1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Accionante: Carlos Andrés Suárez Tapasco Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, y otros Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho de petición, ante la falta de respuesta de la solicitud de información sobre el trámite a realizar para el levantamiento de la medida de embargo de vehículo automotor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Suárez Tapasco, en nombre propio, en contra del coordinador de archivo central del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Suárez Tapasco instauró acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las entidades antes mencionadas.
HECHOS El señor Suárez indicó que el 2 de mayo de 2024 envió petición al correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde solicitó información sobre 1) la ubicación física del proceso 11001-40-03-053-2016-00012-00 que se adelantó ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y 2) el trámite que debe 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar para retirar el oficio de levantamiento de embargo del vehículo de placas RDK 473 de 2 de diciembre de 2019.
Posteriormente le llegó un correo donde le indicaron que el escrito lo remitieron a archivo central; quien no ha brindado contestación. Alegó que radicó la petición antes mencionada, ya que ha solicitado en dos oportunidades el desarchivo del proceso ya referenciado, 8 de junio y 29 de noviembre de 2023; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de 2 de mayo de 2024. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 30 de mayo de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó notificar como accionados al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se vinculó al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, como tercero. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Superior de la Judicatura rindió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la dependencia competente para ordenar el desarchivo del proceso.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles de Bogotá allegó informe donde señaló que remitió esta solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, para que se pronuncie sobre el asunto por ser el competente. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 de mayo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; sin embargo, esta guardó silencio.
POSICIÓN DEL VINCULADO El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá allegó informe donde indicó que el proceso ejecutivo núm. 11001-40-03-053-2016-00012-00 de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A contra el señor Carlos Andrés Suárez Tapasco terminó el 6 de noviembre de 2019 y fue archivado el 22 de abril de 2022 en la caja núm. 41. También dijo que “se advierte una vez verificado el archivador de Oficios, para el proceso con radicado No 11001400305320160001200, se elaboraron los Oficios No. 4378 y 4379 del 29 de noviembre de 2019, con destino a la SIJIN y a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, de los cuales se procede a realizar una reproducción actualizada, dada la data de estos, y se remiten al tutelante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos va en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente previsto para esta acción”.1 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.2 III) Caso concreto El señor Carlos Andrés Suárez Tapasco solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el coordinador de archivo central del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, ante la negativa de estas de contestar la petición de 2 de mayo de 2024.
Pues bien, de las pruebas aportadas, observa la Sala lo siguiente: - El 6 de junio y el 29 de noviembre3 de 2023 el accionante canceló ante el Banco Agrario de Colombia el arancel judicial que se requiere para desarchivar el expediente 11001-40-03-053-2016-00012-00. - El 2 de mayo de 2024, el accionante envió al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de información sobre: “(…) 1.
Sírvase indicar el lugar y dirección física en donde se encuentra archivado el expediente del JUZGADO 53 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ con radicado No 11001400305320160001200, enviado a archivo definitivo el día 22 de abril de 2022 con la descripción de la caja No 041. 2. Sírvase indicar el proceso o trámite para solicitar el retiro del oficio de levantamiento de embargo del vehículo de placas RDK 473, elaborado por el despacho el día 2 de diciembre de 2019.
Correspondiente al proceso anteriormente indicado. (…)” - Ese mismo día se reenvió la petición a archivo central, al correo 1 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Este recibo tiene como número de radicado el 23-15931. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Mediante los oficios núm. 4378 y 4379 de 29 de noviembre de 2019 el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá le comunicó a la SIJIN y a la Secretaría de Tránsito y Transporte que a través de providencia de 6 de noviembre de ese año decretó la terminación del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-053-2016-00012- 00, por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de la medida de embargo del vehículo de placas RDK 473. - El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 5 de junio de 2024 envió a la SIJIN y a la Secretaría de Tránsito y Transporte los oficios 2400 y 2600, donde señaló “proceder de conformidad levantando la medida de captura que pesa sobre el vehículo de propiedad de la demandada, la cual fue comunicada mediante oficio No.3008 del 19 de septiembre de 2016”.
En esa medida, es claro para la Sala que lo que pretende en últimas el accionante es obtener copia del oficio que ordenó levantar la medida de embargo que tiene el vehículo automotor de placas RDK 473 y, para ello, presentó la petición del 2 de mayo de 2024 y las dos solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-053-2016-00012-00.
También se advierte que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, por un lado, remitió copia de los oficios 4378 y 4379 de 29 de noviembre de 2019, que envió en su momento a la SIJIN y a la Secretaría de Tránsito y Transporte para ordenar levantar la medida de embargo y por otro lado, que elaboró los oficios 2400 y 2600 de 5 de junio de 2024 donde reiteró la orden antes mencionada y los envió a las entidades ya referenciadas para que procedan de conformidad.
Ahora, si bien no se ha dado respuesta a la petición de 2 de mayo de 2024, la Sala no evidencia que se vulnere el derecho de petición, pues con la actuación que realizó el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá no solo se atendió la petición de indicar cuál era el trámite para retirar los oficios de desembargo, sino que además, se obtuvo copia de los mismos y, se realizó el envío nuevamente de estos a las entidades competentes de levantar la medida que recae en el vehículo de placas RDK 473. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión) 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC