Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022) Demandante: Luz Marina Suárez Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022) Demandante: LUZ MARINA SUÁREZ BULLA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Acepta desistimiento de recurso de apelación de auto.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento presentado por la parte demandante del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Suárez Bulla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
El 5 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario elevada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de que debía vincularse al departamento de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022) Demandante: Luz Marina Suárez Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto negó la integración al contradictorio de la Secretaría de Educación. El 22 de julio del presente año la primera instancia no repuso la negativa de integrar el litisconsorcio necesario, pero en vista del interés que podía surgirle al ente territorial, dispuso vincular de oficio al departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación y remitió las copias necesarias y pertinentes al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto, salvo que la parte demandada, dentro del término de ejecutoria desistiera del recurso, comoquiera que, de oficio, se vinculó al departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación. El 27 de julio del año en curso la parte demandada desistió del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, debido a que el tribunal decidió vincular de oficio al ente territorial.
El 30 de agosto de 2022 el a quo negó la aceptación del desistimiento, por cuanto en el poder que le fuera otorgado al apoderado general de la demandada, por medio de escritura pública y sustituido al doctor Jhon Fredy Ocampo Villa, no se le concedió la facultad para desistir. CONSIDERACIONES El Despacho adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último.
Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, entre tanto, el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y por último el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 315 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022) Demandante: Luz Marina Suárez Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Subraya fuera de texto). La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
De esta manera, el Despacho estima que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello, esto es, no es requisito gozar de la facultad expresa otorgada por el poderdante, para que cuando el profesional del derecho considere innecesario, en su respectivo momento, renuncie a continuar con la inconformidad planteada en relación con alguna providencia. Ahora, es de resaltar que si bien el artículo 315 del Código General del Proceso consagra que no pueden desistir los apoderados que no tengan facultad expresa para ello, también lo es que ello se encuentra circunscrito al desistimiento de las pretensiones de la demanda y no al desistimiento de ciertos actos procesales del artículo 316 ibidem.
En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que no se requiere de la facultad otorgada por el poderdante en dicho sentido. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022) Demandante: Luz Marina Suárez Bulla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme el auto del 5 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario elevada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En conclusión: se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandada, por cuanto se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP. En consecuencia, se declarará en firme el auto objeto del recurso. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicó la señora Luz Marina Suárez Bulla contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Dejar en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de mayo de 2022, a través del cual se negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario elevada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente