Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Rafael Sandoval Morales en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y otros. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Rafael Sandoval Morales, en nombre propio, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, al derecho de petición y a “la constitución de vías de hecho con las acciones y omisiones en actuaciones administrativas y actuaciones judiciales"; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Chocó, con ocasión de la decisión proferida el 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 69E00F9869639D48 33FDEE134E5C7D9C 98BB199411D96E4E 81BF2CEB41752243.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 011010 del 5 de julio de 20242, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 27-001-33-33-001- 2024-00159-00/01.
Además, consideró que con la materialización de la suspensión ordenada con la aludida providencia, el señor David Emilio Mosquera Valencia en calidad de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, así como los señores Luisa Fernanda Correa Mosquera, Luis Alberto Palacios Contreras y Jorge Luis Borja, en calidad de jefe de talento humano y jefe de asuntos administrativos, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales aludidos, debido a la expedición y notificación de la “Resolución 4469 del 3 de septiembre de 2024, que declaró su insubsistencia en el cargo de “jefe de oficina de sistemas y soportes técnico grado 10, código 0137”.
Por lo anterior, consideró que incurrieron en una vía de hecho traducida en un acto de discriminación y acoso laboral. 1.2. Hechos probados3. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. De la intervención a la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 1.2.1.1.
El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, profirió la Resolución núm. 018742 del 6 de octubre de 2023, a través de la cual ordenó adoptar medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego 2 “Por la cual se reemplaza al rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial en la (sic) No. 018742 del 06 de octubre de 2023”. 3 Documentos visibles en el índice 2 del expediente digital en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luis Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1740 de 20145. 1.2.1.2. En cumplimiento de la anterior disposición, la cartera ministerial expidió la Resolución núm. 011010 del 5 de julio de 20246, en la que ordenó reemplazar por el término de un año prorrogable al señor David Emilio Mosquera Valencia, quien fungía como rector y representante legal de la Universidad en mención. 1.2.1.3.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 012396 del 26 de julio de 20247, el Ministerio de Educación Nacional designó a la señora Vanessa Sánchez Ruíz como rectora y representante legal para la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. 1.2.1.4. De otro lado, el actor manifestó ser docente ocasional de tiempo completo en el mencionado claustro universitario, designado mediante Resolución núm. 0187 del 2 de enero de 2024 y posesionado en la misma fecha; asimismo, adujo pertenecer al sindicato de docentes de la Universidad en comento. 4 CAPÍTULO III “Medidas administrativas para la protección del servicio público de educación superior”.
Artículo 10. Medidas preventivas. El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, podrá adoptar, mediante acto administrativo motivado, una o varias de las siguientes medidas de carácter preventivo, con el fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación superior de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias, o la superación de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de educación o el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar: 1.
Ordenar la presentación y adopción de planes y programas de mejoramiento encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la cumplida ejecución de los mismos, así como emitir las instrucciones que sean necesarias para su superación. 2. Ordenar abstenerse de ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro calificado; en este caso el Ministerio informará a la ciudadanía sobre dicha irregularidad. 3.
Enviar delegados a los órganos de dirección de las instituciones de educación superior cuando lo considere necesario. 4. Señalar condiciones que la respectiva institución de educación superior deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo administrativo, financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio público de educación. 5.
Disponer la vigilancia especial de la institución de educación superior, cuando se evidencien una o varias de las causales que señala a continuación esta ley para ello. 6. Salvaguardar los derechos adquiridos de los estudiantes matriculados en los programas de las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. 5 Ley 1740 de 2014 “por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
Bogotá D.C. 23 de diciembre de 2014. 6 Resolución 01010 de 2024 “por medio de la cual se reemplaza el Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba – en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución núm. 018742 del 6 de octubre de 2023.” Bogotá D.C. 5 de julio de 2024. 7 Resolución 012396 de 2024 “por la cual se designa a la Rectora y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba – en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución núm. 018742 del 06 de octubre de 2023, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia”.
Bogotá D.C. 26 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.1.5. En concordancia con lo ordenado en las resoluciones anteriormente referenciadas, el accionante declaró que fue designado como jefe de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico, sin dejar de lado las labores como docente ocasional. 1.2.2.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida cautelar. 1.2.2.1. El señor David Emilio Mosquera Valencia promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en el que solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones núm. 011010 del 5 de julio de 2024 y núm. 012396 del 26 de julio de 2024, mediante las cuales fue retirado del cargo de rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y en la que se nombró su reemplazo, respectivamente.
Además, solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones en comento y, como consecuencia de ello, que se procediera a su reintegro inmediato al cargo del cual fue removido. 1.2.2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó conoció del proceso en primera instancia8 y, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos la resolución No. 011010 del 05 de julio de 2024 Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial en la No. 018742 del 06 octubre de 2023;
Lo anterior, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar de manera inmediata el reintegro del señor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.790.979 de Quibdó, al cargo de Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, para que termine el periodo para el que fue elegido, esto es, 18 de noviembre de 2024, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, debe reiritar (sic) de manera urgente e inmediata todas las barreras administrativas que pudieran impedir 8 Actuaciones visibles en el expediente digital de Samai del proceso ordinario, incorporado en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001333300120240015 9002700133.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el regreso del demandante al cargo de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, hasta cuando se adopte una decisión definitiva en este asunto, o hasta cuando termine el periodo para el que fue elegido el actor, lo que ocorrurra (sic) primero.” 1.2.2.3.
En cumplimiento de lo ordenado en la anterior providencia, el señor David Emilio Mosquera Valencia fue reintegrado al cargo de rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba el día 3 de septiembre de 2024. 1.2.2.4. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de aclaración del auto proferido, la cual fue rechazada mediante providencia del 16 de septiembre de 2024. 1.2.3.
Actuaciones por parte del señor David Emilio Mosquera Valencia en calidad de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. 1.2.3.1. El actor indicó que, cuando el señor Mosquera Valencia se reintegró al cargo de rector de la universidad en mención, procedió a “arremeter” en su contra, por lo que profirió la Resolución núm. 04469 del 3 de septiembre de 2024, en la que lo declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción como “jefe de oficina de Sistemas y Soportes Técnico Grado 10, Código 0137” a partir de la fecha. 1.2.3.2.
Enfatizó que este acto constituyó una vía de hecho, pues el proveído de fecha 2 de septiembre de 2024 no estaba ejecutoriado, ya que sobre este versaba una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta con posterioridad a la fecha en la cual se expidió la resolución a través de la cual se declaró su insubsistencia al cargo. 1.2.3.3.
El tutelante destacó que, en ningún momento renunció al cargo que ostentaba como docente ocasional, por lo que, a su juicio, consideró que la relación laboral con la institución educativa se encuentra activa; por tanto, concurre a la presente acción constitucional para que “los accionados suspendan este tipo de maniobras y procedan al pago de las prestaciones sociales y salarios correspondientes a su vinculación como docente”.
Agregó que, ante esta situación, ha presentado varias quejas por el trato discriminatorio al cual ha sido sometido, así como por el maltrato y la persecución Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 laboral que alegó haber sufrido desde que el señor Mosquera Valencia se reintegró al cargo. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, al derecho de petición y a “la constitución de vías de hecho con las acciones y omisiones en actuaciones administrativas y actuaciones judiciales"; ii) ordenar detener todo acto discriminatorio así como producto del acoso laboral al que consideró fue sometido; iii) ordenar el restablecimiento de sus derechos laborales como docente ocasional tiempo completo vigente al cargo de docente del cual adujo no haber renunciado; iv) dejar sin efectos la Resolución núm. 04469 del 3 de septiembre de 2024, mediante la cual el rector de la universidad mencionada adoptó la decisión de declaración de insubsistencia del cargo de “jefe de oficina de Sistemas y Soporte Técnico” por constituirse una vía de hecho; v) anular el contenido del auto de fecha 2 de septiembre de 2024 –que decretó la medida cautelar de urgencia– en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que este fue la vía usada por parte del señor Mosquera Valencia para proceder con la expedición del acto que declaró su insubsistencia. Como sustento, expuso que, a partir del auto del 2 de septiembre de 2024 sus derechos fundamentales y laborales han sido vulnerados, pues este fue expedido sin que el juez de conocimiento haya analizado de forma real la problemática de intervención y vigilancia promovida por el Ministerio de Educación Nacional respecto a los trabajadores de conforman la planta de la institución educativa mencionada.
Asimismo, consideró que la providencia atacada constituyó una vía de hecho, la cual aprovechó el señor David Emilio Mosquera Valencia para acosarlo laboralmente y proceder con su declaración de insubsistencia, situación que aminoró su estado de salud. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en providencia del 18 de octubre de 20249, admitió la acción; vinculó a la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, al Comité de Convivencia Laboral de la UTCH, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Trabajo, al Sindicato ASPU – Seccional Chocó; a la Procuraduría General de la Nación y al señor Mario Gustavo Flores Asprilla en calidad de Procurador 77 judicial I Administrativo en calidad de terceros con interés en el presente trámite; requirió al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Chocó con la finalidad de fuera remitido el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27- 001-33-33-001-2024-00159-00/01; ordenó notificar a los sujetos procesales; y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.
La Procuraduría General de la Nación10 presentó un escrito en el que se pronunció frente a un proceso no relacionado con el presente trámite constitucional. 1.4.3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional11 precisó que, a partir de la lectura del escrito de tutela, la conducta de la entidad no configuró violación alguna de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.4.4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó12 remitió el expediente digital solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos génesis de la acción. 9 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. A2389980E28168EB 7B6511E18D7C9B34 64AB52C3AC2CBC14 3F889586EB0A8797. 10 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. A3308149CA3D2B41 78C4ADAF0F0444CE FD849FF1E90DD337 E5D897E8DBD29CE2. 11 Documento incorporado en el índice 12 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 688AD95A2F328C3C 6579A4181A8DD62D A929A5721A21AC66 50871573D76ACDA9. / Visible también en el índice 15. 12 Documento incorporado en el índice 14 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 370A9B1365F112AD 5859503230FE534B A97FC499AAF9F01F 7A39B60E33446FC3.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.5. Mario Gustavo Flórez Asprilla en calidad de procurador 77 judicial I administrativo de Quibdó13 indicó que, en cuanto a la medida cautelar decretada, presentó recurso de apelación el día 5 de septiembre de 2024, el cual fue concedido el 8 de octubre de 2024.
Adicionalmente, procedió a esbozar argumentos de índole jurídico con la finalidad de demostrar que el juzgado accionado no contaba con la competencia para conocer del asunto. Por tanto, solicitó acceder a la solicitud de amparo. 1.4.6. Luisa Fernanda Correa Mosquera14 enfatizó que los hechos relacionados en el escrito de tutela no se encuentran debidamente explicados, y solo logró inferir fue que el accionante buscó atacar el contenido del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, sin que realmente indicara como fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Agregó que para que fuera efectivo el nombramiento del accionante en el cargo de jefe de la oficina de Sistemas y Soporte Técnico por parte de la rectora encargada, era necesaria la renuncia al cargo como docente ocasional, toda vez que, al posesionarse, quedaría sin efecto el primer nombramiento. Sumado a ello, enfatizó que el nombramiento no podía efectuarse en calidad de encargo, pues esta figura solo aplica para los cargos de carrera administrativa y no para un cargo como docente ocasional como lo fue el caso del accionante.
Por tanto, no puede concluirse que en el presente caso se configuró un acoso laboral, ya que no ha tenido ningún tipo de acercamiento al accionante distinto a los trámites propios de la oficina de talento humano; tan así es, que estuvo vinculada hasta el 17 de septiembre del presente año a la universidad mencionada, por lo que no se puede concluir que ha ejercido algún tipo de posición dominante o de persecución laboral como lo adujo el accionante, ya que lo que realmente se logra inferir es la inconformidad de aquel con las decisiones adoptadas por el actual rector y las actuaciones desarrolladas en curso del medio de control de nulidad y restablecimiento que se encuentra actualmente en curso. 13 Documento incorporado en el índice 18 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 562DB312F01A34E3 805966BA9761698F 2B09EFB43D36C043 AD6EB1BFEB5D76F7. 14 Documento incorporado en el índice 19 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 5360F94A52D9FC63 59044B5D8B8152D3 34053EB69DD08F55 4328289CA036E014.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme lo esbozado, su actuación no generó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 1.4.7.
La Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU – Seccional Universidad Tecnológica del Chocó15 manifestó acogerse a los hechos presentados por el accionante, pues consideró que la actuación desplegada por parte del señor David Emilio Mosquera Valencia –en calidad de rector del claustro universitario– conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que, para el 3 de septiembre de 2024 no contaba con la calidad de representante legal de la institución, y que la medida cautelar decretada a su favor no estaba ejecutoriada, por cuanto se encontraba pendiente resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada en el proceso ordinario.
Agregó que la autoridad judicial enjuiciada no contaba con la competencia para decretar la medida cautelar atacada, por lo que toda la actuación constituyó una vía de hecho y una violación al debido proceso, por cuanto el demandante en el proceso ordinario no justificó ni demostró la ocurrencia de una situación que se acompasara con el carácter expedito y excepcional para la procedencia de esta medida de protección. De otro lado, alegó que como al momento en que el accionante fue desvinculado de la institución se encontraba en incapacidad médica, estaba protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada, por tanto, era necesario como aforado, la autorización previa del Ministerio de Trabajo para el despido injustificado.
Como tal procedimiento no se llevó a cabo, su despido no puede considerarse válido conforme los preceptos de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó dejar sin efectos el acto administrativo de insubsistencia, la medida cautelar decretara por el juez natural y el reintegro del accionante como jefe de la oficina de Sistemas y Soporte Técnico de la Universidad Tecnológica del Chocó o, en su defecto, como docente ocasional de tiempo completo. 15 Documento incorporado en el índice 20 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. D8401986389A83B2 DF8BA6F70BC64A97 8D44ACCC5CFDEF90 D9DAD1B3A746E219.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.4.8. La Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba16 sostuvo que, a partir de la relación fáctica hecha por el accionante, fue claro que este último no estuvo de acuerdo con la decisión de retiro del cargo que ostentó, actuación que no constituyó una sanción ni acoso laboral como lo manifestó, sino obedeció al ejercicio legítimo de la facultad discrecional del rector, por lo que la declaración de insubsistencia no constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales, dado que la decisión estuvo amparada en lo descrito en el artículo 125 de la Constitución Política, con relación a los cargos de libre nombramiento y remoción. Con base a lo expuesto, indicó que, tanto en el escrito de tutela como en las pruebas aportadas con este, no se logró demostrar la ocurrencia de actos de acoso laboral en su contra por parte de la institución. De conformidad con lo descrito en precedencia, consideró que el señor Sandoval Morales no podía ocupar simultáneamente cargos públicos de manera permanente, dado que a los docentes ocasionales no les aplica lo regulado en el Estatuto Docente y menos lo dispuesto para los docentes en carrera administrativa, ya que las prerrogativas descritas en el aludido estatuto solo aplican para los docentes de carrera administrativa y no para los docentes ocasionales como lo era el actor. 1.4.9.
David Emilio Mosquera Valencia17 explicó que, dado que el Ministerio de Educación Nacional impuso a la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba medidas preventivas y de vigilancia especial, expidió la Resolución núm. 011010 del 5 de julio de 2024, en la que se dispuso su retiro del cargo como rector de la institución. Inconforme con esta decisión, acudió a la jurisdicción contenciosa con la finalidad de la declaración de nulidad de este acto administrativo y el decreto de la medida cautelar de urgencia de suspensión de sus efectos.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito procedió a decretar la misma mediante auto del 2 de septiembre de 2024, por lo que fue reintegrado a su cargo el 3 de septiembre siguiente. 16 Documento incorporado en el índice 22 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. CC371ABFE5F4FCE2 4B66E742F534345D C433E04B6551754C F01C7AE448E3CD6F 17 Documento incorporado en el índice 24 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 505C7E83CD3CAF06 CD91651B4ACE4EA0 70C9C9625E8EA17F 94D6495B3CFB5E1A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otro lado, frente a las situaciones planteadas en la acción de tutela como el cuestionamiento que hace el accionante sobre el acto administrativo que declaró su insubsistencia del cargo de jefe de la Oficina de Sistemas, y la discusión de su legalidad, consideró que debe ser analizada por la jurisdicción contenciosa, ya que las controversias que versan en la legalidad de los actos administrativos, deben ser dirimidas en procesos de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que el accionante omitió llevar a cabo, por lo que consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La acción de tutela está estructurada en el artículo 86 de la Constitución Política como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder18. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente19: “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. 18 Ver sentencia T-194 del 2012. 19 Ver sentencia T-552 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.
En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: i) en forma directa; ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones para promover su propia defensa).
Asimismo, esta norma prevé que tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. En el asunto bajo estudio el señor Rafael Sandoval Morales radicó escrito de tutela, en nombre propio, en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al derecho de petición y a “la constitución de vías de hecho con las acciones y omisiones en actuaciones administrativas y actuaciones judiciales"; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Chocó, con ocasión de la decisión proferida en el auto de fecha 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 011010 del 5 de julio de 202420, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 27-001-33-33-001- 2024-00159-00/01.
A partir del análisis del acervo probatorio obrante dentro del presente trámite constitucional la Sala constató que, en el medio de control ordinario anteriormente referenciado funge como demandante David Emilio Mosquera Valencia, como demandado el Ministerio de Educación Nacional y como vinculados al trámite la Universidad Tecnológica del Choco y Vanessa Sánchez Ruíz, sin que en el expediente obre prueba que permita inferir que el señor Sandoval Morales hace parte del proceso en mención, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para concurrir al presente escenario constitucional, pues es sobre él en quien recae el interés para hacer valer los derechos fundamentales en el aludido proceso; por lo tanto, la presente acción resulta improcedente.
Cabe advertir que, si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, también establece unos requisitos mínimos de estricto cumplimiento relacionados con las calidades que debe ostentar quien, como en el presente caso, pretender apoderar a la presunta afectada dentro de esta acción constitucional. En ese orden de ideas, es necesario para el juez constitucional constatar que, en efecto, se presentó la trasgresión de un derecho fundamental de manera concreta en una persona determinada, situación que en el presente no se logró demostrar, toda vez que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no concurrió directamente a este trámite, pues el accionante mencionó una serie de consecuencias que se generaron a partir de la orden proferida por la autoridad judicial accionada, sin que esta haya sido impuesta de forma directa sobre él. 20 “Por la cual se reemplaza al rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial en la (sic) No. 018742 del 06 de octubre de 2023”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05594-00 Accionante: Rafael Sandoval Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En esa medida, la Sala considera que no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa del señor Rafael Sandoval Morales, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de RAFAEL SANDOVAL MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente LMMT