Micelio
20001233300020220040101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-28

Radicación interna: 1606 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Rodrigo Leal Quintero·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Demandante: RODRIGO LEAL QUINTERO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Confirma decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, por no agotar subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1.º de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Rodrigo Leal Quintero presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente: 1. El cumplimiento de los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011, para que se le ordene a la Superintendencia demandada que revoque la Resolución No. SSPD-20228600527085 del 26 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de la empresa de energía que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía de un inmueble de propiedad de la accionante ubicado en Valledupar. 2.

Se ordene el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 para que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, que han ordenado el rompimiento de la solidaridad y la reconexión de los servicios; y las sentencias T-927 de 1999, T-1016 de Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T- 500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, que ampararon el derecho de petición y ordenaron el rompimiento de la solidaridad en otros casos. 3.

Se ordene el cumplimiento de los artículos 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994, 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019), para que la demandada se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 4.

En consecuencia, se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble y se proceda a la reconexión del servicio de energía. 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: El actor señaló que el 24 de septiembre de 2020 hizo un requerimiento ante la empresa prestadora del servicio de energía para que decretara el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de su propiedad, en Valledupar.

Añadió que la solicitud fue atendida mediante comunicación número 202030657934 del 28 de septiembre de 2020, en el que se le exigió una serie de requerimientos, que aportó, pero con oficio No. 202070018867 del 19 de octubre de 2020, se resolvió de manera desfavorable la reclamación al negar el rompimiento de solidaridad de las deudas del suministro de energía. Indicó que a través de escrito No. RE3110202033689 del 26 de octubre de 2020, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación para que la decisión fuera revocada y, la demandada, en cumplimiento de los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 10 de la Ley 1437 de 2011 declarara el rompimiento de la solidaridad y procediera a la reconexión, pero Afinia confirmó que no era viable mediante acto administrativo del 29 de octubre de 2020.

Agregó que por Resolución SSPD-20228600527085 del 26 de mayo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la apelación para confirmar lo resuelto por la empresa prestadora de energía en acto administrativo del 19 de octubre de 2020. 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Razones del posible incumplimiento El accionante estimó que las normas y actos invocados en la acción están siendo incumplidos porque la empresa de energía y la entidad negaron el rompimiento de la solidaridad para el pago de la deuda por concepto del servicio de energía del inmueble y le exigieron requisitos no previstos en la ley para el curso de la petición. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 18 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que la acción es improcedente, en cuanto adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como son “ la acción de tutela o los medios de control consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, como también el de protección a los derechos e intereses colectivos”.

Sostuvo que el demandante elevó la petición No. RE3110202033689 del 24 de septiembre de 2020, al prestador del servicio de energía para que “…se declare la ruptura de solidaridad respecto a la deuda pendiente de pago y financiaciones que recaen sobre el NIC. 5301792, al igual solicita se le emita la primera factura para cancelarla”. Afirmó que la empresa Electricaribe2, a través de oficio No. 202030657934 del 28 de septiembre de 2020, declaró improcedente la petición, toda vez que el accionante consintió la deuda dejada por el inquilino, así mismo le indicó que “…el cliente y el usuario son solidariamente responsables en lo que respecta a las deudas que se generan por la prestación del servicio de energía y el propietario es garante ante la empresa en el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, por lo anterior el propietario no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda”.

Indicó que el Grupo EPM “Tu nuevo prestador del servicio de energía”, mediante consecutivo No. 202070018867 del 19 de octubre de 2020, atendiendo la documentación enviada por el actor para dar trámite a la reclamación, resolvió de manera desfavorable la reclamación al negar el rompimiento de solidaridad de las deudas del suministro de energía. Frente a 2 Se precisa que revisado el Consecutivo No.202030657924 del 28 de septiembre de 2020, el logo de la empresa de energía es Electricaribe.

Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo cual el actor con escrito No. RE3110202033689 del 26 de octubre de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que la empresa Afinia3, mediante oficio No. 202070034949 del 29 de octubre de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Mencionó que con la Resolución No. SSPD-20228600527085 del 26 de mayo de 2022, la Superintendencia confirmó la decisión empresarial No. 202070018867 del 19 de octubre de 2020, al considerar que “…con base en el caudal probatorio contenido en el expediente que, el(a) señor(a) Rodrigo Leal Quintero, NO cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que NO es procedente acceder a sus peticiones”.

Resaltó que el señor Leal Quintero omitió constituir en renuencia a ese ente de control, en cuanto no aportó la prueba de haber reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo ante dicha autoridad y que esta se haya ratificado en su incumplimiento o no hubiera contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Precisó que además este mecanismo constitucional “…adolece del requisito de la subsidiariedad de que trata el art. 9 de la Ley 142 de 1994, pues lo que está solicitando no es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, sino que pone de presente la supuesta afectación de unos derechos fundamentales y el incumplimiento general de una normatividad legal en materia de servicios públicos domiciliarios, para lo cual es claro que en nuestro ordenamiento jurídico existe otro medio de defensa o instrumento judicial para esos fines, como son, la acción de tutela o los medios de control consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 14327 de 2011, como también el de protección a los derechos e intereses colectivos”.

Manifestó que como en el caso concreto no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que amerite el ejercicio de la acción de la referencia, solicitó que se declarara improcedente, en cuanto existen otro medio de defensa para satisfacer las pretensiones propuestas. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia del 1.º de febrero de 2023, estimó que con esta acción constitucional se pretende la revocatoria de la Resolución No. SSPD-20228600527085 del 26 de mayo de 2022 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que a juicio del demandante, avala irregularidades cometidas por la empresa de energía afectando a los usuarios, lo que implica el inconformismo frente a un acto administrativo, que debe ser debatido en la jurisdicción de lo contencioso 3 Se observa que el documento tiene como logo “Afinia Grupo-epm” Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consideró que “ no debe perderse de vista que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, salvo que de no ordenarse por el juez constitucional se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, mismo que como se indicó en precedencia no fue acreditado en el sumario.

Al respecto, vale la pena recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la razón de ser de la causal de improcedencia anteriormente referenciada, es la de garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones”.

En consecuencia, dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. 7. La impugnación4 El accionante precisó que para los jueces y Tribunales Administrativos del Cesar, “…no existe el artículo 87 de la constitución, no existe la ley 393 de 1997, porque el 100% de la acciones de cumplimiento que se accionan contra las empresa de servicios públicos y la superintendencia de servicios publico nunca procedes, para ellos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los parámetros de la ley 1755 del 2015 ( )”.

(Sic a toda la transcripción). El actor manifestó que “ resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición”.

(Sic a toda la transcripción). El demandante, agregó que “…son más de 13 pretensiones y el juez solo e pronuncia sobre una pretensiones la cual lleva consigo anular la resolución, dejando sin resolver las demás pretensiones que se le exige a la superservicios que ejerzan sus funciones de acuerdo a la constitución y la ley, ademas en las pretensiones se le exige al superintendente que se abstenga de seguir exigiendo requisitos no autorizados por la constitución y la ley para poder darle tramite a los recursos de apelación por solidaridad, de igual forma se abstenga de exigir el pago de lo que no esta objeto de reclamo de manera absoluta, obligatorio cumplimiento para poder conceder el recurso de queja o apelación, asi mismo se le exige cumplir sus funciones y obligar a las empresas de servicios públicos de que no suspendan los servicios sin antes emitir un acto administrativo que garantice el debido proceso por lo que esta sentencia es una vía de hecho YA QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD según las sentencias donde el juez constitucional conforme al principio 4 La sentencia del 1.º de febrero de 2023 fue notificada el 3 de febrero de 2023, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 6 de febrero de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de oficiosidad, integre debida mente el contradictorio refiriéndose a cada una de las pretensiones (…)”.

(Sic a toda la transcripción). En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 1.º de febrero de 2023, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado;

(v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor aportó copia de la comunicación del 9 de septiembre de 2022, en la que solicitó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que (i) de cumplimiento a los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011, para que se le ordene a la Superintendencia demandada que revoque la Resolución No. SSPD-20228600527085 del 26 de mayo de 2022;

(ii) en acatamiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 haga extensivas las sentencias C-263 de 1996, C-493 de 1997, C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, y las sentencias T- 927 de 1999, T-1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, y, (iii) en atención a los artículos 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994, 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019) se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad.

En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pero respecto de los artículos 8, 10, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994; 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019).

En relación a las sentencias C-263 de 1996, C-493 de 1997, C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, y las sentencias T-927 de 1999, T-1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T- 525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, no se hará pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino de decisiones judiciales que tornan improcedente la acción constitucional. 5.

El caso concreto Según quedó expuesto en los antecedentes, el demandante pretende que a través de este mecanismo constitucional se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revoque la Resolución No. SSPD- 20228600527085 del 26 de mayo de 2022, por la cual se confirmó la decisión de la empresa de energía que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía de un inmueble de propiedad del accionante y, en consecuencia, se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble y se proceda a la reconexión del servicio de energía. Al impugnar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la acción de cumplimiento, la parte actora señaló que existe diferencia entre la Ley 1755 de 2015, derecho de petición y la Ley 393 de 1997, que reglamenta este medio de control, en esa medida el requerimiento que se hizo a la demandada fue para constituirla en renuencia; por tanto, resulta inexacta la apreciación del Tribunal según la cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en este caso el medio de control de la referencia es el procedente.

De la revisión de los elementos de juicio aportados al proceso se puede verificar que el señor Rodrigo Leal Quintero solicitó el 24 de septiembre de 2020 a la empresa de energía que declarara el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de su propiedad, Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 petición que fue resuelta de manera negativa el 19 de octubre de 2020; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El recurso de reposición fue atendido por la empresa prestadora del servicio de energía el 29 de octubre de 2020, ratificando la disposición que no accedió al rompimiento de la solidaridad y concedió la apelación ante la Superintendencia accionada; y mediante Resolución SSPD-20228600527085 del 26 de mayo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión del 19 de octubre de 2020 proferida por la empresa prestadora del servicio de energía. Es claro entonces, que la actuación administrativa culminó con la expedición de un acto administrativo que adoptó una decisión que fue contraria a los intereses del señor Leal Quintero.

Según reiteró la parte demandante en la impugnación, el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda persigue no solo la revocatoria de la Resolución 20228600527085 del 26 de mayo de 2022, proferida por la Superintendencia accionada, sino la revisión de posibles irregularidades que pudieron haber ocurrido en el trámite de la actuación que finalizó negando la solicitud de rompimiento de la solidaridad, en cuanto a juicio del accionante se le exigieron requisitos no previstos en la ley.

Advierte la Sala que a pesar de la manifestación hecha por el señor Leal Quintero en la demanda y en la impugnación, para revocar el acto administrativo del 26 de mayo de 2022, es necesario realizar un estudio de legalidad que no corresponde hacer al juez de cumplimiento. En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de la actuación desplegada por la entidad de control que fue cuestionada por el demandante, al considerar que su trámite al parecer fue irregular.

De este modo, se comparte lo expuesto por el A quo, de que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión del acto administrativo del cual se busca la revocatoria, puede obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos. En esa medida, el acto que debe demandarse no es la respuesta de la renuencia, como lo entiende el accionante, sino la Resolución 20228600527085 del 26 de mayo de 2022, proferida por la Superintendencia accionada, que confirmó la decisión que negó la declaratoria de rompimiento de la solidaridad.

Así las cosas, precisa la Sala que para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las presuntas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 culminó con la negativa a acceder al rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de propiedad del demandante, el señor Rodrigo Leal Quintero tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Claramente, el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá “[…] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, lo cual no fue alegado en la demanda.

Por otra parte, en relación con la manifestación del actor de que no se le dio trámite a todas las pretensiones descritas en la demanda, se hace necesario precisar que en la medida que este mecanismo constitucional deviene en improcedente, el juez de cumplimiento no puede entrar a realizar un estudio de fondo sobre aquellas. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1.º de febrero de 2023, del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Rodrigo Leal Quintero Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00401-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”