Micelio
11001031500020240091401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sebastian Jimenez Ruiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante SEBASTIÁN JIMÉNEZ RUÍZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Argumentos nuevos. Proceso disciplinario contra abogado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Sebastián Jiménez Ruíz contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de febrero de 20241, el señor Sebastián Jiménez Ruíz interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «De acuerdo con lo expuesto en la presente acción, se solicita de manera respetuosa al Juez de Tutela: - Declarar procedente la presente acción de tutela considerando los argumentos presentados. - Amparar los derechos fundamentales del suscrito accionante al debido proceso judicial, y, subsidiariamente, el derecho al trabajo y al mínimo vital. - Revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso disciplinario 2019 – 00337-01 expedidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, proferir una nueva sentencia incluyendo la totalidad de los criterios establecidos para la determinación y graduación de la sanción disciplinaria». 2.

Hechos 2.1. El señor Sebastián Jiménez Ruíz fue designado como apoderado de oficio del señor Horacio Alberto Puerta, en virtud del amparo de pobreza concedido, en el proceso reivindicatorio de radicado 2018-00730, adelantado por la Fundación Julia Avendaño de Ocampo en Liquidación contra este último. En audiencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales compulsó copias contra el abogado Sebastián Jiménez Ruíz, debido a que este no contestó la demanda y no asistió a la audiencia de alegatos y sentencia. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, bajo el radicado Nro. 17001-11-02-000-2019-00337-00. 2.3. Mediante providencia de 4 de marzo del 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas declaró disciplinariamente responsable al tutelante; motivo por el cual lo sancionó con la suspensión por el término de 6 meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en grado de culpa.

La autoridad de primera instancia fundamentó su decisión en que las pruebas allegadas y la confesión del investigado demostraban la configuración de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°, pues el profesional del derecho omitió cumplir con su deber de contestar la respectiva demanda reivindicatoria dentro del plazo otorgado y no compareció a las diligencias, sin justificación alguna.

Finalmente, sobre la tasación de la sanción la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas manifestó lo siguiente: «(…) no puede pasar por alto la Sala que el abogado aquí disciplinado fue designado como apoderado de oficio por amparo de pobreza, situación que exige un compromiso mayor con la gestión encargada, pues su designación se constituye en una garantía, que significa la eliminación de una barrera de acceso a la administración de justicia y, a su vez, es una protección que suple la condición de negación de derechos civiles, políticos, económicos y culturales que padece esa población vulnerable.

Por consiguiente, es de suma gravedad para esta Sala que un abogado que ha sido designado como abogado de pobres, es decir de población vulnerable a la que generalmente se le niegan sus derechos por la imposibilidad de acudir a una defensa técnica y de confianza, actúe de forma negligente como en este caso y, en consecuencia, el perjuicio sufrido por el afectado no sea por la situación de indefensión en la que se encuentra, sino por el actuar negligente de su apoderado de oficio». 2.4.

El abogado Sebastián Jiménez Ruíz interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.5. Mediante providencia del 24 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia apelada, pues consideró que la sanción impuesta cumplía con la totalidad de criterios del régimen disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial aseveró que, si bien se tuvo en consideración la confesión efectuada por el investigado como criterio de atenuación, lo cierto es que no podía pasarse por alto que el abogado disciplinado fue designado como abogado de oficio por amparo de pobreza.

En consecuencia, sostuvo que dada esa circunstancia el grado de responsabilidad en ejercicio de la profesión tenía un mayor compromiso con la gestión encargada, dado que la designación constituía una garantía del derecho a la defensa. También se indicó que la imposición de la sanción disciplinaria sí tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, ya que se valoró la prudencia, justicia y equidad en el caso.

Agregó que la sanción es necesaria para advertir que el ejercicio del derecho requiere de un compromiso de los profesionales. De otra parte, indicó que conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la falta de antecedentes disciplinarios per se no debía ser tenida como un criterio de atenuación de la sanción, ya que es un condicional a otras circunstancias.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que «teniendo en cuenta el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de SUSPENSIÓN de 6 meses, en el ejercicio de su profesión, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado». 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo. Aseguró que se inaplicaron los artículos 132, 453 y 464 de la Ley 1123 de 2007, según los cuales (i) la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, (ii) deben considerarse los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria y (iii) la sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa.

Criterios que deben cumplirse tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T- 316 de 2019 y como también lo ha reiterado la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hizo análisis alguno sobre la fundamentación cualitativa y cuantitativa de la sanción impuesta, pues aunque en su providencia mencionó los criterios de graduación de la sanción, simplemente concluyó sin mayor argumentación y de forma genérica que la primera instancia cumplió con todos los criterios. 2 Ley 1123 de 2007.

Artículo 13: «Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley». 3 Ley 1123 de 2007. Artículo 45: «Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación 1.

La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios (…)» 4 Ley 1123 de 2007. Artículo 46: «Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que dicha autoridad judicial tampoco analizó la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la sanción; la única referencia a estos principios se hizo en la sentencia de primera instancia y en todo caso no fue más que una mención a dichos principios, pero sin desarrollar su contenido.

No bastaba entonces indicar que la sanción cumplía con los principios mencionados; por el contrario, era deber del juez disciplinario estudiar si la sanción impuesta implicaba un sacrificio desmedido para los derechos del sancionado. Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial simplemente hizo énfasis en la trascendencia social de la conducta por tratarse de un amparo de pobreza, retomando las palabras del juez de primer grado, pero no ahondó en los requisitos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la sanción, pese a lo argumentado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Seguido, indicó que las autoridades judiciales hicieron hincapié en la culpa probada por la falta de diligencia en la gestión y la trascendencia social.

No obstante, en cuanto al perjuicio ocasionado, ni en primera instancia ni en segunda se demostró la ocurrencia de un daño o perjuicio. Aseguró que era «claro que se faltó a un deber abstracto de diligencia profesional como fue formulado en el cargo respectivo, sin embargo, no fue factible establecer el destino del proceso reivindicatorio, y si la falta de diligencia presentada, influyó en la decisión del juez del caso».

En cuanto a los criterios subjetivos, indicó que en ambas sentencias se mencionó la atenuante consistente en haber confesado la falta disciplinaria. Sin embargo, al no haberse fundamentado cuantitativamente la sanción no es posible identificar de qué manera este atenuante fue tenido en cuenta para dosificar en seis meses la sanción de suspensión. Es decir, aseguró que «Sí se menciona la presencia de la confesión como atenuante de responsabilidad, pero no se explica cómo influyó en la dosificación de la sanción».

Por otro lado, indicó que tanto en primera instancia como en segunda se puso de presente la ausencia de antecedentes disciplinarios con el fin de que fuera tenido en cuenta por el juez al momento de determinar la sanción a imponer. Sin embargo, los jueces adujeron que ese criterio no está contemplado como atenuante en el proceso disciplinario del abogado.

Sobre lo anterior, manifestó que la segunda instancia cometió un error sustancial, ya que en el recurso de apelación se solicitó que la falta de antecedentes disciplinarios fuera tenida en cuenta para graduar la sanción, pero no como atenuante, sino como un criterio para establecer la sanción necesaria, razonable y proporcional. A su juicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció la Sentencia T-316 de 2019 de la Corte Constitucional en la cual se explicó que «si bien la existencia de antecedentes funciona como un agravante, y no está contemplada de forma expresa, a la inversa, como un criterio atenuante, ello no significa que el juez disciplinario deba excluir su consideración, al momento de moverse entre las cuatro opciones de sanción que establece la ley».

En consecuencia, contrario a lo que manifiesta el juez de segunda instancia, la ausencia de antecedentes disciplinarios debe ser tenido en cuenta para la determinación y dosificación de la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, dada la indebida aplicación de los criterios para establecer y dosificar la sanción, el fallo disciplinario confirmado en segunda instancia carece de la motivación suficiente que permita conocer las razones por las cuales la sanción de suspensión por seis meses resulta ser la adecuada para el caso.

Afirmó que la ausencia de esta motivación trunca la legalidad y legitimidad de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Precisó que las sentencias se motivaron; sin embargo, en lo que respecta a la individualización y dosificación de la sanción la motivación fue insuficiente. De otra parte, manifestó que «en ningún momento se ha intentado rehuir la responsabilidad por los cargos endilgados, de hecho, por esta razón se confesó en su momento la falta disciplinaria, asumiendo que inexorablemente vendría una decisión sancionatoria.

Tampoco se pretender hacer un uso abusivo de la acción de tutela, puesto que se tiene certeza a la luz de la Constitución y la Jurisprudencia, de una violación al debido proceso». Enfatizó, entonces, que lo perseguido es que se aplique un procedimiento razonable de determinación y cuantificación de la sanción que permita conocer las razones de hecho y de derecho que llevan a que se sancione con seis meses de suspensión del ejercicio profesional.

Por lo expuesto, aseguró que se vulneró su derecho al debido proceso, pues la sanción impuesta y ratificada en segunda instancia no observó los criterios mencionados y por tanto es una sanción que adolece de constitucionalidad y legalidad. También manifestó que se transgredieron sus derechos al trabajo y al mínimo vital, no por la decisión adoptada por los jueces disciplinarios, puesto que se comprende que las faltas disciplinarias acarrean la limitación de ciertos derechos fundamentales.

La vulneración de tales derechos surge porque sus ingresos económicos se verán afectados al no poder trabajar en lo único que sabe hacer. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Jiménez Ruíz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 le corresponde anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho. Para esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le envía copia del fallo sancionatorio y su respectiva constancia de ejecutoria para proceder con la anotación mencionada.

Informó que mediante Oficio SJ04414LDTC del 15 de febrero de 2024 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió copia de la sentencia, en la cual se ordena la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al abogado Sebastián Jiménez Ruíz, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 22 de febrero de 2024 hasta el 21 de agosto de 2024.

Asimismo, informó que la constancia de esa diligencia fue comunicada al abogado Sebastián Jiménez Ruíz, mediante el Oficio Nro. 251 del 19 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También informó que a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se les remitió los oficios Nro. 215 y 245 para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la Rama Judicial.

Tal gestión se efectuó conforme el Acuerdo Nro. 003 del 25 de enero de 2021, “por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en cuyo artículo 26, literal o) se establece que dentro de las funciones de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra «llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios».

Por lo tanto, aseguró que no le compete actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, ya que tal labor es competencia exclusiva de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De otra parte, sostuvo que la consulta en la página web de la Rama Judicial arroja como resultado que la tarjeta profesional de abogado del señor Sebastián Jiménez Ruíz se encuentra en estado no vigente, tal como lo acredita el certificado de vigencia Nro. 2045298.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que de su parte no ha existido vulneración de derechos fundamentales alguna. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios arrimados al proceso, que dieron certeza sobre la falta en la que incurrió el abogado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna.

Esto significa que aquel incumplió su deber, pues el abogado no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Resaltó que el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 establece que «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado».

Sostuvo que las sanciones disciplinarias tienen unos fines y no se contraponen al derecho al trabajo porque son consecuencia del reproche ético que cobija a quienes ejercen la abogacía. Con relación a la supuesta violación del derecho al debido proceso, manifestó que no existió ningún vicio de nulidad, pues las notificaciones se realizaron en debida forma, el abogado tuvo la oportunidad de nombrar apoderado de confianza, quien lo represento en el proceso ejerciendo su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.

De otra parte, indicó que si bien es cierto se tuvo en cuenta el criterio de atenuación que contempla el numeral 1, del literal b, del artículo 45, también se contempló que el abogado disciplinado fue designado como abogado de oficio por amparo de pobreza, lo que en consecuencia conllevo a un grado de responsabilidad en ejercicio de la profesión con mayor compromiso con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión encomendada.

Por lo anterior, aseguró que no se pueden subestimar las situaciones fácticas y considerar que la ponderación del asunto implica una violación de los derechos fundamentales al debido proceso judicial, al trabajo y al mínimo vital. Subrayó que los abogados deben obrar con la debida diligencia en sus encargos profesionales; tienen deberes y responsabilidades que de ser incumplidas generan un desequilibrio y sanción. Para el caso, sostuvo, fue evidente el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia. Por esa razón, afirmó que se confirmó la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, la cual en su criterio cumple con los criterios legales y constitucionales.

Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o en su defecto la negativa del amparo por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el expediente disciplinario de primera instancia objeto de la controversia. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen a reiterar argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial sostuvo que en el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandada indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no se tuvo en cuenta que (i) confesó los hechos, (ii) no tenía antecedentes disciplinarios, (iii) había procurado resarcir el daño y (iv) la sanción no cumplió con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Argumentos que fueron resueltos en el curso del proceso disciplinario. 6. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues más allá de que exista una similitud con los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo cierto es que «en el escrito genitor se avizora claramente los argumentos por los que considero (…) que mis DERECHOS FUNDAMENTALES, en especial el DEBIDO PROCESO fueron violados con la emisión de los fallos del máximo tribunal disciplinario de la Abogacía».

Por lo tanto, manifestó que la semejanza en los argumentos no desdibuja la relevancia constitucional del asunto. Seguido, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela haciendo énfasis en que las falencias de las autoridades judiciales accionadas implican la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que en su criterio demuestra la relevancia constitucional del caso.

Finalmente, explicó que cuando se presentó el recurso de apelación se estaba procurando que en segunda instancia se estableciera de forma razonable, pertinente y necesaria la graduación de la sanción, mientras que el escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se origina en que «la Comisión Nacional de Disciplina no desató dicha reclamación y por el contrario solamente reiteró argumentos dubitativos de la primera instancia, lo que considero como una clara y flagrante violación de mi DEBIDO PROCESO».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la providencia de 24 de enero de 2024, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado Nro. 17001-11-02-000-2019-00337-00/01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto sustantivo alegado. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis del caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso disciplinario, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad procesal, la parte actora argumentó que (i) aunque se consideró la confesión, se desconoció su intento por resarcir el daño;

(ii) la sanción no cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) se pasó por alto que carece de antecedentes disciplinarios. Así lo expresó el abogado Sebastián Jiménez Ruíz en el recurso de apelación mencionado: (sic para toda la cita) «A su turno el literal b del articulo 45 de la misma Ley prescribe: “B. Criterios de atenuación 1.

La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” (…) La Sala al momento de tasar la sanción tuvo en cuenta el numeral 1 del literal B que consistió en la confesión que mi poderdante hizo de la falta, pero olvidó aplicar el numeral 2 el cual 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiste en haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño como efectivamente sucedió pues mi representado se intentó comunicar con el usuario para informarle lo que había sucedido con los términos procesales para defenderlo, como quedó plasmado en la confesión que hizo de la falta, lo cual la Sala pasó por inadvertido.

De lo anterior emerge claramente el siguiente interrogante ¿ si la sala tuvo como presupuesto para emitir la sanción la no contestación de la demanda con base en la confesión de mi representado a pesar de tener la carga de probar cada uno de los hechos materia de investigacion y que en el dossier materialmente no se acreditó dicha circunstancia, ¿porque no tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción el atenuante consistente en el intento que mi defendido hizo de comunicarse con el usuario para enterarlo sobre el vencimiento de terminos para contestar la demanda como igualmente quedó plasmado en la confesion y que se traduce en un intento de resarcimiento? vemos entonces como la Sala valoró indebidamente la prueba de confesion y la utilizó para agravar la situacion del investigado descartando de tajo vuelve y se itera,el intento de comunicación con el usuario, violentando de esta forma el principio de igualdad material (…) 3.

El articulo 13 de la Ley 1123 de 2007 establece los criterios para la graduación de la sanción y al tenor dispone: “La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” De los fragmentos normativos en precedencia aplicados al caso bajo estudio se infiere que la sancion no cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad lo cual brilla por su ausencia, toda vez que la Sala solo se limitó a mencionarlos someramente sin ahondar en los mismos como tampoco hizo una exposicion razonada de los criterios para la graduacion de la sancion, pues de haberlo hecho la misma a todas luces hubiera sido la censura y no la suspension en el ejercico de la profesion por seis (6) meses toda vez que mi representado i) no tiene antecedentes disciplinarios, ii) hizo confesion de los hechos materia de investigacion y iii) Procuró resarcir el daño cuando se intentó comunicar con el usuario, por tanto la Sala incurrio en una flagrante vulneracion al principio de debido proceso, legalidad y favorabilidad».

Por su parte en el escrito de tutela, el accionante también alegó (i) que, si bien se consideró la confesión como atenuante, no se explicó cómo tal circunstancia influyó en la dosificación de la sanción: (ii) que no se tuvieron en cuenta, para la dosificación de la sanción, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad a la luz de los hechos probados en el proceso disciplinario; y (iii) que la ausencia de antecedentes disciplinarios debe ser tenido en cuenta para la determinación y dosificación de la sanción. Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el proceso disciplinario son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.

De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos sobre la confesión, la falta de aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios ya fueron objeto de debate en el proceso disciplinario. Así se desprende del contenido de la sentencia de 24 de enero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: (sic para toda la cita) «i) En cuanto a que no se tuvo en cuenta la confesión que realizó su prohijado, para la dosificación de la sanción, lo anterior dado que no se le mencionaron en audiencia las ventajas que podía tener el disciplinable SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ.

Para esta Comisión es importante establecer que, si bien la confesión es un criterio de atenuación, como lo establece el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece que: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Criterios de atenuación 1.

La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” En caso en particular es necesario mencionar que la confesión opera como criterio de atenuación para la graduación de la sanción, siempre y cuando se produzca antes de la formulación de cargo.

Para este evento se tiene que dicho requisito de la confesión se configuro en audiencia de pruebas y calificación provisional, ex ante a la formulación de cargos, cuando el togado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de confesar las faltas y aceptó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna, minutos después en la misma audiencia de pruebas y calificación del 10 de febrero de 2020, el Magistrado de primera instancia le formuló cargos por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Acto seguido el a quo le pregunto si era su deseo aceptar la responsabilidad en dichos cargos, a lo cual respondió que sí, le pregunto si estaba asistido por su defensor de confianza, a lo cual respondió que sí, le pregunto si tenía plena conciencia de que proseguía era la sentencia sancionatoria, a lo cual contestó que sí, razón por la cual no le quedó duda alguna de la existencia del hecho objeto de reproche.

Ahora téngase en cuenta que el magistrado de primera instancia manifiesta que dad el deseo de la aceptación de cargos es (sic) Es pertinente mencionar que si bien se tuvo en cuenta el criterio de atenuación, que contempla el numeral 1, del literal b, del artículo 45 ibedem, también se contempló que el abogado disciplinado fue designado como abogado de oficio por amparo de pobreza, lo que hace que el grado de responsabilidad en ejercicio de la profesión tenga un mayor compromiso con la gestión encargada, dado que la designación constituye una garantía del derecho a la defensa, esto quiere decir que se elimina una barrera de acceso a la administración de justicia y a su vez, la designación de un abogado de oficio que lo represente en su defensa, se trasforma en una garantía y protección de los derechos sociales, civiles, políticos y culturales. ii) En cuanto al argumento del apoderado de confianza del encartado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, en el cual manifiesta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se apoyó en la confesión, para agravar la sanción y no tuvo en cuenta el numeral 1°, literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales fija los criterios de atenuación de la sanción disciplinaria, se debe mencionar, que si bien el disciplinado manifestó en su confesión de forma libre y espontanea, que no realizó la debida contestación de la demanda dentro del proceso Reivindicatorio 2018-00730, donde fungió como apoderado del señor Horacio Albeiro Puerta Vergarano, no se puede catalogar la endilgación de dicha falta como una “doble imputación para agravar la sanción” como lo manifiesta el abogado defensor.

Al respecto esta Comisión, analizó el material probatorio incorporado en el proceso y encontró que es decantable la conducta por la cual le fue endilgada la falta cometida al abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ. Entre los elementos materiales probatorios se evidencia que el togado nunca contestó la demanda del proceso Reivindicatorio 2018- 00730, que cursaba en Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, Caldas en contra de su prohijado Horacio Albeiro Puerta Vergarano, si bien es cierto que en la compulsa de copias no hace mención expresa a la falta por no haber contestado la demanda, no menos es cierto lo que menciona el articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la Investigación Integral cuando dice “el funcionario buscará la verdad material.

Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su existencia.” Igualmente nunca se desconoció lo establecido en el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y tampoco la intención que tuvo disciplinado en aras de contribuir a la celeridad del proceso, cuando en audiencia de pruebas y calificación provisional, aceptó que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna. iii) Respecto que la sanción no cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción, cabe mencionar que para la graduación de la sanción se tuvo los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que para la graduación deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad ya que se valoró la prudencia, justicia y equidad en el caso de estudio, la sanción es necesaria para advertir que la abogacía requiere de un compromiso de los profesionales al momento que aceptan representar los intereses de los clientes y por último la proporcionalidad porque el juez de primer grado verificó que la conducta es concordante con la sanción impuesta.

Para el caso en concreto se dieron los presupuestos anteriormente mencionado por parte de la presente Sala y por la primera instancia. 1) Ahora bien, en relación con lo que sustenta el apoderado del encartado de que su prohijado no tenía antecedentes disciplinarios. Esta corporación hará una observación en relación con la argumentación de que, la carencia de antecedentes del investigado debía considerase como un criterio de graduación de la sanción, pues es preciso señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes disciplinarios per se no se debe ser tenida como un criterio de atenuación de la sanción, ya que es un condicional a otras circunstancias que no aplican para el caso de estudio. 2) En cuanto a la confesión de los hechos materia de investigación se debe mencionar que el togado realizo de forma libre y espontanea su voluntad de confesar las faltas y aceptó que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna.

Lo que no pudo dejar pasar alto esta corporación es que el abogado fue designado como abogado de oficio por amparo de pobreza, por lo cual amerita resaltar que el grado de responsabilidad en ejercicio de la profesión tiene un mayor compromiso con la gestión encargada, dado que la designación constituye una garantía del derecho a la defensa. 3) Respecto de lo que sustenta el apoderado de confianza en el escrito de apelación cuando mencionó que “la Sala al momento de tasar la sanción olvido aplicar el numeral 2 del literal b del artículo 45 ibidem, el cual consiste en haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño”, pues su prohijado se intentó comunicar con el usuario para informarle lo que había sucedido con los términos procesales para defenderlo.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado en razón al criterio de atenuación del numeral 2 del literal b del artículo 45 ibidem, que “debe tenerse en cuenta que la configuración del criterio de atenuación debe analizarse a partir de la capacidad de los actos desplegados por el disciplinable para restituir el perjuicio causado por su conducta.

En esa medida, es preciso identificar antes que nada si se causó un perjuicio a causa de la conducta materia de investigación y, en tal caso, en qué consistió dicho perjuicio, pues solo así va a ser posible determinar si los actos del disciplinable realmente tienen la virtualidad de enmendarlo.” Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado y las pruebas arrimadas al proceso, no se evidencia que se configure el criterio de atenuación previsto en el numeral 2 del literal b del artículo 45 ibidem, pues para el caso en concreto el despliegue realizado por el abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, no atiende a los presupuestos que exige la configuración dicho criterio. v) Verificadó la legalidad del a quo, se determinó que actuó dentro del marco de la Ley y se tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, al constatar que los elementos inescindibles para la configuración de la falta endilgada se presentan, y se encuentran debidamente acreditados, cumpliendo la sanción impuesta con los criterios establecidos en este régimen disciplinario.

(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de SUSPENSIÓN de 6 meses, en el ejercicio de su profesión, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado» (Negrillas propias).

Así entonces, el cotejo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de 24 de enero de 2024 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados por el juez natural. Por consiguiente, se rechaza lo expuesto en el escrito de impugnación consistente en que el hecho de haber expuesto la misma argumentación en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso disciplinario no desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

La razón obedece a que tal circunstancia corrobora que la tutela se está empleando como si fuera una instancia adicional pues, justamente, uno de los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional para determinar si un asunto es de suficiente relevancia constitucional es establecer si existe semejanza en los cargos planteados en proceso surtido ante los jueces naturales y los expuestos en el escrito de tutela.

Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos en el proceso disciplinario, la Sala considera que en el caso la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 5.2.

A su vez, la Sala encuentra que los otros cargos expuestos por la parte actora relacionados (i) con que se desconoció el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pues no se explicó cualitativa y cuantitativamente por qué la sanción de suspensión por seis meses resulta ser la sanción adecuada y (ii) con que no se logró comprobar el perjuicio causado a su defendido ni si realmente «la falta de diligencia presentada, influyó en la decisión del juez del caso» no fueron planteados por el tutelante en el curso del proceso disciplinario.

Lo anterior denota que el accionante está empleando la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida.

Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»11.

Por ende, se considera que frente a los cargos antes mencionados no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora está empleando la tutela para adicionar argumentos no expuestos oportunamente ante el juez natural. 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que la accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, primero, porque varios de los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el proceso disciplinario; y segundo, porque la tutela se empleó como mecanismo para adicionar o completar argumentos no expuestos ante el juez natural.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Jiménez Ruíz, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00914-01 Demandante: Sebastián Jiménez Ruíz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador