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11001031500020250674100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Instituto Nacional De Vias Invias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06741-00 Accionante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS — INVÍAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 29 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 27 de octubre de 2025, por medio de apoderada judicial, el Instituto Nacional de Vías interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior transgresión se la adjudica a las siguientes providencias proferidas, por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36-000-2022-00460-00/01/02/03: (i) auto del 12 de mayo de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Quindío, de la sociedad Guzcoll y Cia SAS, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.

Además, se negó la medida provisional solicitada. Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; y (ii) proveído del 19 de agosto del 2025, que confirmó la decisión de rechazo. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se DECLARE la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por inobservancia del precedente judicial y, como consecuencia, se deje sin efecto los Autos del 12 de mayo de 2025 y Auto del 19 de agosto de 2025. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad al Auto del 19 de agosto de 2025, y en consecuencia se expida un nuevo auto que ADMITA y resuelva de fondo el recurso de alzada3. 1.2.

Hechos 4. La sociedad Guzcoll y Cia SAS promovió un proceso ejecutivo en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Invías), con el fin de que se pagaran las sumas derivadas del laudo dictado el 23 de mayo de 2017 por el «Tribunal Arbitral de Unión Temporal Segundo Centenario contra el INVIAS». 5. Al medio de control se le asignó el número de radicado 25000-23-36-000- 2022-00460-00 y le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que, a través del fallo del 14 de septiembre del 2023, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación4. 6.

La parte ejecutante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, durante el tiempo de su ejecutoria, las cuales fueron resueltas por el tribunal referido por medio del auto del 20 de octubre de 20235. Igualmente, el 26 de octubre del mismo año, el Invías solicitó la aclaración del fallo de primera instancia y la corrección del auto del 20 de octubre de la mencionada anualidad, y, posteriormente, el 16 de noviembre siguiente, interpuso recurso de apelación contra la decisión referida6. 7.

Mediante los autos del 17 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió las solicitudes radicadas por el Invías7 y concedió el recurso de apelación radicado por la entidad ejecutada, respectivamente. Con relación a la oportunidad de la impugnación, estimó que, teniendo en cuenta que el auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas aún adeudadas, y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. 5 Notificado por estado el 23 de octubre de 2023. 6 Respecto de la oportunidad en la que presentó el recurso, indicó que: (i) el fallo no estaba en firme, ya que no se habían resueltos las solicitudes del 26 de noviembre de 2023; y (ii) en todo caso, el término para apelar vencía el 16 de noviembre de 2023, debido a que el auto que resolvió las peticiones de la sociedad ejecutante se notificó el 23 de octubre de dicho año y, los días que el expediente estuvo al despacho, los términos estuvieron suspendidos. 7 Decidió negar por extemporánea la aclaración de la sentencia y corrigió algunos errores aritméticos contenidos en el auto del 20 de octubre de 2023.

Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la sociedad ejecutante reinició el término para apelar la sentencia de primera instancia8, las partes tenían hasta el 7 de noviembre de 2023 para interponer el recurso de apelación. 8.

No obstante, debido a que, dentro del término de ejecutoria del auto del 20 de octubre de 2023, el Invías radicó solicitud de aclaración del fallo y corrección del auto, el tribunal consideró que tanto las peticiones interpuestas por la sociedad ejecutante como por la entidad ejecutada suspendieron el término para impugnar la sentencia de primera instancia. 9.

Lo anterior, pues, «si bien la corrección no tiene los mismos efectos que la aclaración de providencias, por cuanto no revive los términos para interponer recursos contra la decisión objeto de aclaración y contra los Autos 541 y 590 no procedía ningún recurso, se hace necesario recordar lo expuesto por el H. Consejo de Estado en auto de unificación del 12 de abril de 2018 afirma que aun cuando la petición de adición es negada la parte permanece atenta a la definición de aspectos sobre los cuales hace la solicitud y solo sabrá si tiene interés para recurrir la decisión inicial o no, cuando se decida la petición realizada». 10.

A través del proveído del 12 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Invías en contra de la decisión del 14 de septiembre de 2023. 11. En síntesis, concluyó que, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201110, la entidad ejecutada apeló por fuera de los 10 días que dispone la norma, a partir de la notificación de la providencia, para impugnar.

Esto, a sabiendas de que la sentencia de primera instancia fue adicionada por medio del auto del 20 de octubre de 2023, el cual fue notificado por estado el 23 de octubre del mismo año. 12. De igual forma, aclaró que la solicitud de aclaración presentada por el Invías el 26 de octubre de 2023 no suspendió los términos ni reinició el conteo de estos para la radicación del recurso de apelación. En ese orden, sostuvo que, «aunque no se desconoce que el artículo 302 del CGP señaló que, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, lo cierto es que la norma es clara en indicar que el supuesto opera cuando “se resuelva la solicitud”.

En el caso concreto, la primera instancia se abstuvo de resolverla por resultar extemporánea 8 El auto del 20 de octubre de 2023 fue notificado por estado el 23 de octubre del mismo año. Por ende, de ahí empezaron a contarse los 10 días para apelar. 9 Auto de ponente dictado por el magistrado Alberto Montaña Plata. 10 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en consecuencia, no se afectó su ejecutoria con esa decisión». 13.

Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia aludida. En resumen, señaló que después de que se presente una solicitud de adición o aclaración de una sentencia, el término para apelar se computa nuevamente desde que se resuelva la petición, así sea negada, conforme al precedente establecido en el auto de unificación del 12 de abril de 201811 y al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 14.

Por medio de la decisión del 19 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia del 12 de mayo de 2025. Para sustentar que el Invías radicó la apelación de manera extemporánea se expuso que, partiendo de que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió el 20 de octubre de 2023 las solicitudes de aclaración y corrección formuladas por la sociedad ejecutante y notificó por estado dicho proveído, el término para apelar el fallo de primera instancia volvió a transcurrir entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2023. 15.

Sin embargo, debido a que el expediente ingresó al despacho el 1.º de noviembre hasta el 8 del mismo mes12, y durante ese tiempo se suspendieron los términos, la oportunidad para interponer el recurso de apelación venció el 15 de noviembre de 2023. Esto es, un día antes de la fecha en la que fue presentado el memorial por parte de la entidad ejecutada (16 de noviembre de 2023). 16.

Con relación al argumento de que el término para apelar debe computarse nuevamente una vez resuelta la solicitud de aclaración, la autoridad judicial accionada puntualizó lo siguiente: […] es evidente que la solicitud de aclaración y corrección formulada por el Invías el 26 de octubre de 2023 no puede revivir el término para apelar la sentencia de primera instancia, pues, se insiste, fue extemporánea, y ninguna norma procesal contempla tal consecuencia; en efecto, si en gracia de discusión se aceptara que cualquier solicitud de aclaración presentada por fuera de la oportunidad prevista para el efecto tuviera por efecto revivir el término para apelar una sentencia, la consecuencia de dicha tesis sería que el fallo nunca podría cobrar ejecutoria, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica […] 17.

Finalmente, concluyó que ninguna norma procesal dispone que las solicitudes de aclaración presentadas extemporáneamente revivan los términos para apelar la decisión objeto de la solicitud, y que el auto de unificación del 12 de abril de 2018 no le es aplicable al caso concreto, dado que en ese asunto la petición de aclaración se formuló dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretendía enmendar. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación del 12 de abril de 2018, M.P. William Hernández Gómez, rad. 25000-23-42-000-2014-04339-01 (3223-17). 12 En dicha ocasión, se notificó por estado un auto que puso en conocimiento de los sujetos procesales las respuestas frente al oficio que informó sobre un embargo decretado al interior del proceso.

Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 18. La parte actora afirmó que, al proferirse las providencias aquí controvertidas, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 19.

En particular, manifestó que se ignoraron las reglas estipuladas en siguientes decisiones: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación del 12 de abril de 2018, M.P. William Hernández Gómez, rad. 25000-23-42-000- 2014-04339-01 (3223-17). Al respecto, indicó que «se estableció que cuando una parte presenta oportunamente una solicitud de adición de la sentencia, y esta es negada (inclusive si la negativa ocurre una vez transcurrido el término inicial de ejecutoria del fallo), el plazo para apelar vuelve a computarse a partir de la notificación del auto que resuelve la solicitud».

(ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, rad. 11001-03-15-000-2023-00857-00. En cuanto a este precedente, expuso que esta corporación estipuló que el régimen de apelación de sentencias dictadas en un proceso ejecutivo corresponde al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, estimó que la disposición mencionada «establece expresamente que “cuando se solicita la adición o aclaración de una sentencia, el término para apelarla se computa nuevamente desde la notificación del auto que resuelve su adición o aclaración”. Es decir, el CPACA consagra que, si se pide aclaración o adición, el plazo de apelación inicia de cero desde la notificación de la decisión que resuelve tal solicitud (sea favorable o no)». 20.

Así las cosas, el Invías consideró que, al dictar la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada desconoció que, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Quindío haya negado la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, el término para interponer el recurso debió empezar a correr a partir de la notificación del auto que resolvió la petición presentada el 26 de octubre de 2023. 21.

De hecho, destacó que constituye un exceso ritual manifiesto el hecho de que se hubiese afirmado que al negarse una solicitud de aclaración por ser radicada extemporáneamente no se revivan los términos desde la notificación del auto que rechace la petición. Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Ahora bien, frente al auto que resolvió el recurso de súplica, la entidad accionante adujo que no se tuvo en cuenta que la finalidad del auto de unificación del 12 de abril de 2018 es «proteger el derecho de apelación de quien eleva cualquiera de estas solicitudes, por la sencilla razón de que “solo sabrá si tiene interés para recurrir la decisión inicial o no, cuando se decida la petición realizada”.

Esta interpretación aplica, mutatis mutandis, tanto si la petición se resuelve de fondo como si se inadmite por tardía –pues en ambos eventos la parte queda notificada de que el fallo mantiene su sentido original–». 1.4. Intervenciones 23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que acogerá la decisión que se adopte en esta acción constitucional. 24.

El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que se pretende revivir el proceso ejecutivo ya finalizado por haberse pagado totalmente la obligación. 25. La sociedad Guzcoll y Cia SAS pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad, pues el Invías pretende utilizar este trámite como un recurso adicional.

Además, resaltó que el auto del 19 de agosto de 2025 explicó por qué no era aplicable al caso concreto el auto de unificación del 12 de abril de 2018 y que la decisión del 12 de septiembre de 2023 no analizó la oportunidad de presentar la apelación cuando se haya presentado una solicitud de adición extemporáneamente. II. CONSIDERACIONES 26.

La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por el Invías. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27.

El Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29.

En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 30. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

La Sala advierte que el Invías está legitimado en la causa por activa, porque integró la parte demandada dentro del proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones controvertidas dentro del trámite objeto de la litis. 32.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 15 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 16 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 17 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

En este caso, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por ignorar las reglas estipuladas en las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación del 12 de abril de 2018, M.P. William Hernández Gómez, rad. 25000-23-42-000-2014-04339-01 (3223-17); y (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, rad. 11001-03-15-000- 2023-00857-00. 34.

De igual forma, expuso que en la decisión del 12 de mayo de 2025 se constituyó un exceso ritual manifiesto, puesto que la subsección demandada afirmó que la solicitud de aclaración presentada el 26 de octubre de 2023 nunca se resolvió por ser extemporánea. En ese orden, el Invías consideró que el término para presentar la apelación debió reiniciarse desde la notificación del auto que negó la petición, así haya sido radicada extemporáneamente. 35.

La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 36.

En primer lugar, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, se tiene que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para la procedencia excepcional de este trámite constitucional. Lo anterior, pues se advierte que el Invías se limitó a asegurar que se ignoraron reglas de unificación, pero no expuso por qué los demás casos tenían identidad fáctica con el suyo. 37.

De hecho, de la revisión del auto del 19 de agosto de 2025 se tiene que la subsección accionada sostuvo que «el auto de unificación proferido el 12 de abril de 2018 no es aplicable al caso concreto, pues, en dicha providencia se analizó un asunto en el cual la petición de aclaración se formuló dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud, lo cual no acontece en este caso concreto, porque, como se vio, la petición de aclaración realizada por el Invías fue extemporánea […]». 38.

De igual forma, se advierte que, respecto del auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, la entidad tutelante no expuso las razones fácticas y jurídicas que dieran cuenta que las reglas ahí fijadas fueran aplicable a su asunto concreto. 39. En segundo lugar, frente al reproche de haberse incurrido en exceso ritual manifiesto, se observa que la entidad accionante realmente pretende imponer su tesis sobre lo decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ello, puesto que en las providencias censuradas se expusieron las Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de por qué no es procedente que una solicitud de aclaración presentada extemporáneamente habilite la oportunidad de impugnar una sentencia de primera instancia, como en este caso. 40.

Así las cosas, se evidencia que la parte actora está en desacuerdo con las providencias que concluyeron que el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado fue radicado de manera extemporánea, dado que no adoptaron la postura que en primer lugar acogió el Tribunal Administrativo del Quindío (ver numeral 9 del presente fallo).

De ahí que en el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 41. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental, lo que no ocurre en este caso. 42. Por último, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre como lo es la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo el análisis del presupuesto bajo estudio. 2.2.

Conclusión 43. Así las cosas, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Invías. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Vías — Invías.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Accionante: Instituto Nacional de Vías — Invías Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06741-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx