Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 41 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Y OTRO.
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por la falla en el servicio de salud de una persona privada de la libertad. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Nidia Rodríguez Vargas, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el propósito de que fueran declarados responsables por la omisión del deber de protección y garantía del derecho a la salud del señor Rosevel Losada Cuéllar o Alberto Barrera Correa2, cuando aquel estaba privado de la libertad, situación que conllevó su fallecimiento. 1 La demanda fue instaurada por los menores Rosana Losada Rodríguez, Dirley Losada Rodríguez y Gisela Losada Rodríguez, quienes estuvieron representadas por la señora Nidia Rodríguez Vargas;
Leidy Losada Rodríguez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Edison Andrés Losada Rodríguez; Nidia Losada Rodríguez; Gladis Losada Cuéllar; Carmen Losada Cuéllar; Analidia Losada Cuéllar; Arbey Losada Cuéllar; María Lourdes Cuéllar de Losada; María de Los Ángeles Losada Cuéllar; Aladino Losada Cuéllar y Javier Losada Cuéllar. 2 Se aclara que la parte accionante, en el escrito de tutela, mencionó que el señor Alberto Barrera Correa, quien fue plenamente identificado con ese nombre por parte de la Registraduría Municipal de Puerto Guzmán, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 27 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 20 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes, Nidia Rodríguez Vargas, Rosana Losada Rodríguez, Dirley Losada Rodríguez, Gisela Losada Rodríguez, Leidy Losada Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Edison Andrés Losada Rodríguez, Nidia Losada Rodríguez, Gladis Losada Cuellar, Carmen Losada Cuellar, Analidia Losada Cuellar, Arbey Losada Cuellar, María Lourdes Cuellar de Losada, María de los Ángeles Losada Cuellar, Aladino Losada Cuellar y Javier Losada Cuellar afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, transgredieron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los derechos a la salud, integridad personal y saneamiento básico de las personas privadas de la libertad, junto con los principios de prioridad, inmediatez, oportunidad, eficiencia e integralidad, origen de la pérdida de oportunidad de vida y de sobrevivir.
Como fundamento de la solicitud, indicaron que aquellos incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por no valorar los elementos probatorios y concluir que las entidades demandadas no eran responsables por la omisión en la prestación de los servicios de salud del señor Barrera Correa y, su posterior fallecimiento, concretamente, porque: 1.
Sostuvieron que era obligación de la víctima o de sus familiares aportar un diagnóstico médico que diera cuenta de las enfermedades o dolencias que aquel presentaba al momento de la captura; 2. Exoneraron de responsabilidad a la Policía Nacional, por el simple hecho de que remitió al capturado al Instituto de Medicina Legal, sin atención a que la valoración por el médico forense no cumplió con las condiciones previstas en el reglamento y, en todo caso, no tenía la finalidad de detectar las condiciones físicas del detenido, sino que se hubieran respetado los derechos y su integridad física en el procedimiento policial; 3.
Determinaron que los interesados no probaron la falla de la Rama Judicial porque no existió ninguna solicitud escrita o verbal por parte de la víctima o de sus familiares ante la Fiscalía, el Ministerio Público o el juez con funciones de control de garantías para la sustitución de la detención por el estado de salud del señor Barrera Correa, cuando lo cierto era que el funcionario judicial contaba con suficientes elementos probatorios para advertir el grave estado de salud del indiciado; 4.
Cambiaron y aplicaron de manera incorrecta el título de imputación de responsabilidad del INPEC, en tanto que los casos de lesiones o Putumayo, en el procedimiento de individualización que se llevó a cabo antes de la legalización de su captura, también se identificaba con el nombre de Rosevel Losada Cuellar. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 muerte de las personas privadas de la libertad o de graves violaciones de sus derechos humanos, debe analizarse bajo el régimen objetivo y no por la falla en el servicio y 5.
Inadvirtieron las falencias existentes en el trámite de ingreso del señor Barrera Correa al Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa, tales como, la ausencia del examen médico de ingreso y, con ello, la negligencia y retraso en la atención de salud requerida; en ese sentido, advirtieron que no valoraron la reseña del detenido y las fotografías que daban cuenta de su grave estado de salud ni las declaraciones de los señores Idilfo Volivar Villacorte Rodríguez, director del centro carcelario para la época de los hechos, y del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro.
Igualmente, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución Política, puesto que, de un lado, a pesar de contar con suficientes medios de prueba y haberse observado la rigurosidad procesal en la presentación de la demanda, negaron el derecho a la reparación integral y, por el otro, aplicaron un régimen de imputación equivocado y desatendieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se determinó que en casos de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad, el régimen aplicable es el objetivo.
Como apoyo de ese argumento, citaron las sentencias del 28 de abril de 2010, radicado 18271; 30 de enero de 2013, radicado 2011-01156; 13 de agosto de 2014, expediente 2003-00344; 19 de noviembre de 2015, expediente 2001-00218 y 31 de agosto de 2016, expediente (AC) 2016-00302 del Consejo de Estado y la T-391 de 2015 de la Corte Constitucional.
De otra parte, sostuvieron que los jueces a cargo del proceso contencioso administrativo incurrieron en un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso. En similares términos a los que expusieron para sustentar la configuración del defecto procedimental absoluto, señalaron que aquellos analizaron de manera incorrecta el examen médico forense de Medicina Legal, pues aquel no cumplió con la rigurosidad prevista en el reglamento forense y su finalidad no fue otra que definir si existían o no huellas externas que evidenciaran algún tipo de maltrato en el proceso de captura, pero no determinar el estado de salud del señor Barrera Correa y, en ese entendido, no podía utilizarse como una prueba para desvirtuar la responsabilidad de la Policía Nacional; asimismo, alegaron que aquellos omitieron los supuestos fácticos y probatorios que daban cuenta que el juez con funciones de control de garantías, al momento de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, conocía el grave estado de salud del indiciado, puesto que la Fiscalía General de la Nación entregó el Informe Ejecutivo y leyó su contenido en la diligencia y, en ese documento, se advirtió por parte de los agentes policiales que el señor Barrera Correa fue trasladado a Mocoa con mucho cuidado debido a su condición médica.
De igual forma, explicaron que los accionados no valoraron las declaraciones del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro y del señor Idilfo Volivar Villacorte Rodríguez, director del centro carcelario para la época de los hechos ni el Oficio Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suscrito por la señora Alba Milena Acosta Perenguez, en la cual indicó que no existía ningún archivo o historia clínica en el área de sanidad del INPEC, Regional Mocoa, del señor Alberto Correa Barrera, pruebas que demostraban que al detenido no se le practicó el examen médico de ingreso en el Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa y que, por esa razón, no se le brindó la atención médica urgente que requería. Finalmente, indicaron que existió una indebida valoración de las pruebas documentales con las que acreditaron que el INPEC, a pesar de tener la condición de garante respecto a la persona privada de la libertad, no suministró atención médica eficiente y oportuna y que, por el contrario, transcurrieron más de 15 horas entre el ingreso al centro de reclusión y la remisión al hospital local, lo cual conllevó la muerte del interno; aunado a lo anterior, advirtieron que ese retraso produjo la pérdida de la oportunidad de sobrevivir y mejorarse de las patologías padecidas y, así, debió declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, máxime cuando existían otras contradicciones, tales como la declaración del entonces director del penal frente a que, en primer lugar, la muerte ocurrió en ese lugar y no en el establecimiento médico y, en segundo, que el señor Barrera Correa no tenía familiares conocidos y, por ende, era necesario solicitar ayuda de las autoridades locales para su sepelio.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos las sentencias del 27 de marzo de 2019 y del 20 de mayo de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, respectivamente.
En consecuencia, requirió ordenarles a las autoridades accionadas que, dentro del término de ley, profieran una nueva decisión, en la que examinen de manera adecuada los medios de prueba y apliquen correctamente los lineamientos del medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO INPEC El señor José Antonio Torres Cerón, apoderado de la entidad, indicó que la acción de la referencia es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, puesto que los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia cuestionada y, en ese entendido, no pueden desconocer una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del área jurídica de la institución, arguyó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 invocados ni se configuran las causales específicas de procedencia frente a la decisión cuestionada, puesto que, de un lado, en el caso concreto no podía acudirse al régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido de que el daño se atribuía a la prestación del servicio médico en centros carcelarios y, de otro, no existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso.
En cuanto al segundo aspecto, puntualizó que el examen del acervo probatorio permitió concluir que no existía ningún antecedente o dictamen médico que permitiera inferir que la Policía Nacional tuvo conocimiento del estado de salud del señor Alberto Barrera Correa y que, de esta forma, debió prestarle asistencia inmediata. Así, expuso que el Tribunal accionado negó la prosperidad de las pretensiones de reparación directa, en tanto que la parte demandante no acreditó los elementos de responsabilidad frente a las entidades demandadas y, particularmente, frente a la institución advirtió que los agentes de policía a cargo de la captura del señor Barrera Correa atendieron las manifestaciones del capturado sobre su estado de salud, al trasladarlo de manera cuidadosa hasta la ciudad de Mocoa e, inmediatamente después de su identificación, al solicitar la valoración por parte del profesional competente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de determinar su estado clínico.
Por lo anterior, peticionó denegar la solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, no rindió informe, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido 3 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis únicamente se efectuará frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Asimismo, si bien la parte accionante señaló que la autoridad judicial mencionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que los argumentos con los que sustentó esa inconformidad están relacionados con la indebida valoración de las pruebas, por lo que se subsumen en la causal de defecto fáctico que también invocó; además, la desatención del criterio del órgano de cierre respecto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de lesión o muerte de personas privadas de la libertad corresponde a un desconocimiento del precedente jurisprudencial y no a la violación directa de la Constitución Política, por lo que se analizará adicionalmente la configuración de ese defecto.
Por lo anterior, en el presente caso, se estudiará el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, al ser las causales que más se ajustan a las inconformidades planteadas. En ese orden de ideas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿Los pronunciamientos invocados por los accionantes constituyen un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? 2. ¿La corporación precitada valoró las pruebas documentales y testimoniales mencionadas por los accionantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3.
¿El Tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los derechos a la salud, integridad personal y saneamiento básico de las personas privadas de la libertad, previstos en la Constitución Política, invocados por los solicitantes del amparo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente, (II) estudio del precedente en el caso concreto, (III) defecto fáctico, (IV) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) examen de la presunta violación de la Constitución Política.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por los accionantes constituyen un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Estudio del precedente en el caso concreto Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, desatendió las sentencias del 28 de abril de 2010, expediente 18271; 30 de enero de 2013, expediente 2011-01156; 13 de agosto de 2014, expediente 2003-00344; 19 de noviembre de 2015, expediente 2001-00218 y 31 de agosto de 2016, expediente (AC) 2016-00302 del Consejo de Estado y la T-391 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que se determinó que la responsabilidad del Estado, en casos de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad, debe analizarse bajo el título de imputación objetivo.
Al respecto, la Subsección advierte, en primer lugar, que las decisiones a las que 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aluden los solicitantes del amparo no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al sub lite, en los términos de la Ley 1437 de 20118, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquellos; aunado a lo anterior, se denota que los últimos dos pronunciamientos fueron proferidos en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes, de esta forma no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia, máxime cuando lo discutido no es el alcance otorgado a derechos fundamentales.
En segundo lugar, se evidencia que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, en la demanda de reparación directa que instauraron en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del INPEC, aquellos solicitaron que se declarara su responsabilidad por la falla en el servicio, derivada de la omisión en la prestación de la atención médica requerida por el señor Alberto Barrera Correa, por lo cual no resulta de recibo que ahora en esta sede pretendan poner de presente la configuración de un desconocimiento por la no aplicación de un régimen objetivo.
En todo caso, se aclara que el juez contencioso administrativo, en atención al principio iura novit curia, podía analizar las particularidades del caso y la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación que considerara aplicable y, en esos términos, procedió a estudiar la estructuración de las fallas alegadas por la parte demandante.
En todo caso, la Subsección evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia del 20 de mayo de 2021, resolvió el disenso que los demandantes plantearon en el recurso de apelación que interpusieron, frente a la aplicación incorrecta del título subjetivo de imputación para declarar la responsabilidad administrativa y, frente a ello, explicó que, si bien el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad acaecidos en el tiempo de la reclusión, era el de aplicar el título de imputación del daño especial, lo cierto era que el órgano de cierre, en varios pronunciamientos, determinó que cuando se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimientos carcelarios, debe demostrarse la falla del servicio del Estado.
Bajo esa precisión, la corporación accionada, iteró que, en el sub judice, según las particularidades del caso y teniendo en cuenta que la falencia por la que se atribuyó la responsabilidad a las entidades demandadas era la deficiencia en la prestación del servicio médico, no podía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, sino que debía analizarse la falla del servicio de aquellas. 8 1.
Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por los accionantes, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se configura el referido defecto. - Segundo problema jurídico ¿La corporación precitada valoró las pruebas documentales y testimoniales mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado Los señores Nidia Rodríguez Vargas, Rosana Losada Rodríguez, Dirley Losada Rodríguez, Gisela Losada Rodríguez, Leidy Losada Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Edison Andrés Losada Rodríguez, Nidia Losada Rodríguez, Gladis Losada Cuellar, Carmen Losada Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuellar, Analidia Losada Cuellar, Arbey Losada Cuellar, María Lourdes Cuellar de Losada, María de los Ángeles Losada Cuellar, Aladino Losada Cuellar y Javier Losada Cuellar arguyeron que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró de manera incorrecta varios de los documentos aportados al proceso y las declaraciones de los señores Idilfo Volivar Villacorte Rodríguez, director del centro carcelario para la época de los hechos, y del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro, que, a su juicio, eran suficientes para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues a partir de ellas se evidenciaba la omisión de brindarle una atención médica oportuna y eficiente al señor Alberto Barrera Correa, quien también se identificaba como Rosevel Losada Cuellar.
Aunado a lo anterior, sostuvieron que esos elementos probatorios también daban cuenta de que la omisión de las entidades conllevó la pérdida de la oportunidad de vivir y de recuperarse que pudo tener la víctima. Para el análisis de las inconformidades planteadas por los solicitantes del amparo, es pertinente subdividir la revisión de las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, ya que se relacionan con la exoneración de la responsabilidad de las diferentes entidades demandadas y de pruebas documentales y testimoniales tenidas en cuenta frente a cada una de ellas.
Así, se examinará, en primer lugar, lo relativo al examen médico forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitado por la Policía Nacional; luego, se estudiarán las pruebas y conclusiones que sirvieron de fundamento para desvirtuar la responsabilidad de la Rama Judicial y, en tercer término, la valoración del disenso relativo a las omisiones por parte del INPEC de realizar el examen médico de ingreso y remitir de manera oportuna al señor Barrera Correa a un centro hospitalario debido su delicado estado de salud. a) Examen médico forense La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada analizó de manera incorrecta el examen médico forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que aquel no cumplió con las exigencias previstas en el reglamento forense y su finalidad no fue otra que definir si existían o no huellas externas que evidenciaran algún tipo de maltrato en el proceso de captura, pero no determinar el estado de salud del señor Barrera Correa, razones por las que no podía utilizarse como una prueba para desvirtuar la responsabilidad de la Policía Nacional.
Sobre el particular, el Tribunal accionado, en la sentencia objeto de cuestionamiento, se refirió de manera específica y detalló el contenido de algunos de los documentos relativos a la captura del señor Becerra Correa y la disposición ante las autoridades competentes de la detención inicial y de la legalización de la aprehensión, entre estos, la orden de captura 007 del 17 de marzo de 2012, el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 27 del mismo mes y año, la solicitud suscrita por el Patrullero Carlos Alberto Rivera Osorio ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración médico legal del señor Barrera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Correa y el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales núm. 2012C- 08060100174 del día mencionado.
Posteriormente, a partir de su revisión, y en virtud de los desacuerdos del recurso de apelación, iteró que de los informes del personal de policía judicial podía inferirse que el señor Barrera Correa y su esposa, al momento de la captura, indicaron que, si bien aquel presentaba algunos padecimientos de salud, eso no era suficiente para concluir que existió una omisión o falla de la que pudiera derivarse la responsabilidad de la entidad, puesto que, de un lado, las aseveraciones de la esposa del capturado no acreditaban, de manera precisa y contundente, que existiera un diagnóstico médico sobre su condición y, con ello, la necesidad de atención médica, sino que solo afirmó que necesitaba “hacerle los remedios” y, de otro, estaba acreditado que, una vez llegaron a Mocoa y se materializó la aprehensión y puso al capturado a disposición del ente investigador, el personal policial solicitó la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Asimismo, la Subsección encuentra que la corporación accionada se pronunció sobre la pertinencia de ese examen para comprobar el estado de salud del capturado y precisó que, de acuerdo con el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, aquel tenía como objetivo principal determinar la existencia de las lesiones derivadas de una agresión básica, pero también permitía identificar las necesidades de salud de la persona examinada a fin de coordinar su atención por parte de los servicios de salud, con apoyo de las manifestaciones de la persona valorada.
Por lo anterior, consideró que, en el caso concreto, el médico forense, en la revisión física, no observó ninguna deficiencia médica del señor Barrera Correa y aquel tampoco lo manifestó, razón por la cual no podía exigírsele a la entidad demandada una acción o actuación adicional y, bajo su juicio razonable, indicó que las pruebas mencionadas permitían exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. b) Exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial En este punto, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, omitió la valoración de los supuestos fácticos y probatorios que daban cuenta de que el juez con funciones de control de garantías, al momento de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, conocía el grave estado de salud del indiciado.
Sobre el particular, precisó que la Fiscalía General de la Nación entregó el Informe Ejecutivo y leyó su contenido en la diligencia y, en ese documento, se advirtió por parte de los agentes policiales que el señor Barrera Correa fue trasladado a Mocoa con mucho cuidado debido a su condición médica. Sobre ese aspecto, la Subsección encuentra que, según lo denotó el Tribunal, no existía ningún elemento probatorio que demostrara que el juez a cargo de la diligencia donde se impuso la medida de aseguramiento de reclusión en un centro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 carcelario al señor Barrera Correa tuviera conocimiento del estado de salud de aquel, en tanto que ni él, durante las intervenciones u oportunidades que tuvo para participar en las audiencias preliminares, mencionó que tuviera algún quebranto de salud, ni la defensa hizo alusión a ninguna circunstancia médica especial y no estaba acreditado que la esposa del indiciado hubiera informado a la Fiscalía, a la defensa del señor Barrera Correa, al Ministerio Público, ni mucho menos al juzgado de control de garantías, bien sea en forma directa o a través de alguna petición escrita, el estado de salud de su familiar; así mismo, aclaró que el abogado defensor tampoco solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud de alguna condición de salud ni aportó o requirió la práctica de alguna prueba pericial para demostrar el grave estado del señor Barrera Correa.
Bajo las anteriores precisiones, concluyó que no podía declararse la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la muerte del señor Alberto Barrera Correa, por el simple hecho de decretar una medida de aseguramiento intramural, comoquiera que no existían elementos probatorios que dieran cuenta que conocía el estado de salud de aquel y que, de esta manera, su permanencia en un centro carcelario podría comprometer su situación médica. c) Omisiones por parte del INPEC Los solicitantes del amparo indicaron que la autoridad judicial accionada inadvirtió las falencias existentes en el trámite de ingreso del señor Barrera Correa al Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa, tales como, la ausencia del examen médico de ingreso y, con ello, la negligencia y retraso en la atención de salud requerida; además, mencionaron que no valoró de manera adecuada las declaraciones de los señores Idilfo Volivar Villacorte Rodríguez, director del centro carcelario para la época de los hechos, y del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro, las cuales daban cuenta que el INPEC no suministró atención médica eficiente y oportuna y que, por el contrario, transcurrieron más de 15 horas entre el ingreso al centro de reclusión y la remisión al hospital local, lo cual conllevó la muerte del interno; aunado a lo anterior, expresaron que ese retraso produjo la pérdida de la oportunidad de sobrevivir y mejorarse de las patologías padecidas, por lo que debió declararse la responsabilidad de las entidades demandadas.
La Subsección, al revisar la sentencia del 20 de mayo de 2021, evidencia que el Tribunal accionado valoró los documentos y declaraciones relativos al ingreso del señor Alberto Barrera Correa al Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa, EPMSC, entre los cuales se encuentran el Libro de Minutas del Comando de Guardia Interna del INPEC, la Reseña Decadactilar, la orden de remisión a la E.S.E. Hospital José María Hernández, los oficios 544 del 30 de marzo de 2012 y del 5 de agosto de 2013 suscritos por los directores del centro penitenciario y los testimonios de Idilfo Bolívar Villacorte Rodríguez y del dragoneante Jairo Giovanny Juagibioy Chamorro.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A partir de su análisis conjunto, el Tribunal advirtió que, efectivamente, en los términos expuestos por la parte apelante, no existía ninguna evidencia de que al señor Becerra Correa se le practicó el examen médico de ingreso, a pesar de que aquel era una exigencia obligatoria; sin embargo, refirió que las declaraciones de los funcionarios del centro carcelario y la reseña documentada permitían inferir, al menos de forma indiciaria, que, a pesar de la falta de un registro documental sobre la atención médica al momento mismo del ingreso, de manera posterior, sí se hizo una evaluación médica y, con base en ella, fue que se dispuso su remisión a la ESE Hospital José María Hernández.
Así las cosas, la inconformidad de los aquí accionantes frente a la omisión por parte de la autoridad judicial acerca de las pruebas documentales y testimoniales relativas a la falla del INPEC de no realizar el examen médico de ingreso, no tiene asidero alguno, puesto que, como se observó, la autoridad judicial accionada determinó que les asistía razón, pero no por ello podía endilgársele responsabilidad a la entidad.
De otra parte, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, analizó las pruebas relativas a la remisión del señor Alberto Barrera Correa al Hospital José María Hernández y destacó que aquella se hizo quince horas después de su ingreso al Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa, EPMSC, y que cuando llegó al establecimiento clínico, se le diagnosticó una falla cardíaca, insubsistencia renal crónica, síndrome ictérico, síndrome anémico, hipertensión y ascitis secundaria, luego de lo cual falleció a las 10:20 horas de la noche como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio.
Empero, no encontró probado el hecho de que, si la víctima hubiera sido trasladada desde su momento de ingreso al penal o incluso a tempranas horas del día siguiente, hubiera podido evitarse su lamentable muerte y, de esta manera, desvirtuó que la presunta tardanza alegada por los demandantes fue determinante para el resultado dañino y que, por ende, implicara una pérdida de la oportunidad de vivir o de recuperarse.
Finalmente, la Subsección desvirtúa la afirmación de los solicitantes del amparo relacionada con la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de la declaración del señor Villacorte Rodríguez, concretamente, frente a las afirmaciones incoherentes respecto al lugar donde ocurrió la muerte del señor Barrera Correa y la ausencia de familiares conocidos que se hicieran cargo de los gastos fúnebres, puesto que estos no explicaron de qué forma esa situación pudiera cambiar el sentido de la decisión. En todo caso, se tiene que la corporación accionada, independientemente de la declaración del exfuncionario del penal, encontró probado que el detenido fue trasladado a la ESE Hospital José María Hernández, puesto que se allegó al proceso la historia clínica del paciente, documento que permitía revisar la atención médica que le brindaron y la causa de su muerte, prueba con la cual podía inferirse, de manera inequívoca, que el señor Barrera Correa sí fue remitido a un centro médico asistencial, por lo que las inconsistencias a las que aluden los accionantes no tendrían incidencia en las conclusiones adoptadas en el proceso de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Lo anterior para la Subsección evidencia que el accionado sí consideró las pruebas a las que hacen referencia los accionantes, distinto es que la conclusión no haya sido la esperada por aquellos.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal encontró desvirtuada la responsabilidad del INPEC, al concluir que no existió un nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por aquel. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los derechos a la salud, integridad personal y saneamiento básico de las personas privadas de la libertad, previstos en la Constitución Política, invocados por los solicitantes del amparo? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VI. Examen de la presunta violación de la Constitución Política En cuanto a la desatención de la garantías constitucionales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los derechos a la salud, integridad personal y saneamiento básico de las personas privadas de la libertad, se encuentra que, de acuerdo con las conclusiones de los acápites anteriores, en el presente caso, no se configuraron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en 9 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 contra de la providencia judicial cuestionada y, por tanto, no existe una transgresión de los derechos mencionados.
De igual manera, se encuentra que ninguna de las disposiciones de la Constitución Política o aquellas que integran el bloque de constitucionalidad invocadas por la parte accionante regulan la situación específica del caso y, de esta forma, mal podría pensarse que fueron desatendidas. Finalmente, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso, resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse.
En consecuencia, al no hallarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela invocadas, se negará el amparo constitucional deprecado por los señores Nidia Rodríguez Vargas, Rosana Losada Rodríguez, Dirley Losada Rodríguez, Gisela Losada Rodríguez, Leidy Losada Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Edison Andrés Losada Rodríguez, Nidia Losada Rodríguez, Gladis Losada Cuellar, Carmen Losada Cuellar, Analidia Losada Cuellar, Arbey Losada Cuellar, María Lourdes Cuellar de Losada, María de los Ángeles Losada Cuellar, Aladino Losada Cuellar y Javier Losada Cuellar en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Nidia Rodríguez Vargas, Rosana Losada Rodríguez, Dirley Losada Rodríguez, Gisela Losada Rodríguez, Leidy Losada Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Edison Andrés Losada Rodríguez, Nidia Losada Rodríguez, Gladis Losada Cuellar, Carmen Losada Cuellar, Analidia Losada Cuellar, Arbey Losada Cuellar, María Lourdes Cuellar de Losada, María de los Ángeles Losada Cuellar, Aladino Losada Cuellar y Javier Losada Cuellar en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por las razones aquí expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta Radicado: 11001-03-15-000-2021-11178-00 Accionantes: Nidia Rodríguez Vargas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR