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11001031500020240639400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-21

Radicación interna: 10292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sandra Milena Rojas Londoño·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño Demandada: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad, ii) igualdad y iii) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] conociendo mi condición de persona con discapacidad visual […] omitieron establecer cualquier clase de acción afirmativa que me permitiera participar dentro de esta convocatoria […]” y al expedir las Resoluciones núms.

EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1290 de 5 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes2: 3.

Señaló que, “[…] me encuentro participando dentro del proceso de selección y convocatoria y actualmente estoy participando en el concurso de méritos que se adelantó por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. […]”. 4. Manifestó que “[…] Presento una disminución considerable de mi capacidad visual, que si bien nunca ha dificultado el correcto desarrollo de mis funciones como Juez de la República, sí supone que deban hacerse consideraciones especiales respecto de los medios de accesibilidad que necesito para poder adelantar, por ejemplo, lecturas, y consultas del abundante material que sería utilizado para el desarrollo del concurso público de méritos, así como consideraciones respecto de la forma en la que debían adelantarse mis evaluaciones, con el fin de garantizar que el desarrollo de éstas no me impongan una carga que, en razón a mi discapacidad, estoy imposibilitada a cumplir y me permitan participar en esta clase de 2 Transcripción literal del texto 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño convocatorias en condiciones de igualdad.

Hecho que, entre otros, no es desconocido por la Rama Judicial y en concreto por las entidades accionadas. […]”. 5. Indicó que, desde el inicio, puso de presente su condición “[…] de disminución visual, y asimismo, manifesté mis necesidades especiales respecto del curso: desde un comienzo manifesté que el tamaño de letra de algunas diapositivas dispuestas para estudio era muy pequeño, por lo que no lograba percibirlo, que algunas lecturas eran de difícil comprensión por su tamaño, que los subtítulos de videos no lograban percibirse, y una y otra vez tuve que recurrir a utilizar medios como lupas para poder acceder al material de estudio y a las herramientas que se habilitaron dentro de este curso. […]”. 6.

Adujo que “[…] La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no tomó ninguna acción afirmativa ni me brindó acompañamiento para el desarrollo de las distintas actividades y los módulos diseñados. Por tal motivo, el 4 de diciembre de 2023, tuve que solicitar nuevamente, vía ticket, que se me garantizaran medios de accesibilidad para poder acceder al contenido de los distintos módulos del curso.

Fue allí cuando la señora […], funcionaria de la Escuela Judicial, se puso en contacto conmigo afirmándome que mi situación era conocida por la entidad, y que se estaban adoptando las medidas necesarias para atender a mis necesidades. […]”. 7. Manifestó que “[…] La situación aquí descrita se agravó previo a la presentación del primer examen programado dentro de este curso, pues estando ad portas de presentar este examen, la suscrita desconocía las condiciones en las que debía asistir y presentar éste.

Por tal motivo, faltando 3 días para la fecha de aplicación del examen, remití a la señora Claudia Rocío Puentes comunicación formal donde solicité, de forma expresa, la aplicación del examen de manera presencial con un lector, o con una herramienta física o virtual que contara con una letra ampliada. […]”. 8. Señaló que “[…] A pesar de las reiteradas solicitudes que le elevé a la señora […]”, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” incumplió su deber de designar, cuando menos y ante la imposibilidad que se presume se tuvo para poder implementar otro mecanismo que facilitara la presentación del examen, un lector idóneo para que me acompañara dentro de la práctica del examen.

Por el contrario, sólo se me contactó el día previo a la aplicación del examen para informarme que, 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño toda vez que la entidad no pudo designar alguien que me acompañara, podía asistir con un lector. Dado que dicho aviso se dio el día antes a la presentación del examen, tuve que asistir a la prueba acompañada de mi hermano, quien solo cuenta con el bachillerato y carece de competencia lectora, obligándome a tener que realizar el examen de manera individual y sirviéndose de una lupa.

Es decir, condiciones humillantes para una persona quien cumplió con informar repetidamente a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de su disminución visual. […]”. 9. Indicó que “[…] La Escuela omitió, por ejemplo, valorar la prueba que consiste en las múltiples solicitudes -sin respuesta- que realicé a través de la mesa de ayuda a lo largo de la subfase general, para que se adoptaran medidas afirmativas que me permitieran participar en condiciones de igualdad con los demás discentes y no con los desproporcionados esfuerzos que debí realizar para, pese a ello, culminar de forma satisfactoria todos los módulos y actividades que propuso la accionada para esta fase del concurso. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…] Con base en las consideraciones expuestas en este escrito, les solicito amablemente que para garantizar mis derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y acceso al empleo público, se disponga como medida de restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados por la parte accionada que la suscrita pueda realizar la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial que inició el 16 de noviembre de 2024, teniendo en consideración que desarrollé la totalidad de actividades programadas por la Escuela Judicial para la fase general, de ahí que se me habilitara para presentar las correspondientes evaluaciones.

De forma subsidiaria, se ordene a la Escuela repetir la fase general del IX Curso de Formación Inicial de la convocatoria 27, bajo las condiciones que mi grado de disminución visual exige y de acuerdo con las pruebas aportadas. […]”. 10.1. Como fundamento de su solicitud consideró que4: “[…] que desde el inicio del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados hice conocida mi situación de disminución visual, y asimismo, manifesté mis necesidades especiales respecto del curso: desde un comienzo manifesté que 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño el tamaño de letra de algunas diapositivas dispuestas para estudio era muy pequeño, por lo que no lograba percibirlo, que algunas lecturas eran de difícil comprensión por su tamaño, que los subtítulos de videos no lograban percibirse, y una y otra vez tuve que recurrir a utilizar medios como lupas para poder acceder al material de estudio y a las herramientas que se habilitaron dentro de este curso. […]”.

“[…] La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no tomó ninguna acción afirmativa ni me brindó acompañamiento para el desarrollo de las distintas actividades y los módulos diseñados. Por tal motivo, el 4 de diciembre de 2023, tuve que solicitar nuevamente, vía ticket, que se me garantizaran medios de accesibilidad para poder acceder al contenido de los distintos módulos del curso.

Fue allí cuando la señora Claudia Rocío Puentes, funcionaria de la Escuela Judicial, se puso en contacto conmigo afirmándome que mi situación era conocida por la entidad, y que se estaban adoptando las medidas necesarias para atender a mis necesidades. […]”. “[…] A pesar de las reiteradas solicitudes que le elevé a la señora […], la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” incumplió su deber de designar, cuando menos y ante la imposibilidad que se presume se tuvo para poder implementar otro mecanismo que facilitara la presentación del examen, un lector idóneo para que me acompañara dentro de la práctica del examen.

Por el contrario, sólo se me contactó el día previo a la aplicación del examen para informarme que, toda vez que la entidad no pudo designar alguien que me acompañara, podía asistir con un lector. Dado que dicho aviso se dio el día antes a la presentación del examen, tuve que asistir a la prueba acompañada de mi hermano, quien solo cuenta con el bachillerato y carece de competencia lectora, obligándome a tener que realizar el examen de manera individual y sirviéndose de una lupa.

Es decir, condiciones humillantes para una persona quien cumplió con informar repetidamente a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de su disminución visual. […]”. “[…] la falta de acciones afirmativas adoptadas por parte de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” respecto de la suscrita supone que, en mi contra, se desequilibró la balanza y se me establecieron mayores cargas frente a las demás personas que también se encuentran participando en la convocatoria.

En efecto, dichas cargas adicionales son claras: los demás participantes no tuvieron que llegar al punto de rogar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” por la realización de un curso de formación judicial -que no cumplió con su función formativa- con todas las garantías de acceso en condiciones de igualdad real y efectiva de acuerdo con sus especiales condiciones de disminución visual que la convierten en un sujeto de especial protección constitucional y, en la fase de la evolución, pedir insistentemente la asignación de un lector para una prueba que no fue suministrado, ni tuvieron que presentar dicha prueba con lupa, como tampoco tuvieron dificultades en el acceso a los recursos dispuestos, ni tuvieron que manifestar, una y otra vez, que se encontraban imposibilitados para la realización de los módulos.

Estas situaciones, sin embargo, sí tuvieron que ser afrontadas por la suscrita, y en este momento estoy sufriendo las consecuencias de un concurso donde se desestimaron mis garantías fundamentales. […] Así pues, no se requieren mayores abstracciones para determinar que la negligencia de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” terminó por someterme a una serie de tratos degradantes y humillantes, pues, en mi sentir, no se puede pretender que el tener que haber realizado un curso en su fase general y un examen sin las ayudas requeridas y sirviéndome de una lupa no configura una profunda afectación a la integridad de un sujeto, máxime, cuando este sujeto ha demostrado su idoneidad para el desarrollo de su cargo.

Es por ello que las acciones aquí señaladas 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño efectuadas por las accionadas, lesionaron realmente los derechos fundamentales a la igualdad material y dignidad de la suscrita. […] “[…] la falta de medidas adecuadas y diferenciadas en mi caso no sólo contravino los principios de igualdad y equidad que deben regir los concursos públicos, sino que también ignoró mi derecho a acceder a la administración pública y a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

La omisión de la Escuela Judicial para proporcionar los ajustes necesarios para garantizar mi plena participación resultó en una clara desventaja competitiva, que socavó mi derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades y terminó por afectar mi participación dentro del concurso público de méritos. Esto no sólo tendría la entidad de perjudicar la carrera profesional de la suscrita, sino que también perpetúa la exclusión y la discriminación a las que se ven sometidas las personas en situación de discapacidad que ocupan o pretenden ocupar cargos públicos. […]”. 10.2.

La actora solicitó, que se haga una repetición de la prueba en la fase general para el IX Concurso de Formación Inicial de la Convocatoria 27, se tenga en cuenta su disminución visual, para hacer un examen supletorio, y que se le brinde para ello, por parte de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, la compañía de un lector capacitado. Actuación 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla advirtió que no hay un eventual perjuicio irremediable, por lo que no amerita la intervención del juez de tutela. Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ni cumplir el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la presunta vulneración y al presentación de la acción de tutela.

Señaló haber adoptado medidas para garantizar que la accionante pudiera presentar la evaluación el 19 de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño mayo de 2024, al facultar que una persona de confianza de la actora pudiera leerle los contenidos de la prueba para que la actora pudiera responder. 13.

Indicó que garantizó el derecho a la dignidad humana y a la igualdad de la actora, al otorgarle facilidades para que pudiera participar en la jornada de evaluación de 19 de julio de 2024. Para lo que resaltó que el numeral 1.2 del Acuerdo Pedagógico “[…] PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 estableció que los discentes en los que concurriese alguna condición especial relacionada con salud, debían manifestarlo en el formulario de inscripción al IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”. 14.

Manifestó que, a través de la Resolución EJR24-265 de 23 de mayo de 2024, expedida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, asignó una persona para que acompañara la jornada de evaluación el 2 de junio de 2024, permitiendo así su participación. Señaló que las Resoluciones EJR24-446 de 9 de septiembre de 2024 y EJR24-474 de 12 de septiembre de 2024, indicaron a la accionante que las pruebas supletorias no eran procedentes, por no cumplir con “[…] los requerimientos del numeral sexto, capítulo VII del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019; esto en la medida en que la solicitud solo era procedente si la discente: (i) no había presentado la evaluación en la fecha programada y, aunado a ello, (ii) la no presentación de la evaluación sea consecuencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.

Para el caso de la accionante, ella presentó ambas evaluaciones con el soporte visual solicitado y en consecuencia no había lugar a reprogramar la prueba. […]”. 15. Consideró que: “[…] la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJRLB 317 del del 28 de junio de 2024 (“por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”) es el acto definitivo para aquellos que no superaron la subfase general, toda vez que ha quedado en firme.

Por ello, se insiste que le correspondería a la accionante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte de la actora de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño 16.

Señaló que “[…] A través de la Resolución EJR24-1290 del 5 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por la accionante contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024. En dicha resolución, se verificó la procedencia del recurso. Ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, por lo cual no procede recurso alguno frente a él en sede administrativa.

Sí, en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Resolución EJR24-1290 del 5 de noviembre de 2024, resolvió de manera especial los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Allí, en el numeral 3.4. la Escuela Judicial se pronunció sobre los motivos de inconformidad derivada de su condición especial, indicando por qué no era procedente la reprogramación de la prueba. [ ]”. 17.

Indicó que “[…] En el caso bajo estudio, la accionante no superó la prueba de la Subfase general del curso– concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos. El acto administrativo que estableció los resultados de la evaluación fue la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, las cuales fueron susceptibles del recurso de reposición dentro del interregno del 15 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024.

De ahí que, revisada la base de datos de la Escuela Judicial, se evidenció que la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, y que, según el cronograma del 3 de septiembre de la Convocatoria 27 (Fase III, Etapa de Selección), del IX Curso de Formación Judicial Inicial, esta unidad del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de noviembre del año que avanza, emitió las resoluciones que resuelven los recursos de reposición contra el acto administrativo con las notas finales de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

A través de la Resolución EJR24-1290 del 5 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por la accionante contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024. En dicha resolución, se verificó la procedencia del recurso. Ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, por lo cual no procede recurso alguno frente a él en sede administrativa.

Sí, en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño 18. La Unidad de Administración de Carrera Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms.

EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1290 de 5 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 22.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 23. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad8 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 24.

En ese sentido, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo 8 Ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 25. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200310, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala) 26. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 27.

Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional11 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 11 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30.

Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos 31. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han 12 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño cumplido con los requisitos para acceder a un cargo14, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos15, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos16, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Análisis del caso concreto 33. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] conociendo mi condición de persona con discapacidad visual […] omitieron establecer cualquier clase de acción afirmativa que me permitiera participar dentro de esta convocatoria […]” y al expedir las Resoluciones núms.

EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1290 de 5 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 14 Sentencia T-309 de 1993. 15 Sentencia T-313 de 2006. 16 Sentencia T-451 de 2001. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1 Documentos allegados con el escrito de tutela. 36.2 Informe rendido por la autoridad accionada. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el caso concreto 37. En el caso sub examine, la actora afirma que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms.

EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1290 de 5 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 38. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 39.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño 40.

En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, a saber, las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1290 de 5 de noviembre de 2024, expedidas por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.

En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 42.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones de la actora relacionadas con la expedición de las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1290 de 5 de noviembre de 2024, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 43.

Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores17 que con la expedición la Ley 1437 de 201118, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 44. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño cautelares incluso de urgencia19, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 45.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección20 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 46. La Sala precisa que, si bien la actora en su escrito de tutela hizo referencia a que “[…] los demás participantes no tuvieron que llegar al punto de rogar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” por la realización de un curso de formación judicial -que no cumplió con su función formativa- con todas las garantías de acceso en condiciones de igualdad real y efectiva de acuerdo con sus especiales condiciones de disminución visual que la convierten en un sujeto de especial protección constitucional y, en la fase de la evolución, pedir insistentemente la asignación de un lector para una prueba que no fue suministrado, ni tuvieron que presentar dicha prueba con lupa, como tampoco tuvieron dificultades en el acceso a los recursos dispuestos, ni tuvieron que manifestar, una y otra vez, que se encontraban imposibilitados para la realización de los módulos. […]”, esto hace parte de las presuntas irregularidades que a su juicio se dieron frente a la expedición de las Resoluciones núms.

EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1290 de 5 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado en la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial; por lo que corresponde igualmente al juez ordinario el respectivo análisis, previo al cumplimiento de los requisitos legales. 19 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 20 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño 47.

Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 48. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional21: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 49.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 50.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406394-00 Actora: Sandra Milena Rojas Londoño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.