Micelio
18001233300020150014501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-11-28

Radicación interna: 4793-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juana De Jesus Pulgarin De Moreno·Demandado: Municipio De El Doncello-Caqueta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-33-000-2015-00145-01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno Demandado: Municipio de El Doncello (Caquetá) Temas: Cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró probada, de oficio, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» y se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 083 del 25 de marzo de 2014, expedida por el municipio de El Doncello, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar las cesantías definitivas a que tiene derecho por la labor prestada al municipio de El Doncello por el período comprendido entre el 1.º de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 2009, en los cargos de secretaria de inspección de policía, escribiente comisión estadística, analista de presupuesto y secretaría del Concejo; ii) condenar a la entidad territorial al pago de los intereses moratorios por los valores que la administración omitió pagar, en forma arbitraria, por concepto de cesantías; iii) ajustar las sumas debidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; iv) imponer la sanción moratoria de que trata «el artículo 65 del C.S. del T. y de la S.S.»; v) disponer el pago de costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno se vinculó laboralmente con el municipio de El Doncello (Caquetá) para desempeñar el cargo de secretaria y su relación laboral se mantuvo entre el 1.º de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual empezó a disfrutar de su pensión de jubilación. (ii) Una vez producido el retiro del servicio, el municipio de El Doncello reconoció las cesantías a que tenía derecho por todo el tiempo laborado, teniendo en consideración que esta prestación no fue depositada en un fondo privado de cesantías, como lo ordena la Ley 50 de 1990; sin embargo, hasta la fecha de presentación la demanda, el pago no se había hecho efectivo.

(iii) Dentro de las sumas reconocidas, por valor de $117.700.427 se giró, de manera anticipada la suma de $40.000.000, así: a. orden de pago núm. 122 por 3 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno $10.000.000, cheque núm. 3949; b. orden de pago núm. 391 por $10.000.000; y c. orden de pago núm. 386 por $20.000.000, cheque núm. 430; todas de la cuenta corriente núm. 7520-000023-2.

(iv) Debido a lo anterior, se han realizado diferentes requerimientos a la autoridad para que proceda al pago, pero esta ha sido renuente a ello e, incluso, en el acta 043 del 17 de mayo de 2012, del Concejo de El Doncello, se manifestó que aquel solo se produciría si un juez así lo ordenaba. (v) Como existe un remanente, sobre él se debe liquidar el interés moratorio, pues, de no ser así, se lesionaría el patrimonio del empleado.

(vi) La administración tampoco reconoció los intereses a las cesantías a favor de la demandante; en consecuencia, está en mora de pagar sus cesantías, los intereses sobre ellas, la indexación y la sanción moratoria, pues ha incurrido en un grave desconocimiento de la Constitución y la ley. (vii) El 4 de marzo de 2014, presentó una nueva petición ante la administración, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías e intereses, que fue resuelto en forma desfavorable y la entidad ratificó que solo concedería los derechos pedidos producto de una orden judicial, como se expuso en la Resolución 083 del 25 de marzo siguiente. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 25, 53, 123 y 124; 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16 de la Ley 16 de 1972; 22 de la Ley 74 de 1968; 12, 38, 65 y 353 de la Ley 50 de 1990. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno (i) Con el acto censurado, la administración quebranta los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de la señora Pulgarín de Moreno toda vez que su pretensión estaba orientada al pago de las cesantías definitivas que en derecho le corresponden, producto de la relación laboral sostenida con el ente territorial desde el 1.º de septiembre de 1979 hasta el 30 de octubre de 2009.

(ii) Desde la desvinculación del servicio, la accionante ha realizado diversas actuaciones encaminadas a lograr el pago de sus derechos prestacionales pero no ha obtenido respuesta de fondo que satisfaga sus pretensiones, pues la administración se ha negado a concederlos aludiendo falta de presupuesto, en algunos casos, o guardando silencio al respecto.

(iii) En el actuar de la entidad se advierte mala fe, pues tiene conocimiento de la obligación a su cargo y, aun así, omitió pronunciarse en torno a su cumplimiento, situación que da lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (iv) Aunque la administración ha realizado pagos parciales, se ha negado a cancelar sus cesantías y los intereses sobre ellas sin razón válida, y argumentando que para el pago debe preceder una orden judicial. 1.2.

Contestación de la demanda El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda,1 por las razones que se expresan a continuación: Los derechos reclamados por la demandante están prescritos, pues transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Decreto 1848 de 1969 para exigirlos, razón por la cual deben prosperar las «excepciones que 1 Folios 110 a 114. 5 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno originan la ineptitud sustantiva de la demanda», así como la prescripción, considerando que la reclamación de los derechos debatidos tan solo se formuló en marzo de 2014. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 5 de octubre de 20172 declaró probada, de oficio, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» y se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: (i) El problema jurídico a resolver consiste en establecer si procede el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, reclamadas por la demandante, sus intereses, indexación y la sanción moratoria por su inoportuno pago; sin embargo, previo a ello, se advierte que el acto acusado no fue el que resolvió directa o indirectamente el asunto, pues no creó una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la demandante que se pueda someter a control de legalidad a través del medio judicial empleado.

(ii) A la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta que el acto objeto de censura, por parte de la demandante, supeditó el pago de las cesantías e intereses al comité de conciliación, debido a la existencia de otro proceso judicial que tenía identidad de pretensiones; por lo tanto, ese acto administrativo no creó, modificó o extinguió derechos de la señora Pulgarín, lo que impide efectuar un análisis de legalidad en torno a él, en tanto que se considera como un acto de impulso o trámite que no tuvo la virtualidad de definir la situación particular y concreta, lo que impone dictar un fallo inhibitorio. 1.4.

El recurso de apelación 2 Folios 163 a 170. 6 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno La señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 que sustentó así: (i) El acto administrativo que se cuestiona y respecto del cual el tribunal de instancia se abstuvo de estudiar su legalidad, en su parte resolutiva, en particular, en el artículo primero, dispuso «niéguese el reconocimiento administrativo de pago de cesantías y sus intereses por las razones expuestas» de modo que al emplear el verbo negar, se está diciendo que no frente a lo que se pidió. (ii) Por lo expuesto, es forzoso concluir que cuando la administración negó lo pretendido, se pronunció de fondo frente a las prestaciones reclamadas, de modo que, pese a que en su artículo segundo señaló que se sometería la pretensión al comité de conciliación, eso solo constituyó una gestión dilatoria por su parte, pues si pretendía que el aludido comité —que, para esa época era inexistente— se pronunciara en torno a la solicitud de la referencia, debió dejar en suspenso el trámite, en lugar de negar el derecho deprecado, como quedó consignado en el artículo primero del acto censurado.

Por lo tanto, la sentencia recurrida no debió ser inhibitoria, toda vez que ello desconoce los postulados de la actividad judicial, entre ellos, la obligación de tomar decisiones de fondo en los asuntos que les conciernen. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,4 ratificó los argumentos del recurso de alzada y agregó que, en el sub lite, no operó el fenómeno prescriptivo. 1.5.2.

El municipio de El Doncello 3 Folios 175 a 180. 4 Folios 199 a 201. 7 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno El ente territorial demandado, por conducto de su apoderada, solicitó desestimar el recurso.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el acto acusado es o no susceptible de control judicial y, en caso afirmativo, definir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías, intereses sobre ellas, indexación y sanción moratoria que reclama. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Actos susceptibles de ser enjuiciados El Consejo de Estado7 ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características: (i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. (ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. 5 Folios 202 a 204. 6 Folio 206. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 7 de noviembre de 2012, radicación 25000 23 24 000 2007 00246 01, número interno: 18085.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno (iii) Se encamina a producir efectos jurídicos, es decir, que incide de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas. Al respecto, resulta importante distinguir dos conceptos ligados con la eficacia, a saber: ejecutividad y ejecutoriedad.

El primero hace referencia a que el acto, una vez perfeccionado, produce todos sus efectos y, por ende, puede y debe ser ejecutado. El segundo alude a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar el acto por sí misma, incluso de manera coercitiva, en caso de resistencia de los destinatarios. (iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

(v) Presunción de legalidad. (vi) Irretroactividad, en el entendido de que el acto administrativo no tiene efectos hacia el pasado, esencialmente, aunque la doctrina ha identificado algunas situaciones en las cuales podría tenerlos, como cuando la ley lo autoriza. (vii) Impugnabilidad, a excepción de los actos de ejecución. Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».8 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En 8 Artículo 43 del CPACA. 9 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. 2.2.2.

Las cesantías definitivas y la sanción moratoria La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Por otro lado, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;10 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12.

Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 11 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. En lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente 12 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno indicado.

Finalmente, en lo que respecta a la sanción moratoria que se reclama en el sub lite, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: Artículo

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.13 Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

En todo caso, se advierte que el artículo 3º del aludido estatuto prevé lo siguiente: Artículo 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente,14 se puede establecer lo siguiente: (i) El 11 de septiembre de 2001,15 la demandante formuló solicitud ante el alcalde de El Doncello, con el objeto de que se reconocieran, a su favor, las prestaciones sociales que se debían, «por haber laborado en varios cargos de la Administración el último de ellos como Secretaria del Honorable Concejo». 13 Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tal modificación estaba vigente al momento de la terminación de la relación laboral de la demandante, comoquiera que ocurrió en el año 2009. 14 Se precisa que solo se hará mención a las pruebas que conciernen al derecho debatido en este proceso. 15 Folio 39. 13 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno (ii) El 1 de junio de 2009,16 la señora Pulgarín de Moreno le solicitó al Concejo de El Doncello, reconocer a su favor la pensión de jubilación, como consecuencia de su labor a ese ente territorial y «ordenar a quien corresponda hacer la liquidación, que por prestaciones sociales e intereses a las mismas se me adeuda».

(iii) El 1 de noviembre de 2009,17 el Concejo de El Doncello (Caquetá) expidió la Resolución 016, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante; adicional a ello, en su parte resolutiva aceptó la renuncia presentada por la señora Pulgarín de Moreno a partir del 1.º de noviembre de 2009. De las consideraciones del acto, se extraen las siguientes: Que según se analiza del punto anterior, en efecto la señora JUANA DE JESÚS PULGARÍN MORENO laboró al servicio del Estado en diferentes cargos, por espacio de más de 30 años, que se comprueba según certificaciones anexas, laborando al servicio del Municipio de El Doncello desde el 01 de septiembre de 1979 hasta la fecha. […] Que dicha pensión deberá ser pagada por las Entidades a las cuales la interesada sirvió como empleada pública durante más de treinta años teniendo en cuenta la proporción respectiva para el presente caso: • Una cuota parte la Administración Municipal de El Doncello en un 66.7%, que corresponde a $748.551,oo mensual. • Una cuota parte El Concejo Municipal de El Doncello en un 33.3%, que corresponde a $373.714,oo mensual.

(iv) El 17 de mayo de 2012,18 se llevó a cabo la reunión del Concejo de El Doncello, cuya constancia quedó en el Acta 043, de la cual se extraen las siguientes consideraciones, expuestas por el alcalde, en torno a unas reclamaciones de cesantías por parte de pensionados del ente territorial: […] el presupuesto debe contener la totalidad de lo que se valla (sic) a realizar en la vigencia respectiva y este es uno de los motivos por lo cual esta administración no puede pagarle a los pensionados las cesantías y sin respaldo presupuestal yo no me voy a arriesgar y esta fue una falla disciplinaria que le encontraron y una de esas partes que encontraron a todo servidor público esta (sic) prohibido sumir (sic) obligaciones o compromisos de pagos que supere la cuantía de montos aprobados en el plan anualizado […] según la normativa vigente ustedes pueden decir nosotros 16 Folio 50. 17 Folios 40 a 44. 18 Folios 30 a 34. 14 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno tenemos la convención colectiva, se acabaron los regímenes de apoyo de pensiones y cesantías que no se pueden seguir pagando las cesantías del (100%) del ultimo (sic) sueldo, se pagaron interés de cesantías a empleados con cesantías del ultimo (sic) sueldo, a quienes se les paga los intereses a los que se les liquida año por año […] no puede a ver (sic) funcionarios por fuera de los fondos de pensiones aquí reconocieron los interés (sic) a todos y no tuvieron en cuenta la retroactividad que no se pueden pagar intereses a las cesantías a los funcionarios que se pensionaron con el ultimo (sic) sueldo, que tienen derecho a la convención colectiva […] no es que yo no quiera pagar y quiero que quede en el acta que solamente con la autorización de un juez de la Republica (sic) yo lo hare (sic) […] yo necesito conocer cuanto (sic) se le debe a cada uno por que (sic) esto nos toca en conciliación no es que yo no quiera pagar pero hasta que no tenga la certeza de cuanto (sic) se le debe no procedo ni a pagos ni a adelantos […] (v) En el expediente obra una liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante,19 suscrita por el alcalde y secretario general del municipio de El Doncello, en la que consta lo siguiente: IMPUTACIÓN: VACACIONES PRIMA DE VACACIONES PRIMA SEMESTRAL PRIMA DE NAVIDAD CESANTÍAS 1.320.312/360 x 6961 25,529,700.00 INTERESES 25.529.700 x 12% -:- 360 x 10831 92,170,720.00 TOTAL LIQUIDACIÓN 117.700,427.00 (vi) Se adjuntaron, con la demanda, los siguientes comprobantes de consignación de valores abonados por el municipio de El Doncello, por concepto de las prestaciones adeudadas a la demandante: a. El 4 de marzo de 2011, por $10.000.000, cheque 0003949 de la cuenta corriente 7520-002746-6. b. En junio de «2010», por $10.000.000, cheque 27 de la cuenta corriente 7520- 000023-2. 19 No tiene fecha de expedición. 15 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno c. En mayo de 2011, por $20.000.000, cheque 430 de la cuenta corriente 7520- 000023-2.

(vii) El 25 de marzo de 2014,20 el alcalde de El Doncello expidió la Resolución 083, —que constituye el acto acusado21— por la cual resolvió una petición formulada por la demandante, de la cual se extrae lo siguiente: a) Que el Doctor José Hernán Cuellar Ángel, actuando en calidad de apoderado de la exfuncionaria Juana de Jesús Pulgarín de Moreno, deprecó mediante derecho de petición que se pagara cesantías e intereses de cesantías a favor de su cliente. b) Que fundó su petición en el hecho de la relación laboral que su cliente tuvo para con el Municipio entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 2009. c) Que para resolver se tiene en cuenta lo siguiente: • Dentro del informe de procesos judiciales que rindió el apoderado judicial del Municipio se encuentra el proceso con radicado No. 2012-00222, el cual fue remitido por el juzgado Promiscuo del Circuito de Belén a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. • Las pretensiones de la demanda son las mismas que contiene el Derecho de Petición, siendo la misma actora y el apoderado. d) Que en el presente caso las pretensiones del peticionario hacen parte de controversias judiciales, razón por la cual no se podrá despachar favorablemente lo solicitado, teniendo en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. e) Que no obstante a las consideraciones anteriores, se hace necesario convocar al Comité de Conciliación para efectos que se someta a su consideración esta solicitud en concordancia con las pretensiones de la demanda que engendra el proceso No. 2012-00222, atendiendo sentencias en casos similares.

En consideración a lo expuesto, en su parte resolutiva dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Niéguese el reconomiento (sic) administrativo del pago de cesantías y sus intreses (sic) por las razones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Convóquese al Comité de Conciliación para que estudie las pretensiones del proceso laboral No. 2012-00222 y se manifieste si procede presentar fórmula conciliatoria. [se destaca] (viii) El 18 de febrero de 2016, la secretaria general y de gobierno del municipio de 20 Folios 56 y 57. 21 En todo caso, se precisa que en el referido acto no se informa la fecha de la petición que le dio origen. 16 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno El Doncello expidió certificación de las diferentes vinculaciones que sostuvo la demandante con ese ente territorial, en los siguientes términos: Que la señora JUANA DE JESÚS PULGARÍN MORENO […] laboró al servicio del municipio de El Doncello, desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998 (6961 días) desempeñando los siguientes cargos: AÑO DE INGRESO NO. ACTA NO. ACTO ADTIVO CARGO 31/08/1979 357 33 – Decreto SECRETARIA INSPECCIÓN DE POLICÍA 20/09/1979 369 35 – Decreto ESCRIBIENTE COMISIÓN ESTADÍSTICA – ALCALDÍA 10/12/1985 30 38 – Decreto SECRETARIA 30/09/1986 82 47 – Decreto AUXILIAR ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA MPAL 07/10/1987 162 29 – Decreto AUXILIAR ADMINISTRATIVA MPAL INTERIORIDAD 01/11/1987 170 46 – Decreto AUXILIAR ADMINISTRATIVA MPAL EN PROPIEDAD 31/12/1987 174 48 – Decreto ANALISTA DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO 27/12/1988 259 Nombrada Mediante sesión ordinaria, realizada el día 02 de diciembre de 1988, comunicado OFICIO No. 064, del 6 de diciembre de 1988.

SECRETARIA CONCEJO MPAL 01/08/1992 al 31/12/1998 107 ACTA No. 01, del 01 de agosto de 1992 – Concejo Municipal SECRETARIA DEL CONCEJO MPAL (ix) El 29 de octubre de 2020,22 como prueba de oficio, en segunda instancia, se ordenó a las partes informar el número del radicado del proceso «en el cual se habría tramitado una actuación judicial anterior con iguales pretensiones a las analizadas en sub lite» informar en qué estado se encuentra y aportar copia de a. la demanda, subsanación y adición o reformas que se hubieran realizado al libelo, en el aludido proceso; b. el acto administrativo allí cuestionado; y c. la contestación de la demanda que se hubiera presentado en él. 22 Folio 207. 17 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno En atención al anterior requerimiento, el apoderado de la demandante23 informó lo siguiente:24 a. El 15 de junio de 2012, radicó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), con el objeto de reclamar el pago de los valores por concepto de cesantías definitivas, intereses sanción moratoria y demás, por el tiempo de servicio prestado al municipio de El Doncello, entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1998, las cuales fueron liquidadas pero no pagadas en su totalidad. b. Que al proceso le correspondió el radicado 18592318900120120022200, y la demanda se admitió el 22 de junio de 2012. c. El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, lo que llevó a remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia (reparto). d. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), cuyo radicado es el 18001 33 33 001 2012 00456 00, sin embargo, este volvió a remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto). e. En esta nueva ocasión, el conocimiento lo tuvo el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) bajo el radicado 18001333170320130000100, el cual, a través del auto del 6 de febrero de 2013 inadmitió la demanda, la cual fue rechazada por providencia del 16 de abril de 2013 y el proceso fue archivado el 26 de abril de 2013. f. El 6 de marzo de 2014, radicó petición ante el municipio, con el objeto de obtener las cesantías definitivas, sus intereses y la sanción moratoria, conforme lo ordena el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior dio origen al acto que se cuestiona en el sub lite y al trámite judicial 23 Índice 26 de la plataforma Samai. 24 Adicional a lo anterior, aportó las piezas procesales que constatan lo que se menciona a continuación. 18 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno de la referencia. La parte demandada, a través de memorial que obra en el índice 322 del aplicativo Samai informó no tener conocimiento sobre la aludida actuación judicial. 2.4.

Caso concreto De acuerdo con lo resuelto en primera instancia en concordancia con el recurso de alzada, lo primero que se ha de analizar, por parte de esta Sala, es si el acto administrativo enjuiciado —Resolución 083 del 25 de marzo de 2014— es o no susceptible de control judicial, a fin de determinar si la decisión adoptada por el a quo consistente en declarar de oficio la excepción de «ineptitud de la demanda»25 se debe confirmar o revocar.

Previo a realizar tal análisis, es necesario indicar que esta Subsección26 ha considerado que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda tan solo prospera «por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones» y no porque el acto no es enjuiciable, como se planteó, en el sub lite, en la providencia recurrida, de manera que no resulta acertada la utilización de esa excepción por parte del juzgador de primera instancia. Hecha la anterior precisión, se debe señalar que la razón por la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que la resolución acusada no es enjuiciable fue porque, en su sentir, no se trata de un acto administrativo definitivo, sino uno de trámite, en tanto que «no negó definitivamente el pago de las cesantías reclamadas y sus intereses, como quiera, (sic) que esta decisión la condicionó a la manifestación de la procedencia o no de fórmula conciliatoria por parte del comité de conciliación dentro del proceso laboral No. 212-00222, el cual funda sus pretensiones en los 25 Se precisa que esta Subsección, en providencia del 21 de abril de 2016, dictada dentro del radicado 47001 23 33 000 2013 00171 00, número interno 1416-2014, precisó que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda tan solo prospera «por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones» y no porque el acto no es enjuiciable, como se planteó, en el sub lite, en la providencia recurrida. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de abril de 2016, radicado 47001 23 33 000 2013 00171 00, número interno 1416-2014, M.P. William Hernández Gómez. 19 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno mismos términos del derecho de petición desatado con la multicitada Resolución», razón por la cual se impone analizar el contenido de la resolución censurada.

Así las cosas, de la lectura del acto que se cuestiona en esta litis, cuya transcripción aparece en el acápite 2.3., numeral (vii), de esta providencia, la Sala observa que, en forma clara y expresa, en su artículo primero, la administración decidió expresamente que «[negaba] el recono[ci]miento administrativo del pago de cesantías y sus int[e]reses» y la razón para ello consistió en que «en el presente caso las pretensiones del peticionario hacen parte de controversias judiciales, razón por la cual no se podrá despachar favorablemente lo solicitado», lo que permite concluir que la resolución acusada sí contiene una manifestación expresa de la voluntad de la administración, de carácter definitivo, que estuvo orientada a negar los derechos pretendidos por la peticionaria, por lo que, contrario a lo resuelto por el a quo, la Sala considera que sí es enjuiciable en el medio de control de la referencia. Lo antes señalado no quiere decir que se desconozca que, en el artículo segundo de la parte resolutiva del acto demandado, la administración indicó que convocaría a Comité de Conciliación; sin embargo, según se expuso en su parte motiva, lo que se llevaría al análisis de tal comité era el objeto de la petición a la luz de lo pretendido por la solicitante en el proceso No. 2012-00222,27 de manera que el efecto que pudiera derivar de lo resuelto por aquel no tendría la virtualidad de deslegitimar la decisión negativa adoptada en el artículo primero del acto que aquí se examina, sino de incidir en el trámite judicial mencionado.

En tales condiciones, la Sala considera que tal determinación —la de convocar a comité de conciliación— no se tomó, como lo entendió el tribunal, con el propósito de condicionar el reconocimiento de los derechos que se negaron en su artículo 27 En todo caso, es preciso aclarar que el número de proceso allí indicado cambió en diversas oportunidades teniendo en consideración la declaratoria de falta de competencia de los distintos despachos judiciales que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, según lo precisado por el apoderado de la demandante y que se relacionó en el numeral (ix) del acápite 2.3. de esta providencia. 20 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno primero, pues en momento alguno se sujetó tal negativa a lo que resolviera dicho comité. Además, lo decidido en el artículo segundo de la resolución acusada tampoco le da la connotación de acto de trámite, en tanto que, se insiste, su artículo primero reflejó, en forma expresa, la voluntad de la administración de negar el derecho pretendido.

Bajo esa línea argumentativa, la Sala concluye que la Resolución 083 del 25 de marzo de 2014 sí es un acto enjuiciable, lo que conlleva revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la cual se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo en torno a la controversia. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto, no sin antes advertir que el proceso judicial que, en principio, había iniciado la demandante, con miras a obtener similares pretensiones que las que se debaten en el sub examine, no fue llevado hasta su culminación pues ni siquiera llegó a trabarse la litis toda vez que se dispuso el rechazo de la demanda, a través de la providencia del 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) bajo el radicado 18001 33 31 703 2013 00001 00.28 Ahora bien, con el propósito de resolver la controversia, es oportuno advertir que en el expediente no obra prueba de la petición que dio origen a la Resolución 083 del 25 de marzo de 2014, a fin de verificar los precisos términos de esta, de cara a los derechos que fueron negados a través de dicho acto y lo reclamado en este proceso, pues aunque se allegó la petición del 1 de junio de 200929 a través de la cual la accionante reclamó el reconocimiento de sus prestaciones y los intereses sobre estas, según lo afirmado por el apoderado de la señora Pulgarín de Moreno en el hecho noveno de la demanda,30 la petición que dio origen al acto acusado fue la 28 Información que se corroboró en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xCv757c9a84% 2fHBQrecxZ7OOOAOU%3d 29 A que se hizo referencia en el numeral (ii) del acápite 2.3. de esta providencia. 30 En el mencionado numeral se señala: «El día cuatro (04) de marzo del 2014, se presentó nuevamente ante la entidad convocada in derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, el cual fue resuelto por la administración, negándose a reconocer y pagar dichas sumas de dinero, ratificando con ello sus dichos en forma personal a los 21 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno radicada el 4 de marzo de 2014 y ella no aparece en el plenario.

En ese orden de ideas, la Sala únicamente analizará si es viable acceder a las pretensiones encaminadas a lograr, a favor de la demandante, el reconocimiento de sus cesantías definitivas, comoquiera que según lo informado por su apoderado en el hecho noveno de la demanda31 en concordancia con las consideraciones de la Resolución 083 del 25 de marzo de 2014, la petición en sede administrativa se contraía a que «se pagara[n] cesantías e intereses a las cesantías» y fueron estos los derechos que se negaron en el artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto.

La precisión que antecede es necesaria debido a que las pretensiones tercera y quinta de la demanda buscan obtener, por un lado, los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de cesantías definitivas32 y, por otro lado, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sobre ellas no hubo reclamación en sede administrativa y por ende, al respecto, no hay pronunciamiento por parte de la entidad demandada, que sea susceptible de control en este trámite judicial.

En este punto es oportuno señalar que aunque en la petición que la demandante hizo ante la administración —según se deriva del acto acusado— se reclamó el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías y en torno a ellos obtuvo una respuesta negativa en el acto censurado, tal pretensión no hizo parte del libelo, en el cual y tal como se señaló en el párrafo que antecede, además de las cesantías, se deprecó el reconocimiento de «los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las cesantías definitivas» lo que quiere decir que comprenden trabajadores y a lo manifestado en el salón de sesiones de H. Concejo Municipal en cuanto a que solo procede a pagar si un juez así lo ordena». [Se resalta] 31 Transcrito en el pie de página anterior. 32 Lo cual es diferente a los intereses sobre las cesantías que se habrían reclamado en sede administrativa y sobre los cuales se obtuvo una respuesta adversa, pues los moratorios que se deprecaron en la demanda surgen de una tardanza que se pretende atribuir a la entidad, mientras que los intereses sobre las cesantías son aquellos que el legislador ha previsto como accesorios a dicha prestación. 22 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno pretensiones distintas;33 por lo tanto, para desatar el asunto sometido a estudio, el marco base para ello lo constituyen las pretensiones de la demanda, dentro de las cuales no se deprecaron los intereses sobre la aludida prestación. Valga aclarar, además, que la pretensión que se contrae a lograr el reconocimiento de las cesantías definitivas, no hizo parte de la fijación en litigio, el cual se demarcó así: ¿es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago parcial de las cesantías e intereses de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990?; sin embargo, ello, en sentir de la Sala, no impide resolver el pedimento que se hizo al respecto en el libelo, particularmente en su pretensión segunda,34 pues la fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para el juez al analizar la controversia y las pretensiones, en tanto que, al momento de emitir la sentencia, no le es dable abstenerse de atender el mandato de los artículos 28135 del Código General del Proceso y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,36 que le exigen resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento.37 En orden a lo anterior, y con el propósito de resolver si la señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la Sala considera necesario señalar que es aplicable, en este caso, el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia CE- 33 Ver aclaración en el pie de página anterior. 34 El texto de la pretensión es el siguiente: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del Derecho que le asiste a mi poderdante, se condene al MUNICIPIO DE EL DONCELLO CAQUETÁ, a reconocer y pagar a la señora JUANA DE JESÚS PULGARÍN DE MORENO, o a quien sus derechos represente, las CESANTÍAS DEFINITIVAS a las que tiene derecho por haber laborado al servicio del Municipio de el Doncello Caquetá durante el periodo arriba señalado en los cargos de Secretaria de Inspección de Policía, Escribiente Comisión Estadística, Analista de Presupuesto y Secretaria del Concejo Municipal de esa localidad. 35 Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda […]. 36 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. […]. 37 Tal consideración fue acogida por la Subsección en sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación: 08001 23 33 000 2015 90080 01, número interno: 3695-19, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno SUJ2-004-16, en la cual se estableció la siguiente regla: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. De la anterior regla de unificación jurisprudencial surge la necesidad de verificar si la reclamación de las cesantías definitivas, por parte de la demandante, fue oportuna o si, por el contrario, está afectada por el fenómeno de prescripción extintiva y, para ello, se debe identificar la fecha de su desvinculación y aquella en que se hizo la reclamación de la prestación, como se procederá a continuación. Según se decidió en el artículo primero de la Resolución 016 del 1 de noviembre de 2009,38 el presidente del Concejo de El Doncello aceptó la renuncia de la demandante a partir del 1 de noviembre de 2009 y, de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la señora Pulgarín de Moreno, en el hecho noveno de la demanda,39 la petición con miras a obtener las cesantías que aquí se debaten y que dio origen a la Resolución 083 del 25 de marzo de 2014, que se cuestiona en el sub lite, se radicó el 4 de marzo de 2014.

Lo anterior quiere decir que entre la fecha de desvinculación —momento a partir del cual se hicieron exigibles las cesantías— y la radicación de la petición que dio origen a la resolución materia de control en este proceso, transcurrieron más de 4 años, es decir, se excedieron los 3 años40 que el legislador ha previsto para reclamar derechos laborales como las cesantías, lo que impone declarar probada, de oficio,41 la excepción de prescripción extintiva del derecho a las cesantías definitivas pretendidas por la señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno. 38 Folios 40 a 44. 39 Transcrito en el pie de página 30 de esta providencia. 40 Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral señala: «Prescripción. - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». 41 Para lo cual está habilitado por el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,42 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,43 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia pues, aunque las pretensiones de la demanda resultaron adversas, producto del recurso de apelación interpuesto por la señora Pulgarín de Moreno se revocó el fallo inhibitorio dictado por el Tribunal y, en su lugar, se estudió el fondo de la controversia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» y se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones y, en su lugar, declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción del derecho a las cesantías definitivas, reclamadas por la señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 43 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró probada, de oficio, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» y se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones.

En su lugar se dispone: Declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción del derecho a las cesantías definitivas, reclamadas por la señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG