Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00078-00 11001-03-28-000-2021-00077-00 11001-03-28-000-2021-00076-00 ACUMULADO Demandantes: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Y OTROS Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR Temas: Trámite de las recusaciones, afectación del cuórum decisorio.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las demandas presentadas por los señores Gonzalo Raúl Gómez Soto, Hermann Gustavo Garrido Prada y Brayan David Carmona Porto en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR.
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-28-000-2021-00078-00 1.1. Pretensión El señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR. Acuerdo No. 008 del 26 de octubre de 2021 por medio del cual el Consejo Directivo designa al Dr., JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el restante periodo institucional de 2020- 2023. 2.
Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR–, mediante Acuerdo No. 001 del 31 de marzo de 2005.
(Anexo 3 pág., 4-12) Indicó que por Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el periodo comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. Relató que en el proceso radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate y el mismo demandante, Gonzalo Raúl Gómez Soto, se declaró el día 4 de marzo de 2021 la nulidad de la elección del señor John Valle Cuello como director de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023.
Comentó que en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, la veeduría MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR cuyo representante legal es el accionante, formuló una solicitud el día 04 de noviembre de 2021 a las siguientes direcciones electrónicas habilitadas por la Corporación: <direcciongeneral@corpocesar.gov.co>,<notificacionesjudiciales@corpocesar.gov.co>, <atencionalusuario@corpocesar.gov.co>.
En la citada petición se requería de la Corporación copia de: i) la convocatoria del Consejo Directivo para la elección del director en propiedad ii) del acta de desarrollo de la sesión mediante la cual se eligió al director de la Corporación, el señor Jorge Fernández iii) del audio del desarrollo de dicha audiencia y iv) del acta de elección del director de la Corporación Jorge Fernández.
Anotó que el día 22 de noviembre de 2021 la Corporación dio una respuesta que no satisfizo la petición elevada por parte de la VEEDURIA MANOS LIMPIAS EN CORPOCESAR. En efecto, entregó: i) Acuerdo 0051 del Consejo Directivo con fecha 26 de octubre de 2021 “por medio del cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR” y oficios de: ii) la Corporación al alcalde 1 El demandante se refiere al acuerdo 008, pero en realidad corresponde al Acta 005 del 26 de octubre de 2021.
El acto mediante el cual se declaró la elección es el Acuerdo 008 de 2021. Sin embargo, el acta de la sesión en la que el Consejo Directivo de Corpocesar eligió al demandado, corresponde al Acta 005 del 26 de octubre de 2021. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de El Copey para celebrar el día 26 de octubre de 2021 reunión ordinaria del Consejo Directivo iii) la Corporación al delegado del ministro de Ambiente para celebrar el día 26 de octubre de 2021 reunión ordinaria del consejo directivo y iv) de la corporación al gobernador del departamento para celebrar el día 26 de octubre de 2021 la sesión del consejo directivo.
Afirmó que en la “convocatoria” que realizó CORPOCESAR para la deliberación a celebrarse el martes 26 de octubre de 2021 a las diez de la mañana, fecha y hora en la que resultó elegido el nuevo director de la Corporación, no se indicó que la reunión era con el fin de determinar el procedimiento a seguir con ocasión de la nulidad de la elección del anterior director, el señor John Valle Cuello.
Menos aún se anunció que ese día se elegiría al director en propiedad. Señaló que, si lo decidido por el Consejo Directivo era continuar con el proceso para elegir al director de la Corporación con fundamento en la nulidad electoral decretada por el Consejo de Estado, nada se dijo al respecto en la sesión. En consecuencia, el día y hora señalados “se eligió irrazonablemente” al doctor Jorge Luis Fernández Ospino sin resolver las recusaciones que pesaban sobre el proceso de elección de John Valle Cuello.
Aseguró que las recusaciones pendientes y que debían ser resueltas en este nuevo proceso eleccionario “minaban el cuórum” y por tanto debían tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, esto no se hizo. Precisó que en la sentencia del 4 de marzo de 2021 mediante la cual se declaró la nulidad del entonces director de CORPOCESAR, se destacó por el Consejo de Estado la obligación de decidir las faltas absolutas presentadas en esa elección. Explicó que el 24 de octubre de 2019 se efectuó reunión ordinaria del Consejo Directivo contenida en el Acta No. 010, se presentaron dos (2) faltas absolutas contra los representantes de las Comunidades Indígenas, Pedro Daza Cáceres y representante de las Comunidades Negras, José Tomás Márquez Fragoso por parte de la ciudadana Cristina Camelo Callejas, ambas fueron demostradas y confirmadas en la citada reunión por el secretario general de la Corporación de lo cual se dejó constancia en el numeral 3 “estudio y resolución de recusaciones” literal A y B de la citada reunión ordinaria.
No obstante, se violentó por parte del Consejo Directivo los estatutos (Art., 32) que señala el procedimiento aplicable a esta tipología de faltas establecido en la Resolución 128 de 2000 art., 9 literal g3 (comunidades indígenas) y el Decreto 1523 de 2003 artículo 9 literal f 4 (comunidades negras), respectivamente, que señala, “en caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante”.
Destacó que el mismo día se radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, por parte del ciudadano Gerardo Zuleta, “solicitud de suspensión del proceso Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electoral mediante el cual se pretende elegir director para el periodo 2020-2023”, suspensión “hasta tanto no se resuelvan de fondo las recusaciones presentadas contra los señores SERGIO ARAÚJO CASTRO, VIANIS DIDIER URÁN, (…)”.
Igualmente, el 24 de octubre de 2019 ante CORPOCESAR se elevó por parte del ciudadano Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, el doctor Jorge Luis Maziri Ramírez, varias recusaciones (6) contra los consejeros y dos (2) faltas absolutas. Aseguró que el consejo directivo no surtió el trámite exigido en el artículo 12 del CPACA, principalmente que era la Procuraduría quien debía decidir las recusaciones, violentando de paso el precedente judicial del Consejo de Estado.
Expuso que el accionante y candidato a la dirección de CORPOCESAR, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, elevó queja disciplinaria contra los consejeros miembros del sector privado, queja que de acuerdo con la Procuraduría Regional del Cesar también habría sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar contra: Julio Cesar Lozano Mejía, José Luis Gámez Daza, Manuel Gutiérrez Villalobos y Jesús Manosalva Fonseca.
Lo anterior configuraba las causales de recusación contenidas en el art. 12 del CPACA numerales 5 y 6, sin que se hayan declarado impedidos los mismos para el proceso de elección del director de CORPOCESAR que tuvo lugar el 26 de octubre de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sobre este particular, el demandante refirió lo siguiente: “El acuerdo No. 0088 del 26 de octubre de 2021, por medio del cual el Consejo Directivo designa al Dr., JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el restante periodo institucional 2020-2023, i) violenta las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, en efecto, se violó el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones y faltas absolutas que afectaron el quorum del proceso eleccionario (6 de los 13 consejeros estaban recusados y 2 más presentaban faltas absolutas); así mismo, los estatutos de CORPOCESAR contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, art., 42 (La elección de Director General requerirá́ el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros), y, ii) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección, por cuanto de manera transversal se encontraba afectado el quorum, de suerte que, tal como lo exige el art., 2 del CPACA, “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
(…) La causal de nulidad de los actos administrativos, gira en torno a una causal genérica, como es la vulneración del ordenamiento jurídico, la infracción de una norma superior, constitucional o legal, para el caso concreto, en primer lugar, Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional en el entendido de que se configura la “falta de aplicación” o no aplicación de la Constitución, sobre todo, el debido proceso contenido en el artículo 29, y lo reglado en el artículo 12 del CPACA en el sentido de que el proceso eleccionario objeto de nulidad electoral presentó 6 recusaciones y dos faltas absolutas, claramente estaba afectado el quorum deliberativo y decisorio, al tiempo que si los estatutos de la Corporación exigen ciertas calidades, fuerza concluir que esa elección desconoce “[l]a imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos.
Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos”29. Al mismo tiempo, la nulidad electoral que invoca el presente medio de control busca garantizar la intangibilidad del reglamento, la transparencia, imparcialidad (art., 209 superior) y autenticidad del proceso electoral”. 2.
Expediente 11001-03-28-000-2021-00077-00 2.1. Pretensión El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: (…) demandar en nulidad electoral el Acuerdo No. 008 de octubre 26 de 2021 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR por medio del cual se designó a JORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO en el cargo de Director General de CORPOCESAR para finalizar el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 (…) 2.2.
Hechos Recordó que mediante Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR reglamentó el procedimiento interno para la designación de su director general, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, en virtud del cual dicho colegiado convocó para el 24 de octubre de 2019 la sesión donde se eligió para ese cargo a John Valle Cuello, habiendo decidido de forma previa a la elección pero en la misma sesión: (i) seis (6) recusaciones interpuestas contra igual número de consejeros y (ii) dos (2) solicitudes de declarar la vacancia absoluta respecto de los representantes de las negritudes y las comunidades indígenas.
Rememoró que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00001-00, declaró la nulidad “de la elección del señor John Valle Cuello como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), contenida en el acuerdo No. 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad”.
Lo anterior, en razón a que las recusaciones y las faltas absolutas a las que se hizo referencia fueron resueltas en clara vulneración de las normas superiores que rigen este tipo de procedimientos Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 eleccionarios.
Enfatizó que en dicha providencia, se concluyó que el Consejo Directivo de CORPOCESAR no contaba con el cuórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas los días 23 y 24 de octubre de 2019 en contra de 6 de los 13 miembros del citado corporativo, por lo que al haber decidido las mismas desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le imponía suspender el procedimiento administrativo y enviar los escritos pertinentes a la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que una vez en firme el fallo que declaró la nulidad del acto de elección del señor John Valle Cuello y reanudado el proceso de elección, entre el 5 y el 12 de mayo de 2021, se presentaron diez (10) nuevas recusaciones contra ocho (8) miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme consta en el oficio del 26 de mayo de 2021 dirigido a la Procuraduría General de la Nación. El asunto de aquel documento era “remisión de recusaciones”, en el que se hace alusión a que en la sesión previa del Consejo Directivo de CORPOCESAR, llevada a cabo el 18 de mayo de 2021, se tomó la decisión de dar aplicación al artículo 12 del CPACA respecto de estas nuevas recusaciones en cuanto las mismas afectaban el cuórum deliberatorio y decisorio.
Indicó que la Procuraduría General de la Nación, a través de auto 15 de octubre de 2021, negó la prosperidad de las recusaciones radicadas entre el 5 y el 12 de mayo de 2021. Sin embargo, resaltó el libelista, el Ministerio Público no emitió decisión alguna frente a las recusaciones formuladas el 23 y 24 de octubre de 2019, toda vez que las mismas nunca fueron remitidas por el Consejo Directivo, tal como lo reconoce la Secretaría General de CORPOCESAR en el Oficio SG-042 del 20 de diciembre de 2021.
Afirmó que una vez agotado lo anterior, el consejo directivo expidió el Acuerdo 008 de 26 de octubre de 2021, mediante el cual designó a Jorge Luis Fernández Ospino como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, sin que se hubieren remitido al Ministerio Público las recusaciones presentadas en octubre de 2019. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de nulidad por infracción a norma superior, expedición irregular y falta de competencia, los que se derivan del desconocimiento de las normas superiores en que debió fundarse, en particular los artículos 29 de la Constitución Política; 12 de la Ley 1437 de 2011; 1º, 13 y 14 del Acuerdo 008 de 20 de septiembre de 2019 y 42 de los estatutos de la Corporación (Resolución 1308 de 2005).
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que el trámite administrativo no se ajustó a las normas que regulan el procedimiento eleccionario, ni tampoco a los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad, habida cuenta que, previo a la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, no se remitieron a la Procuraduría General de la Nación las recusaciones formuladas los días 23 y 24 de octubre de 2019 para que esa entidad resolviera lo que en derecho correspondía. Luego de ello, sí estas se declaraban infundadas, los cinco (5) miembros del consejo directivo recusados podían retomar la competencia para actuar dentro del proceso.
Censuró el hecho que tan solo se le dio trámite a las nuevas recusaciones que se formularon entre el 5 y el 12 de mayo de 2021, las cuales fueron radicadas con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la primera elección. De esta manera, el consejo directivo pasó por alto aquellas presentadas en octubre de 2019, hasta el punto de nunca haberlas remitido a la Procuraduría General de la Nación, lo que conllevaba a que los integrantes de dicho organismo cuya imparcialidad se puso en tela de juicio carecieran de competencia ratione temporis.
Esto es, que su facultad de actuar ante ese colegiado estaba suspendida en el tiempo hasta tanto el máximo órgano del Ministerio Público decidiera la prosperidad de los supuestos impeditivos alegados. Agregó que en el trámite de expedición del acto acusado se incurrió en otras irregularidades, toda vez que: (i) la sesión en la que se dio la elección no había sido convocada con tal fin exclusivamente, ni se publicó previamente la modificación del cronograma electoral;
(ii) no se cumplió con la exigencia que la elección del director general hubiera obtenido el apoyo favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, pues de los ocho (8) votos que obtuvo el demandado debían excluirse aquellos que resultaron espurios correspondientes a los cinco (5) consejeros que votaron habiendo sido recusados en el año 2019.
Ello, afirmó, se puede constatar en la certificación del 17 de diciembre de 2021, emanada de la Secretaría General de CORPOCESAR, en la que se leen los nombres de quienes participaron en la reunión de elección. Explicó que, tal como consta en el acta de reunión 05 del 26 de octubre de 2021, la elección del director general de CORPOCESAR se dio en un consejo ordinario que estaba dispuesto para discutir temas distintos a dicha designación, la cual fue incluida en el último punto de orden del día denominado “5.
Proposiciones y varios”. Además, la nueva fecha de elección no fue anunciada en un nuevo cronograma y tampoco fue publicada por ningún medio físico o electrónico, hecho que es reconocido en el oficio SG-001 de 11 de enero de 2022, expedido por la Secretaría General de CORPOCESAR. Concluyó que se desconoció el artículo 13 del Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019 el cual dispone que “La designación del Director General de la Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, para el período 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, será realizada en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, en la fecha establecida para tales efectos en el cronograma (…)”. 3.
Expediente 11001-03-28-000-2021-00076-00 3.1. Pretensión El ciudadano Brayan David Carmona Porto, actuando en nombre propio, interpuso el 9 de diciembre de 2021, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR- JORGE LUIS FERNANDEZ OSPINO para el periodo restante del 2020-2023 contenida en el acta de reunión del día 26 de octubre de 2021.
Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del director general de CORPOCESAR, elegir al nuevo director conforme lo dicta la Ley”. 3.2. Hechos Relató el proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, llevada a cabo el 24 de octubre del 2019, en el cual resultó designado el señor Jhon Valle Cuello, haciendo especial énfasis en la presentación de recusaciones contra 6 integrantes del Consejo Directivo y la limitación en la participación de los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Indicó que, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 4 de marzo de 2021 declaró la nulidad de la designación antes señalada, con fundamento en la afectación del quórum decisorio requerido para la misma, a causa de las circunstancias expuestas en el párrafo precedente. La parte actora in extenso trajo el sustento de la anterior decisión, con miras a demostrar como tales circunstancias afectan la validez del acto electoral ahora enjuiciado, a saber: i) Frente al trámite de CORPOCESAR para decidir la falta absoluta los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes ante el Consejo Directivo por sus ausencias reiteradas, se concluyó que no es procedente fijar como consecuencia la pérdida del derecho al voto sin que previamente se garantice el debido proceso, por lo que emana claro que el cuórum seguía siendo de 13 y no de 11 miembros, como erróneamente lo precisó el presidente del corporado, la parte demandada y la agente del ministerio público en sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) En relación con la forma en que fueron atendidas las recusaciones, se señaló que cada uno de los seis miembros sobre los que recayó la recusación participaron de las decisiones sobre sus compañeros, que a su turno también se encontraban recusados, lo cual afectó el principio de imparcialidad.
Ello conllevó a la afectación del cuórum deliberatorio y tal irregularidad tiene incidencia en la decisión final pues afectó el quórum por cuanto solamente podían adoptar decisiones válidamente los siguientes miembros: 1. Francisco Ovalle Angarita, Gobernador del Cesar y Presidente del Consejo 2. Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, Delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3.
Maritza Pérez Ramírez, Alcaldesa del municipio de Chimichagua 4. Oscar Guillermo Angulo Mejía, Delegado del Alcalde del Municipio de El Paso 5. Juan Francisco Villazón Tafur, Alcalde municipio de Pueblo Bello 6. Henry Alí Montes Montealegre, Alcalde municipio de Aguachica Manifestó que, dictado el fallo antes transcrito se presentó solicitud de aclaración y adición de este, con miras a determinar la vigencia de los actos proferidos de forma previa a la sesión de elección, como lo es la lista de aspirantes inscritos.
Refirió que la petición reseñada fue negada en providencia de la misma corporación judicial, en la que, entre otras circunstancias, se consideró que la entidad podía retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó́ la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada.
Indicó que: “…tan solo este concepto fue suficiente para que a fecha 26 de octubre de 2021 el consejo directivo de la corporación autónoma regional del cesar CORPOCESAR, procediera a tomar un nombre de la lista de elegibles para suplir la vacancia, sin tener en cuenta que la falla no estuvo en la elección, la falta estuvo en la mala resolución de las recusaciones, por eso era necesario tomar decisiones en cuanto a las recusaciones presentadas pues estas tuvieron incidencia en la nulidad del director general DR. JOHN VALLE CUELLO y si se va seguir un proceso dentro de una convocatoria pública, era necesario notificarle a los demás participantes sobre la decisión del consejo directivo, tal como se hizo en la publicación de la convocatoria, listado de participantes, lista de elegibles, reclamaciones, resultado de las reclamaciones hasta llegar a una situación de entrevista en pro del principio de trasparencia, publicidad y el debido proceso los cuales rigen a la administración pública". 3.3 Normas violadas y concepto de la violación. El demandante refirió como cargos que el acuerdo por medio del cual se eligió́ al señor Jorge Luis Fernández Ospino el 26 de octubre de 2021, como director general Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el período restante del 2020-2023, “i) violenta las normas superiores en las que debía fundarse, es decir, el debido proceso administrativo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, en efecto, se violó el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 para las recusaciones, y faltas absolutas que afectan el quorum, los estatutos de CORPOCESAR contenidos en la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, y, ii) falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección, por cuanto de manera transversal se encontraba afectado el quorum, por tanto, tal como lo exige el art., 2 (sic) del CPACA, “la actuación administrativa se suspenderá́ desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Sostuvo que el acto demandado va en contra de las disposiciones jurisprudenciales contenidas en el fallo de nulidad electoral de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (sic) (2021) de radiación: 11001- 03-28-000-2020-00001-00”. Adujo que el acto electoral transgrede las normas superiores en que debería fundarse, por cuanto, el Consejo Directivo de CORPOCESAR no podía decidir lo correspondiente a las referidas irregularidades, en tanto se afectó el cuórum necesario.
En efecto, precisó que debido a que 8 de los 13 miembros del consejo directivo no podían ejercer su derecho al voto, dado que 6 estaban recusados y frente a 2 de ellos se predicaba una falta absoluta, se debía suspender el proceso y no declarar la elección como sucedió. Explicó que en el presente asunto resultaba aplicable la teoría de la intangibilidad del reglamento creada por el Consejo de Estado, sobre la cual se entiende que una entidad tiene la facultad para proferir sus propias normas regulatorias, las cuales deben ser atendidas para las determinaciones que se tomen en su interior.
Ello con el propósito de indicar que la elección controvertida no podía llevarse a cabo, toda vez que el artículo 42 de los estatutos de CORPOCESAR, contenidos en la Resolución 1308 del 13 de diciembre de 2005, describe que la designación del director de la entidad debe hacerse con la mayoría de los integrantes del consejo directivo, lo que según la disposición sería la mitad más uno de sus miembros.
Sin embargo, como en el presente caso se presentaron 6 recusaciones y 2 faltas absolutas, no había la cantidad de miembros requerida para tomar la mencionada decisión. Precisó que con el proceso eleccionario no se respetó el debido proceso y el procedimiento para la resolución de las recusaciones contenido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, debido a que las mismas no fueron tramitadas de acuerdo con la mencionada disposición. Lo cual se traduce en el desconocimiento del principio de legalidad y en la citada violación de la regulación propia de la entidad.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Contestaciones Comoquiera que los escritos presentados en los tres procesos acumulados son reiterativos en los argumentos de defensa planteados, la Sala expondrá de manera sintética las contestaciones a las demandas presentadas así: 4.1.
Demandado El apoderado del señor Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR, contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que las recusaciones se presentaron en el momento de la elección, es decir con la conformación del listado definitivo de aspirantes no hubo ningún tipo de recusación. Al definir el Consejo de Estado que el consejo directivo podía requerir una nueva convocatoria o en su defecto continuar el proceso anterior antes que se presentaran las irregularidades (conformación del listado definitivo de aspirantes), se retomó el proceso de elección. Para ese momento se presentaron unas recusaciones contra ocho (8) miembros del consejo directivo, y con la finalidad de no incurrir nuevamente en irregularidades, se enviaron las recusaciones al despacho de la procuradora General de la Nación quien posteriormente las negó. Explicó que el 26 de octubre de 2021 el Consejo Directivo de CORPOCESAR decidió retomar el proceso y de la lista definitiva escogió el nombre de Jorge Luis Fernández Ospino. Aclaró que dicha elección le correspondió a un nuevo consejo directivo de la corporación que se posesionó desde 1 de enero de 2020.
Es decir, en esta elección no participaron los mismos miembros que estaban para el momento en que se declaró la nulidad de la primera elección por el Consejo de Estado. De manera que, afirmó que no puede confundirse los hechos que rodearon la elección del señor Jhon Valle Cuello, con la que es objeto de la presente demanda. Mencionó que en la elección de Jorge Luis Fernández Ospino, que data de 2021, se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General las recusaciones que fueron presentadas, las cuales fueron decididas por la Procuraduría General de la Nación (PGN), en decisión del 15 de octubre de 2021, en el sentido de no aceptar las recusaciones.
Enfatizó que, ante el cambio de Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, existían miembros sobre los cuales se había presentado la recusación, pero que para el 2021 (año de la elección que ahora se demanda) no hacían parte del órgano directivo de CORPOCESAR. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.2.
Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR La corporación pese a que fue notificada en debida forma se abstuvo de contestar la demanda. Igualmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tampoco intervino en el presente asunto. 5. Actuación procesal Mediante auto del 27 de enero de 2022 se admitió la demanda del proceso 11001- 03-28-000-2021-00078-00 y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
Asimismo, se ordenó la notificación personal de dicha providencia al demandado y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A través de proveído del 10 de febrero de 2022 se admitió la demanda del proceso 11001-03-28-000-2021-00077-00, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al demandado y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, se admitió la reforma a la demanda mediante auto del 23 de febrero del presente año, mediante la cual se aportaron nuevas pruebas. Luego, el 17 de marzo de 2022 se resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia en la que se negó la medida cautelar, en el sentido de no reponerla. Por auto del 3 de febrero de 2022 fue admitida la demanda en el proceso 11001-03- 28-000-2021-00076-00, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al demandado y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El 1 de marzo de 2022 fue contestada la demanda por el demandado en el proceso 11001-03-28-000-2021-00078-00. El 17 de marzo siguiente se ordenó mantener dicho expediente en la secretaría por una posible acumulación con los otros dos expedientes señalados. Por su parte, en los procesos 11001-03-28-000-2021- 00077-00 y 11001-03-28-000-2021-00076-00 el memorial de contestación se remitió el 8 de marzo de 2022.
Mediante providencia del 28 de abril de 2022 se ordenó acumular los procesos de la referencia y realizar la diligencia de sorteo del magistrado que actuaría como Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ponente, el cual se haría entre quienes tramitaron los expedientes acumulados.
Hecho el sorteo le correspondió tramitar el proceso al que ahora funge como ponente. A través de proveído del 13 de mayo de 2022 el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Ello en consideración a que no había excepciones previas que resolver, con la salvedad de que las propuestas por el apoderado del demandado son de mérito o fondo y por ende, serían resueltas en la sentencia. Además, revisados los escritos de demanda, traslado de la solicitud de medida cautelar y contestaciones de la demanda se evidenció que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configuraba la causal c) del numeral 1 del artículo 182A referido para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto.
También se podía aplicar el literal d) de la referida norma, en tanto que, solo se advirtieron algunas solicitudes probatorias por parte del demandante en el expediente 11001-03-28-000-2021- 00077-00, las cuales se negaron por no resultar necesarias ni pertinentes, puesto que aquellas ya se encontraban en el expediente acumulado. Por lo anterior, en la referida providencia el despacho procedió a decretar las pruebas documentales aportadas y a fijar el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos planteados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acto 008 del 26 de octubre de 2021 a través del cual el Consejo Directivo de Corporación Autónoma Regional del Cesar designó al señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de dicha corporación. Para el efecto se debe determinar si el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por haber violado las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 29 Superior, 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 -estatutos de CORPOCESAR-, en atención a un presunto desconocimiento del trámite dado a unas recusaciones previamente presentadas a la expedición de dicho acto, así como a una presunta falta de competencia del Consejo Directivo para adoptar el mismo, en tanto debió remitir los escritos recusatorios a la Procuraduría General de la Nación. De modo que, deberá establecerse si, el señor Fernández Ospino no podía ser elegido director de la referida corporación en atención a que, en criterio de los actores, el Consejo Directivo de Corpocesar no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de 6 de los 13 miembros del citado corporativo.
Según el dicho de los demandantes, al haber decidido las recusaciones desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le imponía Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 suspender el procedimiento de elección y enviar los escritos pertinentes a la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, deberá determinarse si, la totalidad de las recusaciones formuladas debían ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación y si dicha entidad se pronunció sobre aquellas antes de que el Consejo Directivo de Corpocesar procediera con la elección aquí demandada”.
Por último se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podría presentar el concepto respectivo. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, demandante en el proceso 10001-03- 28000-2021-00077-00, presentó memorial con sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Precisó que está debidamente probado, en cuanto a las recusaciones formuladas entre el 23 y 24 de octubre de 2019 contra varios miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR – a las que se referirá como las primeras recusaciones-, que aquellas fueron resueltas ilegalmente, por órgano incompetente, habiéndose pretermitido el trámite que le imponía el artículo 12 del CPACA.
Es decir, conforme a dicha normativa debían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación, la cual era competente para resolver dichas recusaciones. Sin embargo, ello no fue así y por lo tanto se vulneró no solo el debido proceso sino además los principios de eficiencia y transparencia, bajo el entendido que el Consejo Directivo de CORPOCESAR no podía adoptar decisiones hasta tanto no se hubiese resuelto en legal forma las recusaciones interpuestas.
Expuso que, como quiera que el cuórum decisorio se vio afectado, el Consejo Directivo de CORPOCESAR había perdido la competencia para resolver las recusaciones en cuyo caso, previo pronunciamiento de cada consejero recusado se debió remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que resolviera lo que en derecho correspondía. No obstante, pretermitiendo ese procedimiento, dicho consejo resolvió, sin tener la competencia para ello, todas las recusaciones del 2019 declarándolas infundadas.
Destacó que fue justamente esa irregularidad la que derivó en la nulidad electoral proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de nulidad en el expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00 declarando nula la elección de John Valle Cuello - director general de la Corporación Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”.
Anotó que también está debidamente probado que respecto del mismo proceso de elección, entre el 5 y 12 de mayo de 2021 se formularon nuevas recusaciones contra varios miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR -a las que se refiere como las segundas recusaciones-, las cuales diferían de las primeras recusaciones. El Consejo Directivo de CORPOCESAR determinó enviar a la Procuraduría General de la Nación únicamente las segundas recusaciones, las formuladas entre el 5 y 12 de mayo de 2021.
Sin embargo, dejó de remitir a la Procuraduría las primeras recusaciones, las formuladas entre el 23 y 24 de octubre de 2019, las cuales quedaron tal cual como inicialmente aconteció, vale decir, resueltas por ellos mismos. Sustentó que con la reforma de la demanda se aportaron como pruebas las segundas recusaciones, formuladas en mayo de 2021, las que al confrontarlas con las primeras recusaciones, formuladas en octubre de 2019 aportadas con la demanda inicial, es posible determinar que son diferentes las unas de las otras, de tal suerte que, al resolverse las segundas no se entenderían subsumidas las primeras.
Razón por la que, pese a que el Consejo Directivo de CORPOCESAR había determinado retomar el procedimiento electoral justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, en realidad lo retomó “justo después del momento antes de que se presentó la irregularidad, repitiendo el vicio que hizo anulable la primera elección y que sin duda hace anulable la que aquí se cuestiona”.
Destacó que varios de los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR que estando recusados en el año 2019 eligieron al señor Jorge Luis Fernández Ospino como su director general, continuaban integrando dicho Consejo en el año 2021, exactamente cinco (5) consejeros, quienes sin que se les hubiese resuelto por la autoridad competente las primeras recusaciones votaron en el año 2021 por el nuevo director general de CORPOCESAR.
Resaltó que según certificación extendida el 17 de diciembre de 2021 por la secretaria general (E) de CORPOCESAR en la sesión llevada a cabo el 26 de octubre de 2021 (elección del demandado) participaron los siguientes consejeros: Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Alegó que los consejeros (i) Sergio Rafael Araújo Castro, representante del presidente de la República, (ii) Viannys Inés Guerra Rodríguez, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONG´S, (iii) Didier Urán Torres, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONG´S, (iv) Julio Cesar Lozano Mejía, representante de los gremios productivos, y, (v) Pedro Antonio Daza Cáceres, representante de las comunidades indígenas Wiwa, según consta en el Acta 05 del 26 de octubre de 2021 votaron por el señor Jorge Luis Fernandez Ospino como director general de CORPOCESAR, pese que frente a ellos no se resolvieron las recusaciones formuladas en el 2019.
Precisó que, además, dicha circunstancia fue certificada por la secretaria general (E) de CORPOCESAR mediante oficio SG-042 del 20 de diciembre de 2021, en el que señala que esas primeras recusaciones formuladas entre el 23 y 24 de octubre de 2019 nunca fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para su trámite: Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Señaló que está probado fehacientemente que se incurrió en un vicio insalvable al no haberse resuelto por la autoridad competente las primeras recusaciones - interpuestas en el mes de octubre de 2019-, habiéndose retomado el proceso anulado justo en el mismo momento en que se presentó el vicio por el cual se decretó su nulidad.
Afirmó que lo que ha debido hacer el Consejo Directivo de CORPOCESAR era enviar a la Procuraduría General de la Nación, todas las recusaciones, tanto las formuladas en octubre de 2019 como las formuladas en mayo de 2021, y no solo estas últimas como ocurrió. Máxime si tenían pleno conocimiento de que las primeras recusaciones habían sido ilegalmente resueltas por ellos mismos.
Solicitó que se remita a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación la actuación desplegada por el apoderado del demandado, quien faltó a la verdad cuando afirmó que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada de manera desinformada dijo que las recusaciones formuladas entre el 23 y el 24 de octubre de 2019 no fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para su trámite y decisión. Sostuvo que el referido abogado afirmó sin respaldo probatorio sobre esas seis (6) recusaciones que (i) no fueron presentadas, o, (ii) que de haber sido presentadas estas fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación, manifestación que no se compadece con la realidad y con ella se buscó inducir en error a esta Corporación. Aclaró que, si bien es cierto que se dio la elección de algunos miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR por finalización del período, lo cierto es que de seis (6) consejeros recusados en octubre de 2019, cinco (5) consejeros participaron en la elección llevada a cabo en octubre de 2021 y, tan solo un (01) consejero ya no hacía parte de dicho órgano de dirección que eligió a Jorge Luis Fernández Ospino como el director de la corporación. Anotó que la tesis del apoderado del demandado tendría cabida si la lista de elegibles hubiera sido nueva, pues en ese caso las primeras recusaciones hubiesen Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 quedado sin piso, puesto de que aquellas se formularon en función de que eventualmente algún integrante de dicha lista por razones de amistad, enemistad, relación de negocios, parentesco y/o afinidad con algún miembro del Consejo Directivo de CORPOCESAR podría nublar su imparcialidad.
Sin embargo, al mantenerse la misma lista de elegibles y los mismos cinco (5) consejeros sobre quienes se formularon las recusaciones, estas debían resolverse para poder despejar cualquier manto de duda sobre la elección de Jorge Luis Fernández Ospino. Indicó que de manera maliciosa el apoderado del demandado insinúa que la Procuraduría General de la Nación al resolver las segundas recusaciones en su análisis incluyó a las primeras recusaciones.
Adujo que, además, tal como consta en el Acta 05 del 26 de octubre de 2021, la elección del director general de CORPOCESAR se dio en un consejo ordinario que estaba dispuesto para discutir temas distintos a la referida elección. Tema que fue incluido en el último punto de orden del día “5. Proposiciones y varios” violándose de esta manera el artículo décimo tercero del Acuerdo 008 del 20 de septiembre de 2019 el cual dispone que “La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, para el período 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2.023, será realizada en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, en la fecha establecida para tales efectos en el cronograma…”.
Adicionalmente, señaló que conforme a lo certificado por parte del secretario general de CORPOCESAR mediante oficio SG-001 del 11 de enero de 2022, no fue publicada la nueva fecha establecida para la designación del director general de COPORCESAR tal como lo disponía el artículo segundo del Acuerdo 008 del 20 de septiembre de 2019. Concluyó que al no haberse publicado la nueva fecha de elección del director General de CORPOCESAR, se infringieron tanto el artículo 29 Superior como el artículo 13º del Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019 por cuanto no se eligió al director general en la fecha establecida previamente para tales efectos en el cronograma del proceso electoral ni se publicó previamente la modificación de dicho cronograma -artículo 13º-. 6.2.
Parte demandada Por conducto de apoderado, el señor Jorge Luis Fernández Ospino alegó de conclusión en los siguientes términos: Aseguró que la irregularidad ocurrida en la elección de Jhon Valle Cuello como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, no puede predicarse en esta oportunidad. Por el contrario, en la sesión del 26 de octubre de 2021 no se presentaron impedimentos o recusaciones, y las que se habían presentado con Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 anterioridad, fueron resueltas el 18 de octubre de 2021, donde se notificó por parte de la Procuraduría General de la Nación, la resolución de las recusaciones formuladas, documento que obra como prueba en la presente actuación. Enfatizó que la anterior decisión abrió la posibilidad de que el Consejo Directivo pudiera entrar a elegir director en propiedad y frenar la interinidad que se venía presentado, como en efecto sucedió. Destacó que, ante la resolución de tales recusaciones se procedió a retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentara la irregularidad por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Jhon Valle Cuello, bajo el entendido de que se sabía con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada.
Indicó que, por lo anterior, se respetó la lista de elegibles existente y fue de ésta que se escogió al director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, ahora demandado. Además, sostuvo que el consejo directivo que procedió a realizar la elección del demandado correspondía a uno nuevo, en tanto que se posesionó el 1 de enero de 2020, es decir, no era el mismo que eligió al señor Valle Cuello en el 2019, cuya elección fue declarada nula por el Consejo de Estado.
Insistió que en la elección de Jorge Luis Fernández Ospino, que data de 2021, se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General las recusaciones que fueron presentadas, las cuales fueron decididas el 15 de octubre de 2021, en el sentido de no aceptarlas. 7. Concepto del Ministerio Público. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos: Destacó que la Sala Electoral del Consejo de Estado, determinó que el trámite de las recusaciones llevado a cabo por el Consejo Directivo de CORPOCESAR en la sesión del 24 de octubre de 2019, no correspondía al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hacía inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros, como también quebrantaba el principio de imparcialidad.
Así, anotó que lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a los recusados para poder entonces decidir si hay o no cuórum, y de no haberlo, enviar las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que, al no llevarse a cabo dicho trámite, se declaró la nulidad del acto de elección del señor John Valle Cuello, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, contenida en el Acuerdo 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad.
De ahí entonces, que los demandantes en la presente actuación sostengan que aún no se les ha dado el trámite adecuado a las Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019, que no es otro que remitir las mismas a la Procuraduría General de la Nación para que tome la respectiva decisión frente a cada una de ellas.
Y hasta tanto no se actúe en ese sentido, no se puede elegir a ningún otro ciudadano como director de CORPOCESAR, por lo que según el argumento de los demandantes, el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, es nulo. Mencionó que, en virtud a lo dispuesto en la providencia SU-2015-00029-00, en donde se indicaron los efectos de las sentencias que declaran la nulidad del acto de elección, respecto de irregularidades dentro del proceso eleccionario, era preciso destacar que, los escritos de recusación del 25 de octubre de 2019 se presentaron en una etapa posterior a aquella en la cual se expidió el acta del 16 de octubre de la misma anualidad y en donde se consignó el listado definitivo de aspirantes a director de CORPOCESAR.
Por lo tanto, la interpretación y aplicación de los efectos de la sentencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2021, se advierte ajustada a derecho, pues se dieron los presupuestos para proceder nuevamente a rehacer el proceso de elección bajo la égida de las garantías fundamentales de la participación, el derecho a elegir y ser elegido y el debido proceso.
Adujo que los escritos recusatorios que se alegan como no resueltos, repercutieron en la demanda de nulidad de la elección del señor John Valle Cuello, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, logrando en efecto, que este acto fuera anulado bajo el argumento de no haberle dado el trámite legal a tales recusaciones, esto es, aquel previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Luego de la sentencia de nulidad electoral, el Consejo Directivo de CORPOCESAR retomó el proceso eleccionario desde la etapa anterior a tal irregularidad, por lo que esa delegada considera que las recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019, no pueden ser aplicables a la elección de un nuevo director de dicho ente corporativo.
Precisó que dentro del proceso de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar también se presentaron nuevos escritos de recusación, los que fueron remitidos a la Procuraduría General de la Nación, entidad que mediante auto del 15 de octubre de 2021 los resolvió en el sentido de negar las recusaciones formuladas.
Destacó que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, sí siguió en esta nueva elección, respecto de las nuevas recusaciones presentadas, el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, lo que conlleva al debido proceso y a la legalidad del acto de elección. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Explicó que, si en gracia de discusión se considerara que los escritos de recusación presentados el día 24 de octubre de 2019, son aplicables a la elección ahora demandada, debe tenerse en cuenta que de aquellos consejeros recusados, continúan en la Corporación, solo 5 de ellos.
Teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 41 y 42 de los estatutos de CORPOCESAR, el Consejo Directivo puede deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros, en tanto que las decisiones se adoptan con la mitad más uno de los asistentes, al haber asistido a la sesión del 26 de octubre de 2021 un total de 11 (sic) de estos Consejeros, es posible advertir que la mayoría eran seis, los cuales no tenían recusación. Razón por la cual, se contaba con cuórum tanto deliberatorio como decisorio, y por tanto, no era necesario seguir el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; esto es, enviar los escritos de recusación a la Procuraduría General de la Nación para que los resolviera.
En conclusión, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación3. 2 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámara y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. (…)” Se precisa que la norma aplicable en este caso es el artículo 149 del CPACA antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021, en tanto que el proceso de la referencia fue radicado en el año de 2021, antes de que entraran en vigor las normas de competencia modificadas por la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2022). 3 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 2. El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR. 3.
Problema Jurídico La controversia en este proceso está circunscrita a determinar, de acuerdo con la fijación del litigio, si el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por haber violado las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 29 Superior, 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 -estatutos de CORPOCESAR-.
Ello, en atención a un presunto desconocimiento del trámite dado a unas recusaciones previamente presentadas a la expedición de dicho acto, así como a una presunta falta de competencia del Consejo Directivo para adoptar el mismo, en tanto debió remitir los escritos recusatorios a la Procuraduría General de la Nación. De modo que, deberá establecerse si, el señor Jorge Luis Fernández Ospino no podía ser elegido director de la referida corporación en atención a que, en criterio de los actores, el Consejo Directivo de CORPOCESAR no contaba con el cuórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de 6 de los 13 miembros del citado corporativo.
Según el dicho de los demandantes, al haber decidido las recusaciones desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le imponía suspender el procedimiento de elección y enviar los escritos pertinentes a la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, deberá determinarse si la totalidad de las recusaciones formuladas debían ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación y si dicha entidad se pronunció sobre aquellas antes de que el Consejo Directivo de Corpocesar procediera con la elección aquí demandada.
Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 4. Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben adoptar una decisión y deben separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley4.
Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala5, los impedimentos y recusaciones se han instituido como una garantía de la imparcialidad de la autoridad, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en garantía del interés general que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su decisión. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, ha indicado la Corte Constitucional6: 8.
Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).
Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[66], aunque con distintos alcances y particularidades”[67]. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso[68].
En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[69].
Respetando el carácter autónomo de estas organizaciones medioambientales, de manera reiterada7 la jurisprudencia de la Sección Quinta, ha indicado que en el 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001-03-28- 000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Corte Constitucional. Sentencia C - 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000-2016-0008-00, Fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000-2016-0008-00, Fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 9 de Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 trámite de las recusaciones en los consejos directivos, por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y ante la falta de norma expresa en sus estatutos, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12, que establece el procedimiento para su resolución8.
Es así como, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público o de quien ejerza transitoriamente dicha función, este debe declararse impedido para adelantar o sustanciar las actuaciones administrativas respectivas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas.
Así mismo, establece la posibilidad que en caso de no manifestar su intención de separarse del asunto, pueda ser recusado. En igual sentido, el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. Esto último quiere decir que la actuación administrativa, esto es, los trámites faltantes para adoptar la decisión de fondo deberán suspenderse hasta tanto se marzo de 2017 Rad 2017-0007-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016- 00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 19 de marzo de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2020- 00025-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Artículo 12 de la Ley 1437 de 2011: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.
En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.
Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.” Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 resuelva la necesidad o no de separar del proceso a quien tiene la capacidad de decidir sobre éste.
Como se señaló anteriormente, quien se encuentra en una causal de impedimento o recusación, es separado del proceso para imprimirle transparencia a la actuación y dotarla de imparcialidad. Debido a estos principios, quien resulta recusado no puede más que separarse de cualquier asunto relativo a la sustanciación de las actuaciones administrativas9, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas.
Teniendo en cuenta que la ley adjetiva, ordenó a quien se encuentre recusado o impedido el deber de separarse de la actuación administrativa y el único derecho que le asiste es pronunciarse sobre la recusación, lo cual implica que no puede participar en la decisión o trámite de los impedimentos y recusaciones de personas que se encuentren en su misma situación, toda vez que, resulta innegable, que dicha decisión se adopta al interior de la actuación que proscribe su participación, por virtud de la norma establecida.
Así las cosas, resulta categórica la prohibición que un recusado participe de la decisión de otra recusación, pues su actuar se encuentra suspendido hasta que se le resuelva su situación, dado que no puede realizar actuación alguna dentro del proceso, del cual se le ha pedido sea apartado. - Cuórum y mayorías La Corte Constitucional10 ha establecido que el cuórum es indispensable en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que el debate es necesario, por ello define el cuórum deliberatorio como el número mínimo de miembros que deben hallarse presentes en el recinto, para que se pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de atención. Por su parte indica que el cuórum decisorio supone el número de miembros con el que se pueden adoptar decisiones, que ordinariamente es de la mitad más uno de los miembros de una corporación, de forma que se distinguen así: “La existencia del quórum deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio.
Significa lo anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quórum 9 Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencia C- 087 de 2016. 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee”[29].
(Subrayado fuera de texto) Como se puede advertir de la cita en mención, la presencia de las mayorías no se erige necesaria únicamente con el fin de adoptar la decisión de fondo, ellas también son requeridas para deliberar, entendido como la capacidad real para manifestar la voluntad y para resolver los asuntos sometidos a estudio en el respectivo cuerpo colegiado.
Igualmente, la Corte Constitucional11 ha dispuesto que el único efecto de la aceptación del impedimento es inhabilitar al miembro del cuerpo colegiado para votar el asunto que por disposición legal le corresponde decidir, por lo que, en ningún momento, dicha decisión supone la afectación del cuórum deliberatorio. Salvo en aquellos casos en que los impedimentos son aceptados y el número de estos tienen la entidad suficiente para comprometer el cuórum decisorio, por lo que emana como necesario, llamar a los miembros que siguen en la lista para garantizar su debida complementación, a título de fuerza mayor, en aquellos casos en que ello sea admisible.
De la misma forma, ha sido unívoca la jurisprudencia de la Sección12 respecto del carácter objetivo que ostenta el cuórum, lo que impide que pueda ser objeto de interpretaciones subjetivas. En este punto, esta Sección en sus pronunciamientos ha señalado que: El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir.
Es por ello por lo que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primera faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. Este precepto establece, igualmente, el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en esa corporación, es decir, consagra la denominada regla de las mayorías, entendida como el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado, en donde, como su nombre lo indica, se debe dar juego a las mayorías y minorías para que, después de un proceso dialéctico, se llegue a una decisión colectiva a partir de las voluntades individuales que concurren en su construcción. Los conceptos de quórum y mayorías no son coincidentes, el quórum es un requisito de procedibilidad para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, porque aquel es un requisito mínimo indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado, 11 Corte Constitucional.
Sentencia C – 1040 de 2005. 19 de octubre de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de julio de 2013. Radicación número 73001-23-31-000-2012-00162-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Radicación número 19001-23-33-000-2015-00044- 02. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 mientras que ésta hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada.
La falta o ausencia de quórum como requisito de procedibilidad impide que la corporación, grupo o asociación pueda reunirse válidamente para cumplir sus tareas, mientras las mayorías inciden frente a una decisión específica o propiamente dicha. El quórum es, entonces, un elemento objetivo que parte del total de miembros que por disposición constitucional, legal o reglamentaria conforman un cuerpo colegiado, cuya definición está en la Constitución, en la ley o en la norma de constitución del respectivo órgano y que define el marco de sus competencias.
La naturaleza del quórum impide que éste pueda ser objeto de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuándo puede sesionar y decidir en forma válida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de las voluntades individuales. En otros términos, si no hay quórum no hay ninguna posibilidad de que el respectivo cuerpo se reúna para el cumplimiento de sus funciones, y, en el evento en que lo haga, éstas no tendrán validez, pues se requiere de un mínimo de asistentes.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Como se desprende de la cita anterior, las mayorías para la toma de decisiones la determina el número mínimo de votos que se requieren para adoptar una resolución, lo cual supone que es un concepto diferente al cuórum, en tanto este último, se erige como la proporción o el número de asistentes que se requieren para que una sesión de un cuerpo colegiado pueda comenzar o adoptar una decisión formalmente válida.
Dicho en otras palabras, el cuórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión que deben hallarse presentes para que el cuerpo colegiado pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de atención. El cuórum decisorio, corresponde al número mínimo de miembros de un cuerpo colegiado que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio.
Ello es así porque cuando hay cuórum deliberatorio se habilita el espacio para proceder a hacer el estudio y análisis del asunto puesto a consideración, mientras que el concepto de cuórum decisorio corresponde a las mayorías establecidas en el ordenamiento jurídico para adoptar legalmente la decisión. 5. Caso concreto Como viene de explicarse, corresponde en este caso determinar si hay lugar a declarar la nulidad o no del acto de elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.
Teniendo en cuenta que se trata de un asunto acumulado, conforme con las demandas y según quedó establecido en el problema jurídico, hay lugar a estudiar dos puntos específicos: primero si la totalidad de las recusaciones formuladas contra los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR en el 2019 y en el 2021 debían ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación; y segundo, si Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 dicha entidad se pronunció sobre aquellas antes de que el consejo directivo de procediera con la elección aquí demandada.
Además, la parte actora alega que la elección del director general de CORPOCESAR se dio en un consejo ordinario que estaba dispuesto para discutir temas distintos a la referida elección. Tema que fue incluido en el último punto de orden del día “5. Proposiciones y varios” violándose de esta manera el artículo décimo tercero del Acuerdo 008 del 20 de septiembre de 2019 el cual dispone que “La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, para el período 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2.023, será realizada en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, en la fecha establecida para tales efectos en el cronograma…”.
Adicionalmente, señaló que conforme a lo certificado por parte del secretario general de CORPOCESAR mediante oficio SG- 001 del 11 de enero de 2022, no fue publicada la nueva fecha establecida para la designación del director general de COPORCESAR tal como lo disponía el artículo segundo del Acuerdo 008 del 20 de septiembre de 2019. En consecuencia, sostienen que, al no haberse publicado la nueva fecha de elección del director General de CORPOCESAR, se infringieron tanto el artículo 29 Superior como el artículo 13º del Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019 por cuanto no se eligió al director general en la fecha establecida previamente para tales efectos en el cronograma del proceso electoral ni se publicó previamente la modificación de dicho cronograma -artículo 13º-.
En primer término, la Sala debe precisar cuáles fueron las recusaciones formuladas en el año 2019, que dieron lugar a la nulidad de la elección del señor Jhon Valle Cuello, por una indebida tramitación y resolución de aquellas, e igualmente, aquellas presentadas en el año 2021, antes de proceder con la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino. Debe advertirse que los estatutos de la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR se encuentran contenidos en la Resolución No. 1308 de 2005, en la que no se determinó de forma expresa, lo concerniente al trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 se debe dar aplicación del procedimiento establecido en el artículo 12 ídem.
Puntualmente, las recusaciones presentadas en el año 2019 fueron las siguientes: Fecha Recusante Recusado Causal 24 de octubre de 2019 Gerardo Zuleta Sergio Rafael Araújo Castro, representante del Presidente de la República Solicita suspensión del proceso porque no se ha decidido recusación Viannys Inés Guerra Rodríguez, representante Solicita suspensión del proceso porque no se Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 organizaciones sin ánimo de lucro y ONG´S ha decidido recusación Didier Urán Torres, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONG´S Solicita suspensión del proceso porque no se ha decidido recusación 23 de octubre de 2019 9:05 am Gonzalo Raúl Gómez Soto Sergio Rafael Araújo Castro, representante del Presidente de la República Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011 porque se viene suscitando una situación irregular en relación con que el señor Araújo viene prejuzgando a través de mensajes de texto en comunicación directa con el candidato Gómez Soto, lo que se podría llamar que está vaticinando sobre la suerte del señor Gómez. 23 de octubre de 2019 11:18 am Gonzalo Raúl Gómez Soto Viannys Inés Guerra Rodríguez, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONG´S Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011 porque el candidato a director general Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero.
Didier Urán Torres, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONG´S Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011 porque el candidato a director general Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero Limber Redondo De Armas – como suplente Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011 porque el candidato a director general Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero 24 de octubre de 2019 – 8:44 a.m Gonzalo Raúl Gómez Soto Patricia Díaz Hamburger, representante de gremios productivos Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011 porque el candidato a director general Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo a la consejera.
Vulneración del artículo 126 de la Constitución Política – Tú me eliges yo te elijo Julio Cesar Lozano Mejía, representante de los gremios productivos Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011 porque el candidato a director general Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero.
Vulneración del artículo 126 de la Constitución Política – Tú me eliges yo te elijo José Rafael Fernández y David de la Rosa como representantes suplentes Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011 porque el candidato a director general Julio Berdugo Pacheco, en su función de miembro del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudó a posicionar en el cargo al consejero.
Vulneración del artículo 126 de la Constitución Política – Tú me eliges yo te elijo 24 de octubre de 2019 9:55 am Gonzalo Raúl Gómez Soto Pedro Antonio Daza Cáceres, representante de las Conflicto de interés – artículo 11 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011 porque los Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 comunidades indígenas candidatos a director general Julio Berdugo Pacheco y Oscar Pinzón Joiro, en su función de miembros del comité para la revisión y evaluación de documentos, ayudaron a posicionar en el cargo al Consejero.
Vulneración del artículo 126 de la Constitución Política – Tú me eliges yo te elijo Ahora bien, en el año 2021 se presentaron las siguientes recusaciones: Fecha Recusante Recusado Causal 5 de mayo de 2021 Steven Rafael Manotas Fama Didier Urán Torres, representante organizaciones sin ánimo de lucro y ONG´S Tener interés particular y directo en la decisión de si se continúa el proceso eleccionario antes del vicio que conllevó la nulidad de la elección de Jhon Valle Cuello o se inicia un nuevo proceso eleccionario, quien por tanto no podría participar en ninguna reunión donde se trate dicho tema pues tiene la calidad de recusado. 5 de mayo de 2021 Steven Rafael Manotas Fama Viannys Guerra Rodríguez Representante de las ONGS Tener interés particular y directo en la decisión de si se continúa el proceso eleccionario antes del vicio que conllevó la nulidad de la elección de Jhon Valle Cuello o se inicia un nuevo proceso eleccionario, quien por tanto no podría participar en ninguna reunión donde se trate dicho tema pues tiene la calidad de recusado. 12 de mayo de 2021 Sergio Barranco Núñez José Tomás Márquez Fragoso y Juan Aurelio Gómez Osorio, representante y suplente comunidades negras Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 representante o apoderado.
En razón al proceso de nulidad electoral (acumulado) en su contra, que registra con radicados 2020- 00053-00 y 2020-00057- 00, que avoca conocimiento la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, para decidir sobre la nulidad del acta de fecha de 5 de febrero de 2020, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 12 de mayo de 2021 Sergio Barranco Núñez Vianny Ines Guerra Rodriguez y suplente o designado por las ONG’S Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración”. 12 de mayo de 2021 Sergio Barranco Núñez Manuel Gutiérrez Villalobos y suplente o designado por el Sector Privado Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. 12 de mayo de 2021 Sergio Barranco Núñez Didier Ubaldo Uran Torres y suplente o designado por las ONG’S Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. 12 de mayo de 2021 Rafael Enrique Rojas Rondón Henry Chacón Amaya, alcalde de Curumaní Que el hermano del Alcalde, Edgar Enrique Chacón Amaya tiene 3 procesos sancionatorios seguidos por CORPOCESAR impulsados por Julio Rafael Suarez Luna y Julio Cesar Berdugo Pachecho como Jefes de la Oficina Jurídica de CORPOCESAR, quienes integran la lista de aspirantes al cargo de Director, invocando la causal 11,5 del CPAPA como fundamento del conflicto de intereses. 12 de mayo de 2021 Silvio Rafael Jiménez Maestre Henry Chacón Amaya, alcalde de Curumaní Estaría inhabilitado por seguir ejerciendo funciones al haber cesado su periodo de un (1) año, no pudiendo reelegirse después de concluir su periodo como miembro del Consejo Directivo de Corpocesar.
Además no puede ejercer el derecho al voto al encontrarse en mora el municipio con Corpocesar 12 de mayo de 2021 Silvio Rafael Jiménez Maestre Francisco Manuel Meza, alcalde de El Copey Estaría inhabilitado por seguir ejerciendo funciones al haber cesado su periodo de un (1) año, no pudiendo reelegirse después de concluir su periodo como miembro del Consejo Directivo de Corpocesar.
Además no puede ejercer el derecho al voto al encontrarse en mora el municipio con Corpocesar 12 de mayo de 2021 Silvio Rafael Jiménez Maestre Diomar Claro Márquez alcalde de Gamarra Estaría inhabilitado por seguir ejerciendo funciones al haber cesado su periodo de un (1) año, no pudiendo reelegirse después de concluir su periodo como miembro del Consejo Directivo de Corpocesar.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Además no puede ejercer el derecho al voto al encontrarse en mora el municipio con Corpocesar 12 de mayo de 2021 Excel Alberto Ríos García Pedro Daza Cáceres representante de las comunidades indígenas No puede ser miembro del Consejo Directivo de Corpocesar porque se viene desempeñando simultáneamente como docente del Centro Educativo Indígena Dungakare. 6 de mayo de 2021 Brayan David Carmona Porto Didier Uran Torres, Viannys Guerra, Julio Cesar Lozano, José Tomás Márquez Fragoso, Pedro Daza Cáceres y Sergio Rafael Araujo Castro No podrían participar en la reunión donde se decida si se reanuda el proceso electoral declarado nulo o se inicia uno nuevo, porque contra ellos existían unas recusaciones previas mal resueltas, quienes por tanto tendrían el interés de optar por un proceso nuevo 5 de mayo de 2021 Edwin Enrique Cerchar Borrego Manuel Ingnacio Gutiérrez Villalobos representante de los gremios productivos Por haber sido candidato en el proceso que terminó con la elección de Jhon Valle Cuello Según el demandado, todas las recusaciones fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación, antes de la elección del 26 de octubre de 2021, razón por la que la parte actora incurre en un error al advertir que no fue así. Al respecto, al expediente se aportó copia de la decisión de la Procuraduría en la que, al parecer, se resolvieron las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR.
En efecto, el 15 de octubre de 2021, notificada a los consejeros el 18 de octubre siguiente, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: No aceptar las recusaciones formuladas por Sergio Barranco Núñez contra José́ Tomas Márquez Fragozo, Vianny Ines Guerra Rodríguez, Manuel Gutiérrez Villalobos y Didier Ubaldo Urén Torres, de conformidad con las motivaciones plasmadas supra.
SEGUNDO: No aceptar las recusaciones formuladas por Brayan David Carmona contra José́ Tomas Márquez y Pedro Daza Cáceres, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
TERCERO: No aceptar las recusaciones formuladas por Steven Rafael Manotas contra Vianny Ines Guerra y Didier Uran Torres, según lo esbozado en la parte motiva. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 CUARTO: No aceptar la recusación formulada por Edwin Enrique Cerchar contra Manuel Ignacio Gutiérrez Villalobos, de conformidad con Io plasmado ex ante.
QUINTO: No aceptar la recusación formulada por Excel Ríos García contra Pedro Daza Cáceres, de acuerdo con las argumentaciones contenidas en este acto administrativo.
SEXTO: No aceptar las recusaciones formuladas por Silvio Rafael Jiménez contra Henry Chacón Amaya, Francisco Manuel Meza Altamar y Diomar Claro Márquez, según los considerandos antecedentes.
SEPTIMO: No aceptar la recusación formulada por Rafael Enrique Rojas contra Henry Chacón Amaya, de conformidad con lo expuesto en el capítulo 3.
OCTAVO: Comunicar el contenido de este proveído a los jurídicamente interesados, informándoles que contra él no procede medio impugnatorio alguno.
NOVENO: Por la Secretaria de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, realizar las gestiones de rigor.” De lo anterior, es posible evidenciar que, en efecto, la Procuraduría General de la Nación resolvió las recusaciones presentadas en el año 2021, por los señores Sergio Barranco Núñez, Brayan David Carmona, Steven Rafael Manotas, Edwin Enrique Cerchar, Excel Ríos García, Silvio Rafael Jiménez y Rafael Enrique Rojas.
No obstante, debe precisarse que, el señor Brayan David Carmona había presentado recusaciones contra los señores: Didier Uran Torres, Viannys Guerra, Julio Cesar Lozano, José Tomás Márquez Fragoso, Pedro Daza Cáceres y Sergio Rafael Araujo Castro. Frente a todos ellos el señor Carmona señaló en su escrito recusatorio lo siguiente: “No podrían participar en la reunión donde se decida si se reanuda el proceso electoral declarado nulo o se inicia uno nuevo, porque contra ellos existían unas recusaciones previas mal resueltas, quienes por tanto tendrían el interés de optar por un proceso nuevo”.
Sobre el particular, la procuraduría solo se pronunció respecto de José Tomás Márquez Fragoso y Pedro Daza Cáceres, omitiendo a los señores Viannys Guerra, Julio César Lozano, Didier Urán Torres y Sergio Rafael Araújo Castro. No obstante, la Sala encuentra que, aun cuando se omitieron los nombres de dichos miembros del Consejo Directivo, lo cierto es que, las razones por las cuales fueron recusados obedecen a las mismas y, frente a aquellas, la procuraduría se pronunció en el sentido de denegarlas.
En efecto, el Ministerio Público precisó sobre el particular que debía probarse el interés actual e inminente para poder separar al funcionario de la actuación administrativa, lo cual no se acreditó: Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En lo que corresponde a la recusación que formuló el señor Sergio Barranco contra el señor Juan Aurelio Gómez, se advierte que la procuraduría tampoco se pronunció sobre esta específicamente.
Sin embargo, el señor Gómez actuaba como suplente de José Tomás Márquez y no actuó como miembro directivo en la reunión en la que resultó electo el demandado, de manera que, la ausencia de pronunciamiento frente a la recusación contra aquel, en nada incide en la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino. No obstante, las recusaciones que habían sido planteadas por los señores Gerardo Zuleta y Gonzalo Raúl Gómez Soto en el año 2019 no fueron resueltas y, ello se debe a que, el Consejo Directivo de CORPOCESAR no remitió tales escritos a la Procuraduría General de la Nación. Dicha circunstancia fue certificada por la secretaria general (E) de CORPOCESAR mediante oficio SG-042 del 20 de diciembre de 2021, en el que señala que esas primeras recusaciones formuladas entre el 23 y 24 de octubre de 2019 nunca fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para su trámite: Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Para el Ministerio Público los escritos recusatorios que se alegan como no resueltos, repercutieron en la demanda de nulidad de la elección del señor John Valle Cuello, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, logrando en efecto, que este acto fuera anulado bajo el argumento de no haberle dado el trámite legal a tales recusaciones, esto es, aquel previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Luego de la sentencia de nulidad electoral, el Consejo Directivo de CORPOCESAR retomó el proceso eleccionario desde la etapa anterior a tal irregularidad, por lo que esa delegada considera que las recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019, no pueden ser aplicables a la elección de un nuevo director de dicho ente corporativo.
Sobre el particular, la Sala precisa que, en efecto, el proceso de elección del director de CORPOCESAR se retomó justo en el momento en que fueron presentadas las recusaciones en el año de 2019 contra algunos de los miembros del consejo directivo. Aun cuando el consejo directivo eligió al demandado de la lista de elegibles que se había conformado para la elección de Jhon Valle Cuello, a quien se le declaró la nulidad de su elección por este juez colegiado, lo cierto es que las recusaciones que incidían en la nueva elección fueron aquellas presentadas en el año 2021.
Por su parte el demandado alega que las recusaciones formuladas en el año 2019 no tienen la virtualidad de afectar la elección del ahora demandado, toda vez que se posesionó un nuevo Consejo Directivo de CORPOCESAR, en el año de 2020. Es decir, que dicho consejo se conformó con posterioridad a los escritos de recusación contra algunos miembros que, según afirmó el apoderado del señor Jorge Luis Fernández Ospino, ya no hacían parte de aquel.
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Con todo, en la certificación expedida el 17 de diciembre de 2021 por la secretaria general (E) de CORPOCESAR, se precisa que en la sesión llevada a cabo el 26 de octubre de 2021 (elección del demandado) participaron los siguientes miembros del consejo directivo: De los 12 miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR que participaron en la elección del demandado, fueron recusados mediante escritos presentados en el 2021, los siguientes miembros: 1.
Henry Chacón Amaya 2. Manuel Gutiérrez Villalobos 3. Vianny Inés Guerra Rodríguez 4. Didier Ubaldo Uran Torres 5. Pedro Daza Caceres 6. Julio Cesar Lozano Mejía 7. José Tomás Marquez Fragozo 8. Sergio Rafael Araújo Castro 9. Diomar Claro Marquez Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Para la parte actora, el hecho de que se haya posesionado un nuevo Consejo Directivo de CORPOCESAR por finalización del período en el año 2020, no deja de lado que, de seis (6) consejeros recusados en octubre de 2019, cinco (5) participaron en la elección llevada a cabo en octubre de 2021 y, tan solo un (01) consejero ya no hacía parte de dicho órgano de dirección que eligió a Jorge Luis Fernández Ospino como el director de la corporación. En efecto, de los miembros del consejo directivo que pertenecían en el año 2019 y que volvieron a posesionarse para el año 2020 y que participaron efectivamente en la elección del demandado, se encuentran: 1.
Vianny Inés Guerra Rodríguez 2. Didier Ubaldo Uran Torres 3. Pedro Daza Cáceres 4. Julio Cesar Lozano Mejía 5. Sergio Rafael Araújo Castro No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado que el órgano directivo cambió en gran parte su composición y se pretendía la elección de un nuevo director. Así, en el leal saber y entender del consejo directivo, las recusaciones que debían tramitarse para efectos del proceso de elección que nos ocupa, eran aquellas que se presentaron en el 2021.
Visión que también comparte la delegada del Ministerio Público en este asunto. Además, contra los 5 miembros referidos anteriormente, se presentaron varias recusaciones con fundamento en lo siguiente: “Tener interés particular y directo en la decisión de si se continúa el proceso eleccionario antes del vicio que conllevó la nulidad de la elección de Jhon Valle Cuello o se inicia un nuevo proceso eleccionario, quien por tanto no podría participar en ninguna reunión donde se trate dicho tema pues tiene la calidad de recusado”.
Quiere decir lo anterior que, las recusaciones planteadas en el 2021 contra los 5 miembros del Consejo Directivo que pertenecían a dicho órgano en el 2019 y que fueron reelegidos en el 2020, se dirigían a enervar su participación por el interés que podían tener en continuar el proceso de elección o iniciar uno nuevo, ante las recusaciones que habían sido planteadas contra ellos en el 2019.
Frente al punto, la Procuraduría General de la Nación, al resolver dichas recusaciones, sostuvo lo siguiente: Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 De acuerdo con lo señalado por la procuraduría, las recusaciones presentadas en el 2019 obedecen a situaciones que no son latentes ni concomitantes, lo que significa que no hay coincidencia y confluencia temporal entre el actual proceso de elección del director general de CORPOCESAR y unas circunstancias ocurridas hace dos (2) años.
Además, advirtió que los hechos pretéritos no tienen la potencialidad de afectar la ecuanimidad del recusado. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por la procuraduría las recusaciones formuladas en el 2019 perdieron vigencia y con fundamento en ello fue que el Consejo Directivo procedió a continuar con el proceso de elección. En efecto, de acuerdo con el entendimiento que dicho órgano manifestó respecto de las recusaciones formuladas, y de cara a la decisión de la procuraduría citada líneas atrás, es posible concluir que, las recusaciones vigentes para efectos de continuar con la elección del demandado eran aquellas presentadas en el año 2021.
Tal y como se advirtió en párrafos precedentes, las recusaciones del 2021, que tenían una incidencia en el proceso de elección del ahora demandado, fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación. Y se reitera, todas aquellas referencias a las recusaciones del 2019, el Ministerio Público fue enfático en señalar que no hay confluencia temporal entre el actual proceso y unas circunstancias ocurridas hace dos años.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que las recusaciones que se presentaron en el año 2021 fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación. Fue con posterioridad a esa decisión del 15 de octubre de 2021, que CORPOCESAR procedió con la elección de su director el 26 de octubre siguiente. Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 En ese orden de ideas, no se advierte ninguna irregularidad en el trámite de las recusaciones para la elección de Jorge Luis Fernández Ospino como director de CORPOCESAR, pues se reitera, las recusaciones que fueron planteadas contra los referidos consejeros en el 2021 -que son las que tienen una incidencia en el proceso de elección del demandado- fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, frente a los reparos relativos a la falta de publicación del cronograma para efectos de conocer la fecha en que se continuaría el proceso de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Sala advierte que, la elección por ese solo hecho no puede verse afectada.
Ello por cuanto que, para el momento que se tomó la determinación de reanudar el proceso eleccionario y acabar con la interinidad que se venía presentado, había cuórum deliberatorio y decisorio (asistieron 12 miembros del Consejo Directivo y el demandado fue elegido con 8 votos). Una vez resueltas las recusaciones por la Procuraduría General de la Nación, el consejo directivo tenía la facultad de continuar con el trámite y llevar a cabo la elección. Téngase en cuenta además, que este proceso se retomó después de la nulidad de la elección del señor Jhon Valle Cuello y fue suspendido mientras se resolvían las recusaciones por la Procuraduría. De manera que, resueltos aquellos reproches sobre la imparcialidad de algunos de los miembros del consejo directivo, aquel órgano podía continuar con la elección. Aunque no se advierte una publicación del cronograma no se evidencia que esa irregularidad haya tenido incidencia en la elección dado que los asistentes a la reunión asintieron sobre la posibilidad de continuar con el proceso.
Y en todo caso, no se desconoció ninguna fase, etapa o derecho de audiencia de los candidatos, pues tan solo restaba la elección, que debía efectuarse únicamente por los miembros del consejo directivo. Eran aquellos únicamente los que podían decidir si retomaban el proceso de elección o no. La publicidad sobre aquella decisión tan solo permitía a los actores involucrados tener conocimiento sobre la deliberación y decisión, mas no permitía ninguna intervención. Adicionalmente, era de conocimiento de los candidatos y demás personas que la selección de un nuevo director continuaría, tanto así que presentaron nuevas recusaciones en el año 2021.
Solo que, se insiste, el proceso fue suspendido hasta tanto se resolvieran tales reproches contra los miembros del consejo directivo. Asimismo, la parte actora alega que la sesión en la que se eligió al demandado no había sido convocada con tal fin. Sin embargo, se insiste, en la sesión en que se eligió al demandado había cuórum tanto deliberatorio como decisorio, razón por la cual, el consejo directivo de pleno derecho podía tomar las determinaciones correspondientes, entre ellas la elección que, además, había sido suspendida Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto y otros Demandado: Jorge Luis Fernández Ospino, director de CORPOCESAR Rad: 11001032800020210007800 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 mientras se tramitaban las recusaciones presentadas.
Una vez aquellas fueron resueltas, podían proceder con la elección. Finalmente, respecto a la solicitud del demandante en el proceso 2021-00071-00, de remitir copias de la actuación surtida por el apoderado del demandado a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, porque a su juicio faltó a la verdad al momento en que se contestó la demanda, debe precisar la Sala que, ese o cualquier otro hecho que considere puede constituir un delito o una falta disciplinaria así deberá denunciarlo o informarlo él personalmente ante la autoridad competente.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de nulidad de la elección del señor Jorge Luis Fernández Ospino, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de las demandas acumuladas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.