Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00 Demandante: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Análisis de los impedimentos en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 – Causales de impedimento consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
AUTO QUE RESUELVE UN IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por Nuris María Rubio Gómez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, el 1º de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El 14 de diciembre de 2017, la señora Nuris María Rubio Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 La recurrente confirió poder especial al abogado Javier Torres Velásquez, con el lleno de los requisitos legales.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En la citada demanda solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual, según la parte demandante, el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental “le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías”.2 3.
La demandante también pretendió la anulación del acto contenido en la comunicación del 9 de febrero de 2017, por la cual se anexaron oficios de respuesta a las solicitudes que en el mismo sentido había formulado previamente el apoderado de la demandante. 4. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara a la entidad territorial demandada liquidar y pagar a la demandante la indemnización moratoria, “desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 1996 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas; y de ahí para adelante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías.” 1.2.1.
Auto interlocutorio de primera instancia que rechazó la demanda 5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto interlocutorio del 24 de mayo de 2018, rechazó la demanda, con los siguientes argumentos: i) uno de los actos administrativos no es pasible de control; ii) el otro acto demandado no niega una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sino que reconoce un derecho y, en esa medida, no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda; y iii) operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 1.2.2.
Auto interlocutorio de segunda instancia 6. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 1º de agosto de 2019, que confirmó la decisión. 7. Lo anterior, por considerar que el Oficio No. 146 del 9 de febrero de 2017 nada definió en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que pretende la demandante por el presunto giro inoportuno de las cesantías. 2 Al revisar el acto administrativo en cuestión se advierte que, en realidad, por medio de esta resolución la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico le reconoció y le ordenó pagar a la demandante los valores retroactivos derivados del procedimiento de homologación de cargos y la nivelación salarial, en su condición de servidora del personal administrativo de la entidad, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Advirtió que se trata de un oficio informativo, que se limita a indicarle a la accionante que su requerimiento fue atendido por otros actos previos proferidos en los años 2014 y 2015, los cuales adjuntó. 9.
Con respecto a la controversia sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control, precisó que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, sin que se prevea que el curso de los tres años para la prescripción extintiva de los derechos laborales incida en la manera como se computa la oportunidad para ejercer la acción. 10.
Aclaró la forma como debe contabilizarse el término de caducidad, a la luz del literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indicando que la demanda debe ser radicada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, sin que se consagre que ellos son posteriores al plazo de tres (3) años previsto para la prescripción extintiva de los derechos laborales.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 11. El 30 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó: “que el superior revise la decisión de primera y segunda instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, … alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios.” 12.
En escrito posterior, por el que subsanó la demanda –previa inadmisión-, señaló como causales de revisión las contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referidas a la existencia de prueba recobrada, por haber encontrado documentos en su oficina, con posterioridad a la sentencia, y nulidad originada en el fallo que finalizó la instancia, alegando irregularidades en su expedición. 13.
Con respecto a esta segunda causal precisó que en que no se equivocó el Consejo de Estado al dictar la providencia de segunda instancia por cuanto no se Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía aplicar el fenómeno de la caducidad, sino el de la prescripción trienal, la cual no se materializó, insistiendo en que los cuatro meses se debían contabilizar con posterioridad al vencimiento de los tres (3) años iniciales.
III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 14. En escrito dirigido a la magistrada ponente el 4 de octubre de 2021, Magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tiene como supuesto de hecho “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”. 15.
Para sustentar la causal alegada, la Magistrada manifestó que la providencia que se cuestiona a través del presente mecanismo extraordinario fue proferida por la Sala de la cual hace parte con su intervención. 16. Señaló que, “si bien el recurso extraordinario de revisión es un asunto que se surte en única instancia y bajo tal condición, el criterio pacífico de esta corporación es que se trata de un nuevo proceso distinto de aquel en el cual derivó la providencia que se cuestiona, lo cierto es que, la suscrita magistrada integró la Sala de decisión de la subsección B de la sección segunda de donde emanó la providencia ahora recurrida a través del presente mecanismo extraordinario…” 17.
El proyecto de auto interlocutorio por medio del cual se pretendía resolver sobre la procedencia de declarar fundado el impedimento fue sometido a consideración de la Sala 27 Especial de Decisión -en sesión llevada a cabo el 13 de octubre de 2021–, en la que se decidió solicitarle a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez que, en el evento de considerarlo pertinente, complementara o aclarara el escrito que contiene la manifestación, en el sentido de precisar si la misma se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso y, de ser así, cuál sería el interés directo que le podría asistir en el presente proceso. 18.
La solicitud de aclaración sobre el interés directo o indirecto que pudiera llegar a tener la magistrada en la resolución del asunto se realizó por la Secretaría General de esta Corporación según Oficio No. JSGA 3207 del 17 de noviembre de 2021. 19. Por medio de escrito remitido al despacho de la magistrada ponente, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dio alcance a la solicitud elevada por la Sala y reiteró su manifestación de encontrarse impedida para participar en la discusión y aprobación de la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
En cuanto a la solicitud de precisar si la manifestación de impedimento se extiende también a la causal prevista en el artículo 141-13 del Código General del Proceso, la Magistrada indicó que el supuesto de hecho que invocó también se encuadra en esta4. Al respecto manifestó que: “…como consejera integrante de la sala de decisión que profirió la providencia recurrida extraordinariamente, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencida del criterio jurídico que fundamentó la providencia, pues esta fue emitida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, de manera que, mi posición ya está definida por lo cual solicito ser apartada del conocimiento de este asunto puesto que, precisamente, a través del presente medio extraordinario se controvierte el auto interlocutorio de fecha 1º de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, proveído proferido en segunda instancia por la Subsección B de la sección segunda de la cual hago parte, lo que conllevaría a examinar la postura o criterio fijado por la sala de decisión.” 21.
A juicio de la Magistrada al referirse el recurso extraordinario de revisión a los mismos temas que fueron resueltos por la Sala de la cual hizo parte y en la que expresó las razones jurídicas por las cuales se debía despachar en forma desfavorable las pretensiones del demandante afectan el principio de imparcialidad el cual le corresponde salvaguardar.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 4.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 y el numeral 3° del artículo 131 ejusdem, el Acuerdo No 321 de 2 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el No. 80 de 2019, que contiene el Reglamento Interno de esta Corporación. 23.
La competencia para resolver el impedimento manifestado por una de las magistradas que integran la Sección corresponde a la Sala Especial de Revisión, 3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…» 4 La magistrada incluyó la siguiente cita: “Ver reciente auto de fecha auto de fecha (27 de octubre de 2021 proferido por la sala novena especial de decisión dentro del proceso con radicado Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04881-00(A) en la cual declaró fundada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 el artículo 141 del CGP.” Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 y en este caso de quien tiene a su cargo la sustanciación del asunto. 4.2.
Marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos 24. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor5, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. 25.
Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”6. 26.
La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”7 27.
Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10;
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 7 Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad8. 28.
Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. 29.
Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades9, partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad desde el punto de vista objetivo siempre que se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi. 30.
El análisis de los impedimentos, según las circunstancias particulares del caso concreto, implica examinar si se afecta este principio, cuando quien está llamado a ejercer jurisdicción advierte con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, “su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”10 4.3. Impedimentos en el marco del recurso extraordinario de revisión 4.3.1.
Marco normativo y conceptual – ratio de la sentencia de constitucionalidad 31. El análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, según se precisó en sentencia del 3 de febrero de 2015, en los siguientes términos: “…el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y 8 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-496, 14.09.2016, María Victoria Calle Correa 10 Ídem.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.”11 32.
Adicional a lo anterior, se encuentra que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 33. La expresión referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 201512, encontrándola ajustada a la Carta, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad, oportunidad en la que precisó la forma como debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en los siguientes términos: “En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.” 34.
Adicionalmente, la Corte hizo referencia al principio de libertad de configuración del legislador y a los antecedentes del precepto objeto de estudio, para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código, en sesión No. 63, destacan la importancia de que –en la deliberación del recurso– se cuente con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, con ello, una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, con lo cual se constituyó en garante del principio de especialidad que rige las competencias al interior del Consejo de Estado. 35.
Destacó que, el hecho de que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como a que el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3.02.2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 450 16.06-2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente.
En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica que se resolvió en instancia anterior. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-450 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
En este punto, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, sin que con el mismo se pretenda corregir errores in judicando sino in procedendo, al tiempo que, por regla general, se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso.13 37.
Bajo esa línea argumentativa, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”.
(Resaltado de la Sala) Esta consideración constituye la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, por ende, es obligatoria14. 38. Lo anterior se sustentó en que el legislador, al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, pues lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, ¨pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento.¨ Lo anterior en garantía del principio de imparcialidad objetiva. 13 Ob.
Cit. Esta conclusión, se deriva de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, cuya procedencia se circ0unscribe, a que luego de dictarse sentencia (i) se encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) se encuentra que la decisión se fundamentó en documentos falsos o adulterados;
(iii) se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por ilícitos relacionados con la realización de su trabajo; (iv) se emite una decisión penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación;
(vi) se constata que existe otra persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para su pérdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepción de cosa juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada.¨ 14 Corte Constitucional, Sentencia C-621 30.09.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que reitera la C-539 06.07.205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
La obligatoriedad se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, r lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que –se reitera– no es suficiente para aceptar el impedimento: i) Si las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso y se fundan en irregularidades imputables a la Sala que dictó la decisión, o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite. 40.
En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi. 41. En el segundo evento no es posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer. 4.3.2.
Marco jurisprudencial 42. Esta línea de pensamiento ha sido adoptada por algunas de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 1º de agosto de 201715, en la que se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 43. En esa oportunidad se consideró que, si bien “se pronunció de fondo en un proceso que es distinto desde el punto de vista procesal al que se inicia con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora en el texto del recurso están dirigidos a sustentar que la sentencia impugnada “incurre en error consistente en incongruencias, contradicciones, desconocimiento sobre la aplicación de las normas procesales y aplicación de normas indebidamente, que violan el debido proceso y el derecho de defensa y llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, M.P. Cesar Palomino Cortes, 11001-03-15-000-2013-01008-00(A) Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer con certeza la existencia de falencias en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad legal que la ampara”. 44.
La Sala precisó que, aunque se trate de un proceso nuevo, lo cierto es que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Subsección que profirió la sentencia objeto de revisión, de la cual hizo parte el magistrado, concluyendo que “En esa medida, resulta evidente para esta Sala de Decisión que existe una afectación a la imparcialidad objetiva16 del consejero, que puede comprometer su juicio al valorar la sentencia objeto de recurso.
Por lo anterior, en criterio de esta Sala, la expresión “instancia anterior” contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en un contexto más amplio y no como una referencia meramente jerárquica.” 45. En el mismo sentido, se pronunció la Sala Diez Especial de Decisión17, en la cual se adecuó la causal invocada por la Magistrada, en los siguientes términos: “Se observa que a la magistrada sí le asiste un interés en el resultado del proceso, al menos indirecto (CGP, art. 141-1), ya que se está cuestionando su actuación como juez de segunda instancia, lo que evidentemente podría afectar su objetividad e imparcialidad a la hora de tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión. Recuérdese que el presente recurso extraordinario se fundamenta en la nulidad de la sentencia de la que fue ponente y en la omisión de darle trámite a la petición de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante, circunstancias que moral y jurídicamente no puede entrar a resolver el mismo juez que las generó.” 46.
Bajo idénticas premisas, aparece la decisión contenida en el auto del 6 de agosto de 201918, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación destacó la necesidad de garantizar el principio de imparcialidad en aquellos casos en que los que se cuestiona la validez de la decisión y el magistrado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los mismos aspectos jurídicos que son objeto de debate. 47.
Por su parte, la Sala Quinta Especial de Decisión19, declaró fundado el impedimento que, con idénticos argumentos a los expuestos, los cuales fueron reiterados en reciente decisión, a los que presentan en el vocativo de la referencia. 16 Se incluyó la siguiente cita: “La imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad”.
Sentencia T-1034 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Humberto Sierra Porto”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de julio 3 de 2018, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 2017-02831 18 Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial del Decisión, Auto del 6 de agosto de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15-000-2018-03604-00(A) 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, Auto del 10.09.2020, M.P. Milton Chaves García, 11001-03-15-000-2017-03156-00 Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta posición fue ratificada por esa Sección en providencia dictada el 17 de septiembre de 202120. 48.
En auto interlocutorio dictado el 27 de octubre de 202121, la Sala Novena Especial de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por uno de los integrantes de la Sala, previo requerimiento al mismo para que manifestara si advertía comprometido el principio de imparcialidad por la causal descrita en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. 49.
En esa oportunidad la Sala consideró que no se configuraba la causal prevista en el artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso, en consideración a que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional pero que sí se evidenciada configurada la consagrada en el numeral 1º por cuanto al haber precisado su posición jurídica se encuentra comprometido el principio de imparcialidad, lo cual sustentó en precedentes de esta Corporación, entre los cuales citó el auto dictado el 8 de abril de 2021 por la Sala Diecinueve Especial de Decisión.22 4.4.
Análisis de las causales de impedimento en el caso concreto – Numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso 50. La Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez invocó como causales de impedimento las establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por el interés que le asiste en el resultado del proceso y haber intervenido en el proferimiento del auto que se pretende dejar sin efectos en sede de revisión, toda vez que en esa providencia quedó expuesta su postura sobre el punto de derecho que se debatió en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. 51.
En efecto, la Sala advierte que en el auto del 1º de agosto de 2019, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, intervino la magistrada como integrante de la referida Sala de Decisión, fijando su posición jurídica en torno a si los actos eran o no pasibles de control y a la configuración del fenómeno de la caducidad en el caso concreto. 20 Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Revisión, auto del 17.09.2021, M.P. Milton Chaves García 21 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, Auto del 27.10.2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 11001-03-15-000-2020-04881-00 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 8 de abril de 2021, radicado No. 11001-03-15-000- 2020-00904-00[A] [REV], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Sin embargo, esa única circunstancia alegada por la magistrada no es suficiente para entender configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, pues ello no opera en forma automática o de plano y, como lo manifestó la misma magistrada y lo ha venido sosteniendo esta corporación, se trata de un proceso nuevo en el que no existe una instancia anterior y el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es dable excluir a los magistrados que intervinieron en la decisión. 53.
Tampoco se compromete el principio de imparcialidad en relación con la invocación por la parte recurrente de la causal primera de revisión, por cuanto con fundamento en ella la parte actora alega una circunstancia nueva, configurada con posterioridad a la sentencia y que, por ende, escapa al conocimiento previo de la magistrada que solicita ser apartada del conocimiento del proceso. 54.
Lo anterior por cuanto el supuesto de hecho de la causal consiste en haber recobrado pruebas con posterioridad a la sentencia, circunstancia que en nada cuestiona la actuación de la Sala que integró y, por ende, en nada compromete el principio de imparcialidad que se pretende garantizar en el sub examine. 55. Lo anterior conlleva a que la Sala declare infundada la manifestación de impedimento que se sustenta en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso y en lo que guarda relación con la existencia de prueba recobrada, por no configurarse en el caso concreto. 56.
No obstante, se debe anotar que la parte recurrente también alega como configurada la nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso y le atribuye a la misma las siguientes falencias: i) Incongruencia de la decisión; ii) La decisión no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) La providencia no cumple el mandato de efectivizar los derechos de la demandante; iv) La decisión se fundamenta en “consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, … alejadas de la realidad jurídica y procesal”; v) El fallador incurrió en errores en la interpretación de las normas. vi) La Sala que dictó la providencia se equivocó al aplicar la figura de la caducidad y no se la prescripción, así como al contabilizar los términos procesales. 57.
La relación anterior que cuestiona directamente el auto que se dictó con la intervención de la magistrada atacan el contenido y validez de este, así como la afectación del derecho constitucional del debido proceso judicial en punto de la congruencia de la decisión. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Esta argumentación, sin lugar a duda se encuentra estrechamente ligada con las consideraciones expuestas por la Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado, y se refieren a puntos sobre los cuales la magistrada fijó su posición en la segunda instancia del proceso. 59. En ese orden, en el sub examine se advierte con claridad que los argumentos con los cuales la parte recurrente pretende que se infirme el auto interlocutorio guardan estrecha relación con lo decidido en este, presupuesto que, según la sentencia de constitucionalidad que es de carácter obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, compromete el principio de imparcialidad y torna imperativo que el mismo se declare fundado, sin que con esta decisión se desconozca el contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 ni el alcance de la causal objeto de examen. 60.
En efecto, aun reconociendo que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso completamente diferente de aquel en que se dictó la providencia, lo que implica que técnicamente no intervino en una instancia anterior, y que la regla general la constituye la intervención de los Magistrados que dictaron la providencia, en este preciso caso, permitir la misma, encontrando afectado el ánimo de la Magistrada y evidenciado el interés jurídico que le asiste, de cara al contenido de la causal de nulidad originada en la sentencia, sin duda encuentra comprometido el contenido constitucionalmente vinculante del derecho a un juez imparcial, pues se vería avocada a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención y la que de antemano fijó su posición jurídica. 4.5.
Conclusión 61. En el caso concreto se encontró que la Magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez intervino como integrante de la decisión cuya infirmación se pretende, circunstancia que no constituye causal de impedimento. 62. Adicionalmente se advirtió que el sustento argumentativo traído por la parte demandante como supuesto de configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia guarda estrecha relación con las consideraciones expuestas en el auto interlocutorio que puso fin al proceso, en cuanto alega, incongruencia, violación del debido proceso judicial, en punto del derecho de defensa, consideraciones erróneas e inexactas e indebida interpretación de normas jurídicas, circunstancias que no son posteriores al proferimiento de la decisión y que, por ende, configuran la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso. 63.
Por lo anterior, en el caso concreto y por las particularidades de este, se encuentra comprometido el principio de imparcialidad objetiva, y, por ende, se declarará fundado el impedimento, únicamente en lo relacionado con esta causal, Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se separará a la magistrada del conocimiento del proceso, sin que sea necesario el sorteo de conjueces por no afectarse el quorum decisorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, en uso de facultades constitucionales y legales, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Nuris María Rubio Gómez, en relación con la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso y en lo atinente a la argumentación referida a la existencia de pruebas recobradas, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto de la causal contemplada en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso.
TERCERO: DECLARARLA separada del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN