Micelio
11001031500020240126301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luis Estrada Y Cia Sucesores S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá D.C., 8 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía., Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias que se profirieron tanto en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario como en un recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente y negó la presente acción de tutela2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de marzo de 2024, la sociedad Luis Estrada & Cía., Sucesores SAS, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 21 del Consejo de Estado, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con los principios de legalidad, favorabilidad e igualdad procesal, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las Sentencias de 5 de diciembre de 2018 y 15 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela en relación con lase sentencias de 5 de diciembre de 2018 y 15 de octubre de 2020 emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2014-00488-00 [01] y, negar el amparo invocado respecto a la decisión del 31 de enero de 2024 proferida en el recurso de revisión con radicado 11001-03-15-000-2021-07295-00, por los motivos expuestos en esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2014-00488- 00/01, así como la providencia de 31 de enero de 2024, dictada en el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2021-07295-00. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “-Solicito respetuosamente, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el principio de legalidad, de favorabilidad, la igualdad procesal, entre otros. - Se ordene dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 5 de diciembre de 2018, radicado No. 25000-23-37-000- 2014-00488-00 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo – Sección cuarta- del 15 de octubre de 2020, radicado No. 25000-23-37-000-2014-00488-01 dentro del proceso adelantado en contra de las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un nuevo fallo que analice si la sociedad LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES SAS está obligada o no a presentar la Declaración de Informativa Precios de Transferencia (DIPT), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) A través de la Resolución No. 322412013000026 de 7 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá sancionó a la sociedad Luis Estrada & Cía., Sucesores SAS con una multa de $327.632.000, por no haber presentado la declaración informativa de precios de transferencia (DIIPT), correspondiente al periodo gravable de 2007.

Contra dicha decisión, la referida sociedad presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 900.059 de 28 de febrero de 2014. 5. 2) El 15 de mayo de 2014, la sociedad Luis Estrada & Cía., Sucesores SAS presentó demanda3 contra la DIAN, orientada a obtener la nulidad parcial de las resoluciones antes citadas y, a título y restablecimiento del derecho, la modificación del valor de la sanción por la suma de $131.052.801. 6. 3) La demanda fue conocida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, tras dar aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, a la norma posterior [artículo 111 de la Ley 1819 de 2016] que redujo la sanción 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 por no presentar la DIIPT de que trata el artículo 260-11 del Estatuto Tributario (ET) al 4% del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder los 20.000 UVT.

De manera que, de $3.276.320.026 de operaciones, correspondería una sanción por el valor de $131.052.801. 7. 4) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó que se debía aplicar el término previsto en el artículo 638 del ET, según el cual la demandada contaba con 2 años y no con 5 para ejercer su potestad sancionatoria.

De igual manera señaló que, según la jurisprudencia, cuando se impone sanción mediante resolución independiente, el término con que cuenta la Administración para imponer la sanción, debe contarse desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del año en el que ocurrió la irregularidad sancionable. 8. 5) El 15 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, al determinar que no operó la pérdida de competencia alegada, comoquiera que el artículo 260-10 literal b) del ET, vigente para la época, (se trascribe) “previó que la sanción pecuniaria por no presentar la declaración ‘prescribía’, refiriéndose a la caducidad, en el término de cinco años, desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración [DIIPT]”, por lo que la remisión a los artículos 637 y 638 del ET se circunscribía a las reglas de procedimiento allí dispuestas, pero no modificaba el término de caducidad, el cual, para el caso concreto, fenecía el 7 de julio de 2013, es decir, después de que la demandada notificara el pliego de cargos [17 de julio de 2012]. 9. 6) El 27 de octubre de 2021, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, el cual, a través de la Sentencia de 31 de enero de 2024, fue declarado infundado por la Sala Especial de Decisión No. 21 del Consejo de Estado, tras advertir que (se trascribe) “el propósito de la recurrente es reabrir el proceso ordinario con la invocación de argumentos que correspondían ser examinados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; es decir, el propósito de la recurrente es convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia ordinaria, so pretexto del principio de favorabilidad, situación que no se adecúa a la causal de nulidad de la sentencia contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA”. 10.

Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que las Sentencias de 5 de diciembre de 2018 y 15 de octubre de 2020 no aplicaron el principio de favorabilidad y, con ello, trasgredieron su derecho Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 al debido proceso. Sustentó que ninguno tuvo en cuenta que la norma que obligaba a que la sociedad presentara la declaración informativa de precios de transferencia (DIIPT) había desaparecido, habida cuenta de que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 subrogó el artículo 260-1 del ET. 11.

Respecto de la Sentencia de 31 de enero de 2024, refirió que, en aquella, se incurrió en un defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución porque la Sala Especial de Decisión No. 21 del Consejo de Estado, al interpretar y aplicar la norma, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en materia tributaria ni que la violación al debido proceso también permite estructurar la causal de revisión. En esa medida, precisó que no pretendía reabrir un debate judicial, sino buscar el respeto de garantías constitucionales4. 12.

Sobre el desconocimiento del precedente, agregó que, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2018, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la Sentencia de 8 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado5, en la que la se aplicó el principio de favorabilidad y, con base en ello, se dispuso que, al desparecer el numeral 9 del artículo 450 del ET, también desparecía el supuesto de la sanción que le fue impuesta a la sociedad Luis Estrada & Cía., Sucesores SAS.

Por lo anterior, alegó que la situación fáctica y el problema jurídico eran era los mismos y, en consecuencia, se debió declarar la nulidad de las resoluciones atacadas. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 25 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de un lado, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de las Sentencias de 5 de diciembre de 2018 y 15 de octubre de 2020, tras advertir que sobre aquellas se configuró la cosa juzgada, ya que la Corte Constitucional las excluyó de su revisión eventual. 14.

De otro lado, negó el amparo solicitado frente a la Sentencia de 31 de enero de 2024, con fundamento en que no se configuraron los defectos alegados, ya que la Sala Especial de Decisión No. 21, al dictar la providencia enjuiciada, con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que no se materializaba la causal 5 para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión. En esa medida, adujo que lo planteado en sede constitucional evidenciaba la 4 Al respecto, indicó que el principio de favorabilidad debía ser aplicado de forma oficiosa y citó la Sentencia de 25 de septiembre de 2017, Rad. 68001-23-33-000- 2013-00687-01(20910). 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Rad. 25000-23-37-000- 2012-00024-01 (20268). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 inconformidad de la parte actora con la aludida decisión que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, debía ser respetada. 15.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, reiteró que no se tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso como causal de revisión6, por lo que, a su juicio, la Sentencia de 31 de enero de 2024, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la Sentencia de 15 de octubre de 2020 que confirmó la de 5 de diciembre de 2018, contenía yerros y, en esa medida, era susceptible de ser analizada por el juez constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de las providencias objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de las providencias objeto de estudio 16. La Sala, de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2020, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia de 5 de diciembre de 20187, dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de esta corporación fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 17. En consecuencia, se estudiará la Sentencia de 15 de octubre de 2020, junto con la providencia de 31 de enero de 2024 que fue proferida dentro del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2021- 07295-00 y que también se enjuició. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 18. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia respecto de las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2014-00488- 00/01, y negó el amparo solicitado frente a la providencia dictada en el 6 Respecto de lo cual agregó que (se trascribe) “la jurisprudencia ha determinado que la violación al derecho fundamental al debido proceso también permite estructurar la causal de revisión”, pero no identificó providencia alguna. 7 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2014-00488-00/01. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2021-07295-00, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela frente a todos los reparos en contra de las providencias referidas, por las siguientes razones: 19.

En lo atinente a la Sentencia de 15 de octubre de 2020 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, la Sala considera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. 20. En lo relacionado con la inmediatez, la Corte Constitucional9 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 22.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.

En el presente caso, la Sala observó que la acción de tutela no se presentó dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación 9 Sentencia SU-18 de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 de dicha decisión (26/10/2011) y la presentación de la tutela (14/3/24), trascurrieron más de 3 años y 4 meses, plazo que no resulta razonable.

Más si se tiene en cuenta que no se configuró algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo. 24. Sobre este aspecto, la Sala precisa que, como el recurso extraordinario de revisión, no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, que en este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a aquel, el estudio y contabilización de la inmediatez se efectuó, de manera autónoma y distinta, respecto de las providencias que se profirieron en los procesos aludidos y se llegó a la conclusión de que no se cumplió en relación con la Sentencia de 15 de octubre de 2020 del proceso ordinario. 25.

Ahora, frente a la Sentencia de 31 de enero de 2024 del recurso extraordinario de revisión aludido, la Sala, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia12, considera que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 26. En términos de la Corte Constitucional, la relevancia constitucional (se trascribe) “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”13. 27.

Dicha Corporación, igualmente, ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales14. 28. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela15; que la solicitud de amparo no se presente con el objeto 11 Se precisa que, sobre la notificación realizada, en el índice 24 de SAMAI obra que la notificación se efectuó el 23 de octubre de 2020.

Igualmente, consta en el expediente digital ordinario el Oficio No. 1859 de 6 de noviembre de 2020 en donde el secretario de la Sección Curta del Consejo de Estado certificó que la Sentencia de 15 de octubre de 2020 fue (se trascribe) “notificada legalmente a las partes por Estado (…) fijado el 26 de octubre de 2020 y quedó ejecutoriada el día 29 de octubre de 2020 a las 5:00pm.” 12 El cual estimó que (se trascribe) “a) la relevancia está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada”. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 de obtener una nueva instancia16; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad17. 29. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la controversia carece de relevancia constitucional en la medida que, si bien la parte actora hizo alusión a varios defectos, pretendió revivir un debate propio del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, pues, reiteró lo relativo a la observancia del principio de favorabilidad y, con ello, la revisión de los actos administrativos enjuiciados, de conformidad con lo consagrado en el ET y la Ley 1607 de 2012.

Reparos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala 21 Especial de Decisión del Consejo de Estado, al analizar la causal de nulidad originada en la sentencia (se trascribe): “Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que la recurrente alega que sentencia del Consejo de Estado, Sección del 15 de octubre de 2020, incurrió en la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación del principio de favorabilidad.

Como antes se indicó para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP, o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento en que se expidió la providencia o, excepcionalmente antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.

En el presente asunto tales irregularidades no se configuraron, motivo por el cual no se materializa la causal de revisión invocada, y lo que se avizora es la utilización de este medio de impugnación para pretender convertirlo en una instancia adicional, con argumentos que correspondía ser planteados en el proceso ordinario y que escapan al ámbito del recurso extraordinario de revisión. Dichos argumentos consisten en que debe darse cabida al principio de favorabilidad dado que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 subrogó automáticamente el artículo 260 numeral 1 del E.T., por lo que desapareció del ordenamiento jurídico la norma que obligaba a la Sociedad Luis Estrada & CIA. Sucesores S.A.S a presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia –DIPT–-; es decir, como dejó de regir el numeral 9 del artículo 450 ibidem corrió igual suerte el motivo de sanción. (…) Además, la pretensión de que se infirme la sentencia para que se realice con fundamento en el principio de favorabilidad un nuevo reexamen normativo, no es una circunstancia que configure la causal invocada, pues, como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».” contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 16 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 17 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 (…) En ese sentido, la procedencia del recurso extraordinario se limita al cumplimiento de la causal específica; en este caso, a las previsiones del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas —principio de taxatividad—18, 15 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,16 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.” 30.

Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se estudien aspectos debatidos y resueltos por el juez natural. En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 31.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional19. 2.3.

Conclusión 32. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplidos los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia respecto de todo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del 18 “Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso»”. 19 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01263-01 Demandante: Luis Estrada & Cía. Sucesores SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 Consejo de Estado declaró improcedente y negó la presente acción de tutela, para que disponga:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Estrada & Cía., Sucesores SAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.