1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Daniel Alcides Panesso Rueda contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de marzo de 2023, Daniel Alcides Panesso Rueda presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la autoridad judicial en el marco del proceso de reparación directa2, que promovió junto con otros3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara a la entidad administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados debido las lesiones sufridas por el accionante, el 12 de marzo de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Ejército Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-035-2016-00910-01. 3 Margoth Rueda, María Vanessa, Margoth Margely, Arian Adolfo, María Norelcy y María Elizabeth Panesso Rueda.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con el informativo administrativo por lesiones, emitido por la entidad demandada, las secuelas ocasionadas por la fractura de la falange proximal del segundo dedo del soldado se produjeron debido a que estaba en entrenamiento y fue enviado a descansar, cuando se tropezó con un bloque de cemento durante la marcha de 15 metros que separaban la Plaza de Armas de los dormitorios, actividad cotidiana que no implicaba, en comienzo, un riesgo extraordinario.
Por lo anterior, señaló que el demandante estaba en la capacidad de realizar el referido desplazamiento en forma segura con un mínimo riesgo al tratarse de una persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y volitivas. Por último, precisó que, al no encontrarse acreditada la injerencia de terceros o el mal estado de la superficie recorrida por el soldado, el resultado del accidente no debía ser asumido por la entidad demandada. 4.- Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión adoptada por el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 5.- El 21 de marzo de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocar parcialmente la decisión proferida en primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar: a la víctima 20 SMLMV por concepto de daños a la salud y 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 20 SMLMV a la madre del accionante por concepto de perjuicios morales y 10 SMLMV a cada uno de sus hermanos y hermanas por concepto de perjuicios morales. Además, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al establecer que en la demanda no se hizo mención a la actividad económica que desempeñaba la víctima y de las pruebas aportadas al expediente tampoco se observa que tuviera algún empleo o ejerciera algún oficio con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio. 6.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada al negarle una indemnización por lucro cesante, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en el desconocimiento de los precedentes fijados en: (i) la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número radicado 68001-23-31-00-2002-02548-01(36149);
(ii) la Sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente de tutela identificado con el número radicado 11001-03-15-000-2019- 01105-01; (iii) la Sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número radicado 52001-23-31-000-2001-00299-02 (32.421); y, (iv) la Sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número radicado 50001-23-31-000-2003-20322-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 30 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
Con estas decisiones dispuso vincular a Margoth Rueda, María Vanessa, Margoth Margely, Arian Adolfo, María Norelcy y María Elizabeth Panesso Rueda, así como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados. Además, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 33-33-035-2016-00910-00/01. 8.- A pesar de haber sido notificadas en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia (autoridad accionada) y los demás intervinientes vinculados en calidad de terceros interesados, guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes4: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional5. 11.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales6: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado7.
D. Análisis del caso concreto 27.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal 6 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de carga argumentativa. 16.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de marzo de 2023, en la cual se negó el reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante alegados por los demandantes.
Por lo que, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar el precedente fijado en las 4 sentencias previamente citadas. 17.- La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. 18.- En tal sentido, el juzgador tiene el deber de acatar el precedente, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia anterior: i) fije una regla relacionada con el caso pendiente de resolver, ii) haya servido como fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que es objeto de análisis y, iii) contenga supuestos de hecho semejantes al asunto sometido a estudio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 19.- De esta manera, el desconocimiento del precedente se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión, es decir, el juzgador se aparta del precedente cuando no aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 20.- Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la “sola alegación del desconocimiento del precedente judicial no implica, per se, que la controversia tenga relevancia constitucional por estar relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad, pues de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, una controversia en relación con la aplicación o desconocimiento de un determinado precedente únicamente tiene relevancia constitucional si: “(i) la materia sobre la cual versa el precedente tiene relación con un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (ii) a partir de un estudio prima facie, el juez de tutela evidencia que es razonable inferir que existe una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad derivada de “decisiones contradictorias en casos idénticos”.
De modo que para garantizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en este tipo de casos, el juez de tutela debe constatar que el precedente cuyo desconocimiento se alega resolvió un caso que, de forma evidente, contaba con hechos materiales análogos o idénticos y con elementos jurídicos y normativos semejantes9. 21.- Visto lo anterior, a continuación, la Sala pondrá de presente los precedentes judiciales supuestamente desconocidos por el Tribunal accionado: 9 Sentencias SU-103 de 2022, T-311 de 2021, T-123 de 2021, SU-573 de 2019 y T-140 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Sentencia objeto de análisis Autoridad judicial Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 Rad. 68001-23-31-00-2002- 02548-01 Sección Tercera En esta caso la Sección estudió la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad del demandante y unificó entre otros, los aspectos que deben tenerse en cuenta para reconocer la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante en este tipo de casos.
Para ello señaló que la víctima de la referida privación, debía acreditar que al momento en que fue detenida, se encontraba en edad productiva Sentencia de 10 de septiembre de 2014 Rad. 52001-23-31-000-2001- 00299-02 (32.421) Sección Tercera En este caso la Sección reconoció la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a un soldado conscripto al establecer que el acta de la Junta Médica Laboral No. 415 del 05 de octubre de 2000, determinó que el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños presentó una disminución de su capacidad laboral del 68.59%.
Por lo que señaló que "teniendo en cuenta que la incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 68.59% y que el salario mínimo mensual legal vigente de aquella época es inferior al de la presente providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de éste último ($616.000), previo incremento del 25% ($154.000), por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de: $ 770.000" Sentencia de 29 de abril de 2015 Rad. 50001-23-31-000-2003- 20322-01 Sección Tercera En este caso la Sección reconoció la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a un soldado conscripto, al establecer que "que el militar Jairo René Roa Sierra, el 18 de septiembre de 2001, fue sometido a examen médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el que se dictaminó, entre otras cosas, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral -21 26%-, y se le declaró no apto para la actividad militar.
Así: (copias del acta de junta médica laboral n.º 2674 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; f. 59-61, c. 1;)". Al respecto señaló que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos en los que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral, éste ve mermada en un porcentaje la posibilidad de procurar su sustento adelantando un trabajo, haciéndosele más difícil desarrollar las actividades que antaño realizaba sin apuro razón por la cual "debido a que está acreditado que en el caso concreto la pérdida de capacidad laboral del señor Roa Sierra fue de un 21,26%, considera la Sala que no existe impedimento alguno para proceder a liquidar en concreto, tanto el lucro cesante consolidado como el futuro del lesionado." Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 22.- La revisión y lectura de las providencias referidas, revelan no estar en presencia de un precedente judicial, toda vez que no guardan una relación fáctica con el caso objeto de estudio en el presente fallo.
En el caso de la primera Sentencia, ésta fijó los criterios de unificación en relación al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad y en el caso de las dos sentencias restantes, reiteró que en aquellos casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados conscriptos, es posible que el acta de la Junta Médico Laboral obre como prueba suficiente para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de una lesión. 23.- En este punto, es importante señalar que el caso del accionante difiere de los precedentes que alega como desconocidos, toda vez que para demostrar la pérdida de su capacidad laboral, la parte actora aportó al medio de control de reparación directa el dictamen elaborado por la médica ocupacional María Cristina Cortés y no el acta emitida por la Junta Médico Laboral correspondiente10. 24.- Por último, frente a la Sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente de tutela identificado con el número radicado 11001-03-15-000-2019-01105-01, tampoco resulta aplicable al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado esta Subsección en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta de que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, la decisión que se alega como desconocida solo produce efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante. 25.- En los términos explicados, los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no resultan demostrativos de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora. 26.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo impetrada por Daniel Alcides Panesso Rueda. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente digital, Rad. 05001-33-33-035-2016-00910-01, Cuaderno de primera instancia, (1c063-092) Reforma demanda.pdf, fl. 2 - 7.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01560-00 Accionante: Daniel Alcides Panesso Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF