Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de marzo de 2024 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / Responsabilidad del Estado por actos de la administración de justicia / Ausencia de prueba del daño / Imposibilidad de establecer la relación de causalidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque la privación de la libertad del gerente de una sociedad, determinó que sus relaciones negociales se vieran afectadas, lo que la llevó a la disolución y liquidación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de diciembre de 20103, C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación, promovió acción de reparación directa contra la “Nación, Rama Jucicial, Fiscalía General de la Nación”, en la que solicitó4: 1 En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. // SEGUNDO: Sin condena en costas (…)” 2 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 3 Folio 14 del cuaderno 1. 4 Folio 1-2 del cuaderno 1. Aunque en la demanda se elevaron pretensiones contra la Fiscalía y la Rama Judicial, en relación con esta última la Sala advierte que: 1. La solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad sólo se adelantó con la Fiscalía General de la Nación (fl. 33-34 C. 1). 2.
Esta fue la única entidad a la que, en el auto admisorio de la demanda, se dispuso su notificación del litigio (fl. 89 C. 1), determinación contra la cual la parte actora no interpuso ningún recurso, quedando así trabada la litis. 3. Aunque las pretensiones de la demanda Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERO.- Que se declare que La Nación- Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación representada para este caso por el Dr. Guillermo Mendoza Diago o quien al momento de notificar esta demanda haga sus veces, es administrativa y extracontractualmente responsable por el daño, los perjuicios materiales, y demás mermas causados a la parte demandante en este proceso en particular, por la detención injusta de que fue objeto el anterior representante legal y gerente de la sociedad CI Bunkercol S.A. SEGUNDO.- Que se condene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales, consistente en daño emergente y lucro cesante a la parte demamandante, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo) moneda legal o la que se pruebe en el proceso, por la captura y posterior medida de aseguramiento que se materializó en la aprehensión del anterior representante legal y gerente de la sociedad CI BUNKERCOL S.A. Lo anterior basado en que la sociedad demandante desarrollaba unas unidades de negocios, las cuales han sufrido perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro cesante) (…)” TERCERO.- Que se declare que [la demandada] es patrimonial y extracontractualmente responsable y se le condena a pagar a título de reparación del daño ocasionado a CI BUNKERCOL S.A. EN LIQUIDACIÓN como afectado indirecto por la captura y posterior medida de aseguramiento de su anterior representante legal y gerente de la sociedad señor FRANK ALBERTO CAMACHO ROMERO”. 2.
En concreto, la parta actora delimitó la reparación a los siguientes conceptos: a título de daño emergente: el Good Will, “entendido como el buen nombre o prestigio que tenía la empresa”; ventas antes y después del daño; valor de la compra y venta de la torre de destilación; y a título de “daño emergente y lucro cesante”, lo que representaba para la sociedad sus relaciones contractuales con Omega Energy S.A., Emgesa S.A. E.S.P., Petromil S.A. y Vanoil S.A. así como “las utilidades que le producía el suministro de productos por parte de Ecopetrol”. 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones5, la parte actora afirmó: 4. 1) C.I. Bunkercol S.A. (en adelante Bunkercol) fue constituida en mayo de 2002, y su objeto social estaba relacionado con la industria de los hidrocarburos; para noviembre de 2005, su representante legal era Frank Alberto Camacho Romero, quien ejerció ese cargo hasta el 18 de julio de 2007.
Dentro de sus funciones estaba la adquisición de productos derivados de hidrocarburos para ser procesados en la planta de la sociedad. La empresa tenía relaciones comerciales, entre otras, con empresas como Ecopetrol, Omega Energy, Vanoil S.A. y Petromil S.A. 5. 2) En el marco de una negociación, en la que participó el están formalmente dirigidas contra la Rama Judicial, en los fundamentos de hecho no se advierte algún tipo de atribución concreta de responsabilidad contra ella o alguno de sus agentes; lo que allí se cuestiona exclusivamente es la actividad de la Fiscalía General de la Nación. 5 En la forma en la que quedaron luego de la corrección de la demanda (fl. 2-6 y 77-78 del cuaderno 1).
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 representante legal de Bunkercol, esta adquirió unos hidrocarburos.
Luego del despacho, la empresa transportadora (Petrotransportes E.U.) estableció que se había incurrido en actos ilegales, pues la propietaria de la mercancía era la empresa Rancho Hermoso, de la que 2 de sus trabajadores habían sustraido 4 “guías de transporte” que fueron diligenciadas con información apócrifa por parte de la persona con quien Bunkercol había realizado la citada negociación. 6. 3) En el proceso penal adelantado por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, el 13 de agosto de 2007, Frank Camacho Romero fue capturado y en su contra se profirió medida de aseguramiento, a pesar de que en el referido negocio había sido asaltado en su buena fe.
Por decisión de 23 de diciembre de 2008, se resolvió de manera definitiva la situación jurídica del procesado, cuando se decidió el recurso de apelación que este interpuso contra el auto que precluyó la investigación a su favor en aplicación del in dubio pro reo6. 7. 4) Al “hacerse pública la información de la captura de Frank Camacho Romero, y que la misma involucraba a la sociedad C.I Bunkercol S.A.”, ello “destro[zó] [su] reputación personal y profesional (…)y llev[ó] a la ruina a una respetable y reputada empresa de Cartagena”, que en 2006 estaba clasificada entre las 200 más grandes empresas de esa ciudad.
“…[S]us proveedores cesaron todo tipo de operaciones comerciales (…) negándose a suministrarle la materia prima que la misma requería para sus operaciones”. En 2007 dejó de figurar en ese ranking y disminuyeron sus ingresos y sus activos, situación que persistió en 2008. 8. 5) El “ostracismo comercial decretado por sus proveedores en virtud a que la reputación de la empresa había quedado por los suelos merced a la publicidad negativa recibida por la injusta privación de la libertad”, determinó que el 18 de marzo de 2009, sus accionistas tomaran la decisión de liquidar la sociedad. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda7. 6 Con el propósito de dar claridad a los hechos, la Sala pone de presente que, según se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora, Camacho Romero estuvo privado de la libertad entre el 13 de agosto de 2007 y el 19 de octubre del mismo año (fl. 80-87 c.1 y 211-214 c. 2).
Asimismo, se aclara que la absolución del investigado se dio en un primer momento en aplicación del in dubio pro reo; sin embargo, en el Auto de 23 de diciembre de 2008, que resolvió el recurso interpuesto por el investigado, quedó establecido que, como lo solicitó de manera expresa la defensa, su absolución no se daba por la existencia de dudas, sino por la comprobada falta de participación de Camacho Romero en los delitos que se investigaban. 7 Folio 99 del cuaderno 1.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.3. Sentencia de primera instancia 10.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró que la disolución y liquidación de C.I. Bunkercol S.A., hubiera sido consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido su exgerente y representante legal Frank Alberto Camacho Romero entre agosto y octubre de 2007.
Al respecto, indicó que, a pesar de que se probó que la decisión de disolver y liquidar la empresa fue tomada por la junta de socios en el año 2009, “no se acreditó la fecha real en la que los socios adoptaron la decisión, menos aún, los motivos por los cuales entraron en disolución”, y en concreto, que ello hubiera sido consecuencia exclusiva de la investigación adelantada contra su gerente.
En esas condiciones, el Tribunal concluyó que no existía prueba del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la autoridad demandada ya que, precisó, la disolución de una persona jurídica podía originarse por múltiples causas. 1.4. Recurso de apelación 11. La parte demandante: 12. 1. Afirmó que sí se demostró que la disolución y liquidación de la Bunkercol S.A. fue consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta a Frank Alberto Camacho Romero, por las siguientes razones: 13. 1) Se demostró el momento en que los socios decidieron disolver la empresa, determinación que quedó inscrita en el Registro Mercantil, en el cual también se inscribió la designación del liquidador, lo cual tuvo lugar el 18 de marzo de 2009.
Agregó que la prueba del daño no estaba condicionada a que, en algún documento societario, los socios indicaran de manera expresa que la disolución se daba como consecuencia de la detención preventiva de la que había sido objeto su gerente, como lo entendió el Tribunal. 14. 2) Los documentos recaudados demostraron que la situación económica de la empresa se tornó adversa inmediatamente después de la detención, lo que determinó su disolución y posterior liquidación. Alegó que los testimonios de Álvaro Enrique Pérez Fernández, Eduardo Antonio Arango Vélez y Frank Alberto Camacho Romero, ponían en evidencia la relación entre la captura y el “pique económico” de la sociedad. 15. 3) En la declaración del liquidador de la sociedad, este expresó que tuvieron que venderse activos por precios muy inferiores, lo cual quedó Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 establecido con las declaraciones de renta de 2006 a 2008, que ese testigo aportó. 16. 4) Los perjuicios padecidos por la empresa demandante quedaron establecidos en la prueba pericial practicada dentro de este proceso, que “refleja cronológicamente las afectaciones económicas que tuvo la sociedad, revelando que después de agosto de 2007 de manera casi seguida al hecho se acabaron todas las unidades negociales que producían las utilidades”. 17. 5) El proceso penal contra Frank Alberto Camacho culminó con su absolución, y la privación de su libertad fue materia de reparación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de privación injusta de la libertad que aquel promovió. 18. 6) Por último, solicitó que se tuviera como indicio grave en contra de la entidad demandada, el hecho de que no contestó la demanda. 19.
Con respaldo en todo anterior, el recurrente concluyó que el conjunto de hechos probados conducían a un grado suficiente de probabilidad sobre la relación de causalidad, ya que era “…claramente imposible encontrar la prueba que indique que esos contratos fueron terminados por la detención injusta, puesto que ningún extremo contractual de manera espontánea y directa indicaría esa situación, sino que, por presentación negocial utilizan terminaciones anticipadas pactadas en contratos y acaban la relación contractual existente, incluso reconociendo indemnizaciones a que haya lugar, pero acabando unidades de negocios que de haberse ejecutado, hubiesen representado los dividendos que se reclaman en este proceso”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, porque la demanda se presentó de manera oportuna8. 8 Con la demanda se buscó la indemnización de las afectaciones causadas a la sociedad demandante por la privación de la libertad de su representante legal.
Se alegó que esa situación determinó la decadencia Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 21.
Verificados los presupuestos procesales, la Sala confirmará la sentencia apelada. La parte actora no acreditó que sus relaciones contractuales, en sus términos, “unidades de negocios”, se hubieran visto afectadas como consecuencia directa, inmediata y exclusiva de la privación de la libertad de la que fue objeto su representante legal, de manera que no es posible concluir, como lo estableció el Tribunal, que la disolución y liquidación de la empresa tuvo como causa determinante dicha privación. 2.2.
Análisis sustantivo 22. El daño es el primer presupuesto dentro de un juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, de allí que su falta de comprobación hace inoficioso el estudio de los restantes. 23. El daño alegado habría consistido, según se expuso en la demanda y en el recurso de apelación, en que, como consecuencia inmediata de que contratistas y proveedores de Bunkercol tuvieron conocimiento de que el representante legal de esta última había sido vinculado a un proceso penal, los negocios de la empresa se vieron afectados, situación que se agravó y determinó que los accionistas tomaran la decisión de disolver y liquidar la sociedad. 24.
La parte actora no cumplió con la carga probatoria en relación con el anterior planteamiento. Para empezar, al margen de las razones que hayan podido tener los accionistas para disolver y liquidar la sociedad (motivos que se desconocen, pues no se allegó el acta de la asamblea en la que se adoptaron tales determinaciones), lo cierto es que en este caso no se acreditó que la alegada disminución de los negocios comenzó a presentarse, de manera más o menos concomitante, con la captura del representante legal de Bunkercol en el marco de un un proceso penal. 25.
La prueba de la afectación de los negocios, en la forma expuesta por la parte actora (y en general la prueba de la situación económica de una sociedad en un momento determinado), por principio la suministra la contabilidad que estaba en la obligación legal de llevar9, desde luego que económica de Bunkercol, pues se vieron afectadas sus relaciones contractuales y quedó en estado de disolución y liquidación. Al revisar el certificado de existencia y representación, consta que el 18 de marzo de 2009, se inscribió el acta de la asamblea de accionistas de esa misma fecha, en la que se designaba un liquidador.
Como ese momento puede tenerse como referente del daño cuya indemnización se demandó, para efectos de la caducidad de la acción, la demanda promovida en diciembre de 2010 se considera oportuna. Cabe precisar que el término de caducidad se suspendió entre el 15 de octubre de 2009 y el 3 de diciembre del mismo año. 9 Según el artículo 19 del Código de Comercio, son deberes de los comerciantes: “3.
Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 esa información, si está manejada en la forma prescrita en la ley, suministra “…una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante” (art. 50 C. de Co.). 26.
Aunque la prueba pericial practicada sobre dicha contabilidad dio cuenta de que la relación de ingresos-ventas de la empresa presentó una disminución en el año 2007, la Sala advierte que el dictamen no realizó un análisis comparativo entre la realidad económica de la compañía momentos previos a la captura y el panorama que comenzó a presentar justo después de ese evento.
El perito presentó un análisis generalizado en relación con los ingresos-ventas de C.I. Bunkercol año a año, desde 2005 a 2010, sin presentar detalles sobre su estado financiero para la época de los hechos por los que, en concreto, la parte actora atribuyó responsabilidad al Estado. 27. Esa falta de precisión impide establecer si la disminución en las ventas estuvo, o no, asociada a un factor específico en un momento también determinado; lo anterior, a pesar de que la solicitud probatoria quedó bien delimitada, pues consistía en establecer el estado de la sociedad “antes y después de los hechos fácticos causantes del daño”, esto es: su situación financiera antes y después de la privación de la libertad de que fue objeto su gerente. 28.
Tal prueba, entonces, no es concluyente sobre las causas de la disminución de las ventas y, por lo mismo, en este caso no podía concluirse, como lo reclama el recurrente, que la explicación se encontraba, necesariamente, en la captura de su representante legal. 29. Lo anterior cobra mayor relevancia si se pone de presente que, según el dictamen, para el año 2006 los ingresos-ventas de Bunkercol ya eran sustancialmente inferiores a los que la empresa tuvo en el año 200510; para el año 2007 y siguientes, esos conceptos continuaron con tendencia a la baja.
En tal escenario, difícilmente podría concluirse que la captura de Frank Alberto Camacho Romero, que tuvo lugar en el tercer trimestre de 2007, marcó un punto de inflexión que llevó a la empresa a un estado de disolución y liquidación. Por lo demás, del análisis que hizo el perito de las declaraciones de renta de Bunkercol, se aprecia que los ingresos (brutos y netos) empezaron a decaer, de manera constante, a partir del año 2006, esto es, antes de la captura por la que acá se demandó la responsabilidad 10 En el cuadro denominado “Relación de ingresos-ventas de Bunkercol S.A., años 2002-2010” (folio 7 cuaderno 3), en la franja de “totales”, el perito informó que a 31 de diciembre de cada año, estos eran los resultados: 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2.680.753 17.601.689.833 1.852.269.628 8.929.007.052 4.585.864.647 3.863.878.169 739.714.349 110.000.000 48.000.000 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 del Estado11. 30.
Aún más, en la diligencia de inspección judicial con intervención de perito12, el Tribunal le solicitó de oficio al perito que “consta[tara] la causa directa de la disminución que registra el rubro cuentas por cobrar en la declaración de renta (…) de los años 2006 a 2008”. El dictamen, como se indicó, sólo presentó análisis anuales del comportamiento de la empresa, y el perito manifestó, de manera expresa, que “…no se tiene información contable detallada que explique acerca de la disminución del año 2008, razón por la cual el perito no puede constatar la causa directa de la disminución de las cuentas por cobrar del año 2007 al 2008” -se resalta-. 31.
En definitiva, el dictamen no estableció, de manera específica que, a partir de agosto de 2007, el comportamiento económico de la empresa presentó el dramático descenso descrito en la demanda y en la apelación; la anterior falencia demostrativa impedía, por consiguiente, plantear que las afugias económicas de la sociedad eran atribuibles a la captura de su representante legal por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. 32.
Dicha prueba, al contrario, es indicativa de que el decrecimiento económico de Bunkercol comenzó a presentarse desde el año 2006, esto es, antes de que se presentara la captura de su representante legal, sin que ningún otro elemento de juicio pusiera en evidencia, de manera directa o indirecta, la precisa incidencia de este último acto la situación financiera de la compañía. 33.
En efecto, a pesar de que la parte actora manifestó que la privación de la libertad determinó que clientes y proveedores terminaran sus relaciones comerciales con Bunkercol, no existe prueba de que las cosas hayan sido de ese modo. 34. Al contrario, el dictamen pericial refirió que las relaciones con las empresas mencionadas en la demanda persistieron con posterioridad a la captura (así se demostró en relación con Petromil S.A. y Vanoil S.A.); y aunque consta que algunos vínculos contractuales terminaron con posterioridad (Emgesa S.A. E.S.P., mediante acuerdo de terminación 11 Información tomada de manera textual del dictamen pericial (folio 20 del cuaderno 3): ------------------- 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Total ingresos brutos 9.090.888.000 4.684.013.000 4.677.149.000 899.575.000 110.000.000 48.000.000 Total ingresos netos 8.884.558.000 4.681.940.000 4.677.149.000 899.575.000 110.000.000 48.000.000 12 Que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2011 (fl. 133-135 del cuaderno 1).
Como aspecto relevante de esa diligencia, la Sala destaca que el liquidador de la empresa afirmó que varios equipos de la empresa se “malvendieron” dentro de su proceso de liquidación, aportando las declaraciones de renta de 2006 a 2008. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 anticipada del 19 de diciembre de 2007), la falta de inmediatez en la finalización de ese negocio en relación con la privación de la libertad del gerente de Bunkercol13, no permite razonar, al menos no con la intensidad requerida para construir un indicio serio sobre relación de causalidad, que dicha vicisitud negocial estuvo directa y exclusivamente relacionada con la privación de la libertad ordenada por la acá demandada. 35.
Por último, aunque los testigos refirieron que la situación financiara de la empresa decayó tan pronto como se dio la captura de su representante legal14, lo cierto es que sus afirmaciones contrastan con el estado de los negocios que refleja la contabilidad de la empresa, a partir de la cual, como quedó expuesto, es evidente que el desempeño corporativo no se presentó a partir de ese momento.
Luego, esas pruebas por sí solas no pueden demostrar el daño alegado en la demanda. 36. La Sala concluye, del mismo modo en que lo hizo el Tribunal, que en este caso no se acreditó que la disolución y liquidación de la empresa demandante fue consecuencia directa y exclusiva de la captura de la que fue objeto su representante legal, prueba que no se obtiene de la falta de contestación de la demanda por parte de la Fiscalía, pues a tal omisión el ordenamiento no le atribuye la precisa consecuencia alegada por el recurrente (indicio grave); el acto de contestación es legalmente 13 Frank Alberto se le revocó la medida de aseguramiento el 17 de octubre de 2007, y se expidió boleta de libertad el 29 de octubre de 2007 (fl. 212-214 cuaderno de continuación del cuaderno 1).
El proceso en su contra terminó con preclusión de la investigación el 20 de mayo de 2008, decisión que, en lo esencial, estaba llamada a mantenerse, pues solo fue apelada por el investigado, quien sólo solicitó que se declarara que fundamento de la preclusión no debía ser el in dubio pro reo, sino la falta absoluta de pruebas que comprometieran su responsabilidad.
Los fundamentos del recurso fueron acogidos por Auto de 23 de diciembre de 2008 (fl. 80-87 del cuaderno 1). 14 El testigo Alvaro Pérez Fernández indicó, aunque sin precisar debidamente en razón de qué hacía esta afirmación, que “al momento de privar la libertad del antiguo representante legal de Bunkercol se cancelaron muchos contratos con otras empresas las cuales llevaron a Bunkercol a la liquidación, empresa como Emgesa, Vanoil, Omega Energy, Petromil” (fl. 121 del cuaderno 1).
Eduardo Antonio Arango, quien manifestó que trabajaba para la sociedad demandante, manifestó que “Realmente la empresa venía trabajando normalmente el día 13 de agosto de 2007, el sr. Frank Camacho fue capturado por un supuesto hurto y se lo llevarona la cárcel por 2 meses, luego le dieron la libertad y la empresa dejó de requerir mis servicios porque la gente tenía miedo de negociar con personas a la cual se le imputan cargos, mas nunca volvió a despegar la empresa y al no tener trabajo la empresa yo ya no tenía nada que hacer en ella, era una empresa grande, manejaba clientes importantes y tenía una gran proyección de crecimiento, las empresas con las que tenía relaciones comerciales en esa época Bunkercol era Petromil, Emgesa, Ecopetrol, Omega Energy entre otras…”; precisó que, antes de la privación de su gerente las relaciones comerciales de Bunkercol con esas empresas eran “excelentes”, pero que después de esa vicisitud, “todo decayó, los negocios se tumbaron, a raiz de la captura hubo mucho temor por parte de la sociedad, perdió credibilidad, y se tuvo que liquidar porque ya no tenía como sostenerse, se para la empresa” (fl. 124-126 del cuaderno 1).
Por su parte, Frank Alberto Camacho Romero, preguntado acerca de las afectaciones que le produjo a la sociedad de la que era gerente la privación de su libertad, manifestó: “Los perjuicios principales fueron la cesación de contratos que teníamos en ese momento con la empresa Emgesa generadora de energía, Petromil Mayorista de combustible, Van Oil S.A. exportadora de Bunker, cesaron nuestras ventas internacionales de Bunker con los diferentes clientes así como nuestros proveedores suspendieron la entrega de materias primas con (sic) Omega Energy y otros”.
Agregó que, antes de la privación de su libertad, las relaciones de la demandante con esas empresas “eran muy buenas y con contratos a largo plazo”, y que después “…quedó en liquidación totalmente sin actividades”. Además, indagado acerca de qué motivó la quiebra, dijo: “Debido a las publicaciones de los diarios debido a la captura nuestros proveedores y clientes generaron desconfianza hacia la empresa lo cual terminó con un cese de actividades” (fl 129-131 del cuaderno 1).
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00917-01 (63153) Actor: C.I. Bunkercol S.A. en Liquidación Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 potestativo de la entidad demandada15 y, por ende, esta no puede verse perjudicada por el ejercicio de esa prerrogativa. 37.
Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia recurrida. 2.3. Sobre la condena en costas 38. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 Dispone el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo “Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá…” -se resalta-.
A su vez, el artículo 175 del CPACA prevé: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá…”-se resalta-.