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15001333301020150009201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-25

Radicación interna: 3428 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rosalba Reyes Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 15001-33-33-010-2015-00092-01 Número Interno: 3428-2020 Demandante: Rosalba Reyes Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia La Sala se pronunciará sobre si avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia formulada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Reyes Vargas, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por el cual pretende la reliquidación de su pensión gracia con inclusión del sobresueldo del 20% devengado durante el año anterior al estatus de pensionado. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación. Previo a dictar el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá elevó ante esta Corporación una solicitud de unificación de jurisprudencia. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Mediante auto del 24 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó solicitud de unificación ante esta Corporación, al considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre cuáles son los criterios que deben ser tenidos en cuenta en relación con la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia de los docentes del departamento de Boyacá, esto para garantizar el principio de seguridad jurídica, dada la diversidad de tesis jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Solicitud de unificación de la jurisprudencia Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que, por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales.

Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

(…)”. De acuerdo con la norma citada, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para expedir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por lo que, la petición deberá formularse mediante una exposición de los motivos que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas. 2.3 Caso concreto El Tribunal Administrativo de Boyacá elevó solicitud de unificación ante esta Corporación, al considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre la inclusión del sobresueldo del 20%, creado por la Ordenanza 23 de 1959, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia de los docentes del departamento de Boyacá, a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica.

En relación con el caso sub examine, se pone de presente que mediante auto del 14 de octubre de 2021, la Sección Segunda de la Corporación avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación sobre la legalidad del pago percibido por concepto de sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959, para efecto de determinar la inclusión de este emolumento en la reliquidación de la pensión gracia de los docentes del departamento de Boyacá. Ello, debido a la divergencia interpretativa al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, dado que el presente asunto ya fue escogido por la Sección Segunda para proferir sentencia de unificación, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se devolverá el expediente, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda

RESUELVE

PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ