el predicado del demandante, es la existencia de 3 causas autónomas inhabilitantes, que recaen como se señaló en el capítulo 2.3.1.2 de este proveído en: i) las personas que hayan sido candidatos electos o no con aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, (ii) quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, (iii) y quienes hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año. 112.

De lo reseñado, no se advierte que la contabilización del factor temporal en la causal de inhabilidad estudiada, se vea modificada por el error en que se incurrió al momento de publicar el AL 02 de 2021 por parte de la Imprenta Nacional, en tanto, el ingrediente normativo que constituye el término prohibitivo, quedó claramente condicionado al lapso de los 5 años contabilizados a partir de un referente claro, como lo es la inscripción de la candidatura a la CITREP. 113.

Partiendo del anterior entendimiento, se tiene que el señor Núñez Ramos se inscribió para ser candidato de la CITREP No. 5 dentro de los 4 meses anteriores a la elección, por el término de un mes, conforme lo establece el artículo 13 de la Resolución No. 10592 de 2021 expedida por la RNEC. 114. De la norma se puede colegir, que el término máximo de inscripción de un candidato al Congreso de la República, por una de estas circunscripciones especiales, era hasta el 13 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que la elección se celebró el 13 de marzo de 2022. 115.

Partiendo del límite máximo de inscripción, se contabilizarán los 5 años que trata la norma Superior, encontrando que ello lleva hasta el 13 de diciembre de 2017, para que se acredite el hecho de la pérdida de la personería jurídica. 116. En este caso, conforme lo señalado por el CNE, Opción Ciudadana perdió su personería jurídica en el año 2018, acontecimiento que se encuentra dentro del espectro de la inhabilidad estudiada, por lo que, con lo reseñado, se entiende acreditado este elemento. 117.

Elemento territorial: Para el estudio de la causal de inelegibilidad consagrada en el AL 02 de 2021, en su artículo 5 transitorio, el legislador no estableció referente espacial alguno que limitara su aplicación. 39 https://www.rae.es/dpd/punto%20y%20coma definición dada por la RAE. 40https://dle.rae.es/sintaxis, Gram. Parte de la gramática que estudia el modo en que se combinan las palabras y los grupos que estas forman para expresar significados, así como las relaciones que se establecen entre todas esas unidades. 41 https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico Rama de la semántica que estudia el significado de las palabras, así como las diversas relaciones de sentido que se establecen entre ellas.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118. Quiere decir lo mencionado, que no se requiere que la postulación como candidato por una agrupación política, deba ocurrir en una circunscripción específica para que se entienda satisfecho este aspecto. 2.4 Conclusión 119.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que se cuenta con los elementos de convicción necesarios que permiten establecer prima facie la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por la señora Sandra Milena García Penna en contra del acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será decretada. 120.

No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 5, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.

Notifíquese por estado esta providencia la demandante (art.277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del formulario E- 26 CTP del 19 de marzo del 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante por la Circunscripción Especial de Paz No. 5.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Luis David Quintero Artunduaga42 como apoderado de la demandante, al abogado Hervi Abello Horta43 como apoderado del demandado y la abogada Ana Lucía Castro Barajas44 como apoderada del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 42 Identificado con cédula de ciudadanía 1.117.540.387, portador de la tarjeta profesional No. 321.686 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder suscrito por la señora Sandra Milena García Penna. 43 Identificado con cédula de ciudadanía 6.804.254, portador de la tarjeta profesional No. 190.866 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder suscrito por el señor Jhon Fredy Núñez Ramos. 44 Identificada con cédula de ciudadanía 1.096.948.671, portadora de la tarjeta profesional No. 278.034 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Resolución No. 2829 de 16 de mayo de 2022 suscrito por el presidente Reglamentario César Augusto Abreo Méndez.