Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60705) Demandantes: Erminso Muñoz Urbano, Lucila Cadena Espinoza y Gercy Cadena Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad médica – liquidación de perjuicios.
Síntesis del caso: la parte demandante solicitó, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial de una empresa social del Estado por los perjuicios sufridos, luego de la caída de un paciente de una camilla en sus instalaciones. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de septiembre de 2016, que declaró patrimonialmente responsable al Hospital Eduardo Santos ESE1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en primera instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de marzo de 2011, Erminso Muñoz Urbano, Lucila Cadena Espinoza y Gercy Cadena presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital Eduardo Santos ESE, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declarar al Hospital Eduardo Santos E.S.E de la Unión (N), administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ERMINSO MUÑOZ URBANO, GERCY CARDENA y LUCILA CADENA ESPINOZA, identificados respectivamente, así: 15.810.986 de la Unión (N), 16.287.903 de Cali y 59.720.020 de la Unión (N); por falla en el servicio 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 1-35 del cuaderno 1.
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Demandantes: Erminso Muñoz Urbano y otras Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 prestado por el HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E DE LA UNIÓN (N) que condujo a una incapacidad laboral del 56.97% al señor ERMINSO MUÑOZ URBANO”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales - $145.530.000,oo a favor de Erminso Muñoz Urbano por concepto de “daño emergente”. Inmateriales - 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Erminso Muñoz Urbano, Gercy Cadena y Lucila Cadena Espinoza por concepto de “perjuicios morales” (500 SMLMV a favor de cada uno de ellos). 3.
En el escrito de demanda3, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 31 de marzo de 2009, Erminso Muñoz Urbano ingresó al Hospital Eduardo Santos ESE por dolor de cabeza, mareo y vómito, como consecuencia de la diabetes mellitus tipo II que padecía. 5. 2) El 1 de abril de 2009, el señor Muñoz Urbano solicitó ayuda al personal médico para atender sus necesidades fisiológicas, sin embargo, nadie asistió a su llamado.
Posteriormente, perdió el conocimiento y cayó de la camilla en la que se encontraba. 6. 3) Con ocasión de la caída, en el Hospital Eduardo Santos ESE fue diagnosticado con un trauma craneoencefálico. Debido a que su estado de salud se agravó, el personal médico ordenó remitir al paciente al Hospital Universitario Departamental de Nariño. 7. 4) El 19 de julio de 2010, el Instituto de Medicina del Trabajo expidió la certificación de pérdida de capacidad laboral, en la que se concluyó (se trascribe): “El solicitante presenta una DEFICIENCIA global del 33.92%, una discapacidad de 5.80% y una minusvalía del 17.25%, conformando una pérdida de capacidad laboral del (50.40%), de acuerdo al decreto 917 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo a un 56.97% de acuerdo al decreto 917 de 1999. […] De acuerdo al artículo 38 de la ley 100 de 1993: SI PRESENTA UN GRADO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”. 1.2.
Posición de la parte demandada 3 Folios 1-35 cuaderno 1. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Demandantes: Erminso Muñoz Urbano y otras Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8.
El 16 de agosto de 2011, el Hospital Eduardo Santos ESE contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que la actuación desplegada por los profesionales al servicio del Hospital fue diligente, prudente y eficaz, por lo que su actuar estuvo ajustado a los criterios legales y científicos, acordes a la salud del paciente. En atención a lo anterior, consideró que no se podía “presumir” la falla en el servicio. 9.
El Hospital propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia de falta y falla en la prestación del servicio por parte del Hospital Eduardo Santos”; “ausencia de nexo causal”; “ausencia de daño”; “inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad”; “ausencia de derecho sustancial para demandar”;
“cobro de lo no debido”; “insuficiencia de poder”; “inepta demanda” y “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3 Sentencia de primera instancia 10. El 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia5, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 11.
En primer lugar, el Tribunal tuvo por acreditada la falla del servicio (se trascribe): “consistente en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad del paciente o en la atención hospitalaria y dicha falla guarda pleno nexo de causalidad con la lesión padecida por el señor Muñoz, por lo que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada”. 12.
Como fundamento de la decisión, señaló que no existían anotaciones anteriores al 1 de abril de 2009 que dieran cuenta de que el señor Muñoz Urbano tuviera padecimientos neurológicos que afectaran el desempeño normal de su vida. Añadió que la entidad demandada no demostró que las dificultades en la salud del paciente eran ajenas al trauma craneoencefálico sufrido por él. 13.
El Tribunal afirmó que no estaba probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que los servicios médicos fueron prestados por el Hospital y había sido dentro de sus instalaciones en donde ocurrieron los hechos. 4 Folios 207-221 del cuaderno 1. 5 Folios 1218-1235 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Demandantes: Erminso Muñoz Urbano y otras Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 14.
Finalmente, el juez de primera instancia accedió parcialmente al reconocimiento de los perjuicios reclamados6. Condenó a pagar, a título de perjuicios morales, a favor de la sucesión de Erminso Muñoz Urbano7 y de Lucila Cadena Espinoza, 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció la suma de $ 38.068.105, a favor de la sucesión del señor Muñoz Urbano. Por último, por concepto de daño a la salud, fue reconocida la suma de $68.945,400, a favor de la sucesión de Erminso Muñoz Urbano. 15.
Respecto de Gercy Cadena, el Tribunal sostuvo (se trascribe): “es hijo de la señora Lucila Cadena (compañera de la víctima). Sin embargo, no se encuentra acreditada la calidad de hijo de crianza del lesionado, pues ninguna de las pruebas testimoniales demuestra los especiales lazos afectivos existentes entre ellos, la convivencia, el tiempo y el reconocimiento que se tenían como padre e hijo.
En consecuencia, la Sala no reconocerá perjuicios morales a su favor”. 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en primera instancia 16. El 26 de septiembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación8. Sostuvo que la calidad de hijo de crianza de Gercy Cadena estaba plenamente demostrada, gracias a las declaraciones allegadas al proceso, las cuales fueron conocidas y no fueron cuestionadas por la contraparte.
En consecuencia, consideró que debió ser reconocido como hijo y que el Tribunal debió haber accedido a la condena por los perjuicios morales en suma igual a 100 SMLMV, así como por el daño a la vida de relación. Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de Erminso Muñoz Urbano, indicó que se encontraba debidamente probado que los ingresos devengados por el lesionado superaban el salario mínimo legal mensual vigente. 6 El 26 de septiembre de 2016, la parte demandante presentó solicitud de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la Sentencia de 2 de septiembre de 2016.
Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se constató un error aritmético (se trascribe): “en el total de la suma de los medicamentos y tratamientos antes citados, dado que da un resultado de $ 1.207.300 cuando en realidad corresponde el valor de $ 1.335.300, por consiguiente, el valor de la ACTUALIZACIÓN DE VALORES también es errónea”.
Asimismo, el Tribunal no se pronunció en la parte resolutiva de la sentencia frente a la condena de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente correspondiente al valor que se solicitó corregir. Por último, solicitó adicionar a la sentencia el reconocimiento de los perjuicios morales por la suma de 400 SMLMV a favor de Lucila Cadena Espinoza.
En esa medida, el 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió dicha. Indicó que la sumatoria de los valores consignados asciende a la suma de $1.335.300, por lo tanto, la misma fue actualizada a la fecha de la sentencia. Respecto al reconocimiento del daño a la salud a favor de la señora Cadena Espinoza, explicó que no se evidenció un padecimiento físico o psicológico que haya sido debidamente tratado.
Asimismo, indicó que, si bien las lesiones sufridas por su compañero permanente le ocasionaron tristeza y preocupación, lo cierto es que dicha situación fue reconocida dentro del perjuicio moral a su favor. 7 El 18 de agosto de 2012, la abogada de la parte demandante, Andrea Catalina Velasco Mejía, comunicó el fallecimiento de Erminso Muñoz Urbano. Folio 308 del cuaderno 1. 8 Folios 1250-1256 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Demandantes: Erminso Muñoz Urbano y otras Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 17.
Sobre el daño a la vida de relación, el recurrente alegó que solo fue reconocida la suma de 100 SMLMV a favor de la sucesión del señor Muñoz Urbano, sin embargo, la calificación de la incapacidad laboral correspondió al 56.97%, por lo que la indemnización debió ser superior a la fijada. En ese entendido, solicitó el reconcomiendo de 400 SMLMV a favor del lesionado, de la compañera permanente y del hijo de crianza. 18.
Durante el trámite de la primera instancia, el 5 de mayo de 20179, se llevó a cabo una audiencia de conciliación. En esta, el Hospital Eduardo Santos ESE manifestó (se trascribe): “teniendo en cuenta la condena de primera instancia se pretende llegar a un acuerdo conciliatorio que consiste en el pago del 50% del valor total de la condena que correspondería a CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA, ($ 122.535.340,00)”, dicha propuesta fue aceptada por la parte demandante. 19.
El 21 de junio de 201710, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio, en la medida en que declaró terminado el proceso de reparación directa por conciliación respecto de Lucila Cadena Espinoza, sin embargo, consideró no probada la conciliación que versó sobre Erminso Muñoz Urbano, toda vez que su muerte se produjo el 21 de junio de 201211, en ese entendido, el Tribunal afirmó que no era posible conciliar sobre los derechos a favor de una sucesión ilíquida, pues, se disponía sobre los derechos personales de herederos indeterminados. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 20. En atención al alcance del recurso de apelación y del acuerdo conciliatorio, la Sala se pronunciará únicamente sobre los perjuicios que fueron reconocidos a favor de la sucesión de Erminso Muñoz Urbano12. 21. En el escrito de apelación, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación” a favor de Erminso Muñoz Urbano (además de Lucila Cadena Espinoza y Gercy Cadena) por la suma de 400 SMLMV, por la gravedad de la lesión padecida por el señor Muñoz Urbano. Al respecto, se advierte que, de 9 Folio 1313 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 1321-1324 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 310 del cuaderno 1. 12 El cargo del recurso de apelación relativo a los perjuicios sufridos por el “hijo de crianza” quedó cobijado con el acuerdo conciliatorio, por lo que no será objeto de análisis en esta Sentencia. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Demandantes: Erminso Muñoz Urbano y otras Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación13, esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción; sin embargo, corresponde pronunciarse sobre las eventuales afectaciones al daño a la salud. 22.
Esta Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño que reconoció, por concepto de daño a la salud, a favor de la sucesión de Erminso Muñoz Urbano, la suma de 100 SMLMV, toda vez que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 50%, la reparación del daño a la salud para la victima directa corresponde a 100 SMLMV14, mientras que no se advierten razones de excepción para superar los topes jurisprudenciales unificados. 23.
En lo relativo a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la Sentencia de primera instancia se reconoció a favor de la sucesión de Erminso Muñoz, la suma de $38.234.480, para lo cual se empleó el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. Al respecto la Sala encuentra acreditado, con los testimonios,15 que Erminso Muñoz se dedicaba al transporte y comercio de banano. Si bien no se probó el monto de sus ingresos, se comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente16.
En ese entendido, únicamente se actualizará la suma reconocida, de acuerdo con la formula prevista por la jurisprudencia de esta Corporación17. 2.2. Sobre la condena en costas 24. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp 31170. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170 y 28832. 15 El testigo María Alejandra Grijalva Viveros declaró: “era una persona alentada que trabajaba y negociaba banano para llevar a Cali, incluso yo era la que le vendía”.
Asimismo, el testigo Ramiro Muñoz Cifuentes ante la pregunta de a qué se dedicaba Erminso Muñoz, declaró “él era una persona duro para trabajar, nos rebuscábamos donde sea, trabajábamos con banano”. Igualmente, el testigo Orfelia Cerón Ortiz en su declaración expresó “él era negociante, el comprobaba banano y lo llevaba para Cali”. Los testigos eran vecinos y personas cercanas que conocían al demandante varios años atrás y sus declaraciones fueron coincidentes. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 48491 de 25 de febrero de 2016. 17 VA= $ 38.234.480x 135,39 (IPC de mayo de 2023) / 92,68 (IPC de septiembre de 2016) = $ 55.854.189.
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00220- 01 (60.705) Demandantes: Erminso Muñoz Urbano y otras Demandado: Hospital Eduardo Santos ESE Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de septiembre de 2016, el cual queda así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Hospital Eduardo Santos ESE de la Unión (N) a pagar las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de la sucesión de Erminso Muñoz Urbano, la suma equivalente a 100 (cien) SMLMV. B. Por concepto perjuicios materiales, a favor de la sucesión de Erminso Muñoz Urbano, la suma de $55.854.189.
C. Por concepto de daño a la salud, a favor de la sucesión de Erminso Muñoz Urbano, la suma equivalente a 100 (cien) SMLMV.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA