CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022. Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2020-00753-00 (2223-2020) Demandante: Ángel Eduardo López Jiménez. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Trámite: Ley 1437 de 2011-.
Asunto: Rechaza por no subsanar. _________________________________________________________________ 1. Encontrándose el proceso al Despacho con informe de Secretaría de la Sección Segunda1, para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión2 interpuesto por el señor Ángel Eduardo López Jiménez contra la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado cuarto administrativo de Pereira y en su lugar negó las súplicas de la demanda dentro del proceso con radicación 2016-00071-01.
I.
ANTECEDENTES. 2. El señor Ángel Eduardo López Jiménez –demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 31 de julio de 20203, contra la sentencia del 18 de octubre de 20194, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, que consagra como causal: «Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.» 1 Del 24 de noviembre de 2021. 2 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 9 de septiembre de 2020. 3 Según consta a folio 1 del archivo digital denominado <<ED - 01Correo-1-01Correo.pdf (. pdf) dentro del expediente digital que obra índice 3 de la plataforma SAMAI. 4 Folios 1 a 24 del archivo digital denominado << ED - 02-2-02RECURSO EXTRAORDIN ARIO DE REVISION.pdf(.pdf)>> dentro del expediente digital que obra índice 3 de la plataforma SAMAI. 2 Expediente: 2223-2020.
Demandante: Ángel Eduardo López Jiménez Demandado: Ejército Nacional Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 3. Como sustento de la causal invocada adujo que el fallo proferido por el ad quem se encuentra viciado de nulidad en la medida que la decisión se basó i) en el contenido de la Resolución 1603 de 16 de julio de 2015 que lo retiró discrecionalmente del servicio «la cual en su proceder y forma es violatoria (…) del debido proceso y el derecho al principio de contradicción (…)» y ii) en los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario se alejan de la realidad fáctica de la conducta presentada por el señor Ángel Eduardo López Jiménez y en tal virtud, de forma indirecta la providencia atacada contribuye en la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al recurrente. 4.
Mediante auto del 06 de julio de 2021 este Despacho inadmitió el presente recurso extraordinario en razón a que la parte recurrente no cumplió con los requisitos formales exigidos por la ley, es decir, omitió la interpretación del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 que dispone la obligación a cargo del demandante de precisar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.
Así mismo, tampoco cumplió con el deber procesal que le impone el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, esto es, suministrar a todos los sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen. II. CONSIDERACIONES 5.
Al respecto, el artículo 253 del CPACA (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080) consagra lo siguiente: «(…)
ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 3 Expediente: 2223-2020. Demandante: Ángel Eduardo López Jiménez Demandado: Ejército Nacional Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. (…)». 6. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede constatar que el rechazo del recurso opera en los casos en que (i) no se presente en el término legal, (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo, y (iii) cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 7.
En ese sentido, se observa que el auto que inadmitió el recurso fue notificado el 03 de agosto de 2021 y el plazo para que el demandante corrigiera el mecanismo extraordinario feneció el 10 de agosto de 2021 sin que a la fecha se evidencie manifestación alguna del señor López Jiménez. Por consiguiente, se rechazará dicho recurso por no subsanarlo en el plazo estipulado, esto es, dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia que lo inadmitió. 8.
En consecuencia, este Despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ángel Eduardo López Jiménez contra la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y en su lugar negó las súplicas de la demanda dentro del proceso con radicación 2016-00071-01, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ángel Eduardo López Jiménez contra la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y en su lugar negó las súplicas de la demanda dentro del proceso con radicación 2016-00071-01, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia. 4 Expediente: 2223-2020.
Demandante: Ángel Eduardo López Jiménez Demandado: Ejército Nacional Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 SEGUNDO: Notificar lo resuelto en la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador