Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2024 Radicación: 73001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Yeison Enrique Rojas Vergara Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima Referencia: Acción de tutela - Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA|Derecho fundamental de petición – modifica Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad accionada resolviera una solicitud para que le fuera habilitado el aplicativo para optar por teletrabajo en el juzgado en el cual se desempeña. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de junio de 2024, Yeison Enrique Rojas Vergara presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima3 para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por señor Yeison Enrique Rojas Vergara por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Doctora Nasly Raquel Ramos Camacho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud sobre la habilitación del aplicativo para solicitud de teletrabajo, radicada por el accionante el 21 de mayo de 2024 bajo el No. EXTCSJ024-1198 al Consejo Superior de la Judicatura del Tolima y remitida por competencia a su despacho en oficio CSJOOTP24-2203 el 4 de julio de 2024. // TERCERO: REQUERIR a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Doctora Nasly Raquel Ramos Camacho para que, una vez cumplida la presente orden, proceda a informar lo pertinente a este Despacho.” 3 Es importante aclarar que, mediante Auto de 9 de julio de 2024, notificado el mismo día, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Yeison Enrique Rojas Vergara Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud por el presentada. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito respetuosamente al señor juez que, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que: 1. Dé respuesta de fondo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, al derecho de petición presentado. 2.
Se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se repitan en el futuro”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Yeison Enrique Rojas Vergara se desempeña como secretario, en propiedad, del Juzgado 2 Civil Municipal de Honda, Tolima. 5. 2) Entre el 15 de febrero y el 15 de mayo de 2024, Yeison Enrique Rojas Vergara se encontraba en licencia temporal no remunerada, por asuntos familiares y personales, la cual fue concedida a través la Resolución No. 2 de 2024 del Juzgado 2 Civil Municipal de Honda. 6. 3) Entre el 1 y 14 de marzo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial habilitó el aplicativo para optar por la opción de teletrabajo, conforme con lo establecido en el numeral 1 del articulo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151. 7. 4) El 21 de mayo de 2024, el señor Rojas Vergara, en nombre propio, presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, por medio de la cual solicitaba que se habilitara el aplicativo para solicitar la modalidad de teletrabajo en el juzgado en el que se desempeña, dado a que en el tiempo en el que el aplicativo estaba habilitado se encontraba en una imposibilidad absoluta para realizar la solicitud. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que la falta de respuesta a su solicitud presentada el 21 de mayo de 2024, constituyó una afrenta a su derecho fundamental de petición. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 4 La cual fue debidamente recibida y registrada a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con el código No. EXTCSJTO24-1198.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Yeison Enrique Rojas Vergara Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9.
Mediante Sentencia de 16 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima concedió el amparo solicitado por la parte actora. Para ello, explicó que no hubo una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo alegó el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima5, en la medida en que la simple remisión de la petición a la autoridad competente no conlleva a la satisfacción completa de lo pretendido en la acción de tutela y, en consecuencia, la vulneración al derecho invocado por el accionante continuaba vigente (se trascribe) “Por lo anterior concluye esta Sala que, continúa la vulneración al derecho invocado por el accionante, teniendo en cuenta que la pretensión principal de esta acción constitucional es obtener respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud radicada el 21 de mayo de 2024 y no obra en el expediente comunicación que acredite una respuesta clara, oportuna, precisa y congruente por parte de la Doctora Nasly Raquel Ramos Camacho, Directora Ejecutiva de Administración Judicial, funcionaria competente para resolver lo solicitado, según lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; en consecuencia, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita pues este fenómeno jurídico se configura cuando el accionado ha atendido a lo pedido, finalizando la vulneración del derecho fundamental invocado, lo que no se encuentra acreditado en el sub lite.” 10.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de impugnación, en el que resaltó que, durante el trámite de primera instancia, respondió a la petición presentada por el accionante. Señaló que se le había dado respuesta clara y de fondo a la petición, como lo explicó en su informe. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 11. Determinar, a partir de lo indicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su impugnación, si dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, dada la respuesta de 8 de julio de 2024.
En ese orden, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 5 El Tribunal no analizó el informe presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado a que este fue presentado por fuera del término concedido para que se pronunciara y, por tanto, se entendió que la Entidad guardó silencio.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Yeison Enrique Rojas Vergara Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección del derecho fundamental6 de petición. Yeison Enrique Rojas Vergara tiene acreditada la legitimación activa en la causa7 por ser el titular de los derechos presuntamente violados. 13. De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son las autoridades expresamente demandadas y contra las cuales se dirigieron pretensiones.
En ese orden, se tiene por cumplida la legitimación pasiva en la causa8, porque de ellas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado, comoquiera que la parte actora no cuenta con un recurso idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de su derecho fundamental. 15.
En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración del derecho de petición del accionante al no haber recibido una respuesta de fondo a su solicitud de 21 de mayo de 2024. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 16.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el alcance del amparo, por las razones que pasan a explicarse: 17. El 21 de mayo de 2024, el señor Rojas Vergara presentó una petición en la solicitó lo siguiente (se trascribe): “(…) se me brinde igualdad en el trato con quienes tuvieron la oportunidad de presentar la solicitud de teletrabajo, en las mismas condiciones ante la evidente imposibilidad en la que me encontraba, en aras de la protección del derecho sustancial que como empleado judicial tenía, y que la formalidad del aplicativo no se convierta en una barrera insuperable para su ejercicio tal y como lo proscribe la Ley”. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 73001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Yeison Enrique Rojas Vergara Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 18.
Por su parte, de conformidad con lo señalado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala logró evidenciar que, efectivamente, el 8 de julio de 2024, esto es, durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, dicha autoridad dio respuesta a la petición11, en la que indicó (se trascribe): “(…) 5.
La regulación del teletrabajo en la Rama Judicial se dio a conocer a todos los servidores judiciales y ciudadanos en general, por los canales masivos de comunicación, entre los cuales se encuentra la página web de la Rama Judicial, la noticia del 28 de febrero de 2024, en el enlace: www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/consejo- superior-de-la-judicatura-actualiza-condiciones-de-modalidad-de-teletrabajo- en-la-rama- judicial#:~:text=El%20Consejo%20Superior%20de%20la,y%20obligaciones%20de %20los%20teletrabajadores.
De la noticia se resalta el siguiente párrafo: “Los servidores judiciales que deseen solicitar la modalidad de teletrabajo podrán hacerlo en el aplicativo Web dispuesto para ello entre el viernes 1 de marzo y el jueves 14 de marzo de 2024. No se aceptarán solicitudes por ningún otro medio.” 6. El instructivo de teletrabajo, el cual fue dado a conocer por los canales masivos de comunicación de la Rama Judicial no solo por los correos institucionales, indica los pasos a seguir y, para el caso objeto de análisis para esta respuesta, señala: “NOTA: Si no cuenta con correo institucional, podrá acceder con el correo del despacho al que pertenece o utilizar teletrabajoramajudicial@cendoj.gov.co…”. 7.
Una vez consultado el aplicativo, así como el forms creado para registrar inconvenientes con las solicitudes, los casos registrados en la mesa de ayuda y validados los registros de las personas que reportaron inconvenientes para realizar su solicitud de teletrabajo en el aplicativo en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 20 de mayo, NO encontramos evidencia que exista un antecedente de dificultad reportada ni con su número de identificación, ni con su correo electrónico, ni petición alguna en donde se pusiera en conocimiento su situación y de esta manera mientras el aplicativo se encontraba abierto, poder gestionar su solicitud de teletrabajo. 8.
En este punto es de recordar, los pasos y plazos previstos en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024: • Solicitud: en los primeros 10 días hábiles de marzo, el cual venció el 14 de marzo de 2024. • Anuencia: Un mes calendario, venció el 15 de abril de 2024. • Concepto de la ARL, 20 días hábiles siguientes a la fecha de la anuencia, el plazo máximo de vencimiento de esta etapa fue el 15 de mayo de 2024. • Formalización: 3 días siguientes a la comunicación del concepto favorable de la ARL.
Con este último plazo el procedimiento para el trámite para acceder al teletrabajo culminó el 20 de mayo de 2024. En ese orden de ideas, servidor Yeison Rojas, cualquier solicitud realizada por fuera de los términos definidos en la reglamentación ampliamente citada, no es posible gestionarla; más cuando la misma norma indicó que, el único canal para este trámite es el aplicativo adoptado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dispuso las fechas para su diligenciamiento, sin 11 Notificada el mismo día, vía correo electrónico al accionante, según constancia de notificación electrónica allegada por la parte accionada.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Yeison Enrique Rojas Vergara Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 establecer ninguna excepción, términos que ya se encuentran ampliamente superados.
Aunado a lo anterior, la causa de que no radicará su solicitud no obedeció a fallas atribuibles a la administración judicial, toda vez que como se observa en los numerales anteriores había podido ingresar con algún otro correo o haber reportado fallas, pero no se encontró evidencia alguna al respecto”. 19. De lo anterior, la Sala advierte que la repuesta de la DEAJ se centró en especificar: (1) las comunicaciones por medio de las cuales se dieron a conocer los pasos a seguir para elevar las solicitudes de teletrabajo;
(2) el proceso, plazos y tramite que se estableció en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 para gestionar las solicitudes de teletrabajo; y (3) la falta de evidencia que demuestre que el accionante haya enunciado a la DEAJ algún inconveniente para poder presentar su solicitud de teletrabajo. En consecuencia, dicha autoridad determinó que no existe posibilidad de reactivar el aplicativo y mucho menos cuando la causa de la solicitud no radica en errores a la administración judicial. 20.
Si bien podría llegar a entenderse que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala estima que, la respuesta dada al señor Rojas Vergara violó otros derechos fundamentales que no fueron expresamente alegados en la acción de tutela. Por consiguiente, analizará la posibilidad de dictar un fallo extra petita, para salvaguardar los derechos del accionante. 21.
La Corte Constitucional ha establecido pacíficamente la facultad con la que cuenta el juez de tutela para poder emitir un fallo en el que conceda el amparo, incluso con base a situaciones o derechos constitucionales no alegados por el accionante en su escrito de tutela, dada la informalidad que conlleva este mecanismo. Bajo este entendimiento, los jueces de tutela tienen permitido analizar los hechos y pruebas allegadas al proceso para determinar cuáles son los derechos fundamentales que siguen vulnerados y, con base en ello, pueden adoptar las medidas necesarias para garantizar su efectiva protección12. 22.
En el presente caso, la Sala advierte que la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue violatoria de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad del accionante, en la medida en que impuso una carga al funcionario de presentar una solicitud de teletrabajo en una fecha determinada, cuando en este tiempo el funcionario se encontraba en licencia temporal no remunerada y estaba amparado por 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y T-104 de 2018.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Yeison Enrique Rojas Vergara Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 su derecho a la desconexión laboral13.
En consecuencia, se evidencia que el accionante no tuvo la oportunidad idónea y correspondiente para elevar dicha solicitud, pese a que cuenta con las mismas garantías con que cuentan los servidores que la hicieron. 23. Por lo anterior, mal haría esta Corporación al no ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que habilite el aplicativo para que el accionante pueda elevar su solicitud de teletrabajo en igualdad de condiciones a los demás funcionarios y, aún más, cuando ya existe una providencia de esta Subsección en la que se ordenó lo mismo14. 24.
Por lo expuesto, la Sala modificará el amparo de la sentencia impugnada, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la desconexión laboral e igualdad del accionante y lograr que la entidad accionada habilite la plataforma correspondiente para que el accionante pueda elevar su solicitud de teletrabajo. 2.4. Conclusión 25.
Con fundamento en las razones dadas, la Sala evidenció que la vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no continúa. Sin embargo, constató que la respuesta elevada fue violatoria de los derechos fundamentales a la desconexión laboral e igualdad del accionante y, por tal motivo, modificará la sentencia de tutela de primera instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima. En su lugar, se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales a la desconexión laboral e igualdad de Yeison Enrique Rojas Vergara, por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración 13 Al respecto el artículo 4 de la Ley 2191 de 2022 establece (se tarscribe): “Artículo 4.
Garantía del derecho a la desconexión laboral. Los trabajadores o servidores públicos gozarán del derecho a la desconexión laboral, el cual inicia una vez finalizada la jornada laboral. El ejercicio del mismo responderá a la naturaleza del cargo según corresponda al sector privado o público. Asimismo, el empleador deberá garantizar que el trabajador o servidor público pueda disfrutar efectiva y plenamente del tiempo de descanso, licencias, permisos, vacaciones y de su vida personal y familiar (…)”. 14 Consultar la sentencia del Magistrado Martín Bermudez Muñoz de 6 de agosto de 2024, dentro del proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024-03603-00.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Yeison Enrique Rojas Vergara Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Modifica y ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 Judicial que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a habilitar al accionante el aplicativo pertinente para que pueda elevar su solicitud de teletrabajo en las mismas condiciones que los demás funcionarios.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello15.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.