Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2014.
Notificación del requerimiento especial. Avalúo como costo fiscal. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
(…)».
ANTECEDENTES El 25 de agosto de 20152, el señor Eduardo José Barona Correa presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014. En desarrollo de la investigación adelantada contra el contribuyente, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el auto de inspección tributaria No. 052382017000174 de 24 de mayo de 20173, notificado el 26 del mismo mes y año. Posteriormente la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 052382017000116 de 29 de noviembre de 20174, notificado por aviso publicado en la página web de la entidad el 3 de enero de 2018, toda vez que la notificación por correo realizada el 30 de noviembre de 2017, fue devuelta con la anotación «DIRECCIÓN ERRADA / DIRECCIÓN NO EXISTE»5. 1 Índice No. 48 de SAMAI del tribunal. 2 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal.
II TOMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Página 54 PDF. Formulario 210, no obligado a llevar contabilidad. La declaración fue presentada inicialmente mediante formulario No. 2110606093451 y corregida por formulario No. 2110606105395, ambos de 25 de agosto de 2015. 3 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. expediente I12014-2017-530 tomo I. Páginas 19 y 20 PDF. 4 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal.
II TOMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Páginas 23 a 34 PDF. 5 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. II TOMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Página 43 PDF. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412018000068 de 21 de junio de 2018 -notificada el 22 de junio de 2018-6, mediante la cual modificó la liquidación privada para incrementar la renta gravable por comparación patrimonial en la suma de $4.495.839.000, rechazó la suma de $4.833.055.000 por concepto de costos por ganancias ocasionales – determinando este valor en $849.600.000-, e impuso sanción por inexactitud en la tarifa del 100% por valor de $1.966.932.000, determinando un valor a pagar de $3.939.029.000.
El 15 de agosto de 20187, el contribuyente presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 992232019000021 del 20 de junio de 20198, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412018000068 de 21 de junio de 2018, en el sentido de revocar la adición de la renta gravable por comparación patrimonial en la suma de $4.495.839.000, modificar la sanción por inexactitud para fijarla en la suma de $483.305.000, y determinar un saldo a pagar de $971.775.000, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014.
DEMANDA Eduardo José Barona Correa, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: • Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 052412018000068, del 21 de junio de 2018; impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014. • Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 992232019000021 del 20 de junio de 2019, mediante la cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 052412018000068 del 21 de junio de 2018. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al señor EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA, disponiendo que no está obligado a pagar mayor impuesto ni sanciones por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 2014. 3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Administración Seccional de Impuestos de Cali.».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 126-1, 239-1, 261, 263, 271-1, 282, 565, 647, 703, 706, 714 y 733 del Estatuto Tributario. • Artículos 84, 85, 137 y 138 del CPACA. • Artículos Ley 1116 de 2006. • Artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 6 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal.
II TOMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Página 84 PDF. 7 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. II TOMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Páginas 99 a 135 PDF. 8 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. SEGUNDA PARTE DEL 2 TOMO. Páginas 66 a 87 PDF. 9 Índice No. 15 de SAMAI del tribunal. 3EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTEDIGITAL201900973(.PDF) NroActua 15. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Decreto 663 de 1993.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Firmeza de la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2014. El contribuyente presentó y pagó su declaración de renta y complementarios el 25 de agosto de 2015, por lo que el término de firmeza de la declaración privada establecido en el artículo 714 del ET -2 años-, se debe contar desde la fecha de su presentación en debida forma.
En razón a que fue efectuada una inspección tributaria, se suspendieron los términos para notificar el requerimiento especial por un espacio de 3 meses, lo que traduce que podía notificarse hasta el 25 de noviembre de 2017; sin embargo, el envío de la notificación ingresó a la empresa de correo el 30 de noviembre de 2017 a las 10:54, es decir, por fuera del término habilitado, implicando la firmeza del denuncio privado.
Los actos proferidos al interior del proceso de fiscalización fueron notificados de manera exitosa por correo a la dirección que aparece registrada en el RUT del contribuyente, excepto el requerimiento especial, el cual se envió de forma extemporánea y además “se envió a una dirección que la empresa de correos entendió mal, ya que acudió a una dirección diferente”.
La empresa de correos Inter Rapidísimo señaló, en el acta de supervisión de terreno, que en la Avenida 3 no había placa 7-115, asegurando que la dirección correcta debía ser la Avenida 3 Oeste; sin embargo, la DIAN no intentó enviarlo a esta última dirección sugerida por la empresa de correos porque seguramente consideraron que se encontrarían por fuera del término para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico del año 2014, decidiendo aplicar la notificación por aviso sin que fuera procedente y en contravía del derecho de defensa y contradicción que le asiste al contribuyente, vulnerando el debido proceso.
Falsa y falta de motivación en la liquidación oficial. La Administración tributaria realizó una interpretación del ordenamiento jurídico con el propósito de aumentar la carga impositiva del contribuyente, ya que, al no incorporar una información económica en el denuncio rentístico del año 2013, se generó una diferencia por comparación patrimonial, que en el último acto administrativo fue corregido, sin perjuicio de que persisten vicios que tornan nula la decisión. En este caso, se incorporó en la declaración de renta del año gravable 2013 el avalúo catastral sobre el cual se pagó el impuesto predial de dos inmuebles, ya que este se mantuvo vigente por todo el periodo gravable 2013, pese a que con posterioridad (diciembre) fue modificado por medio de la Resolución No. 76-520-2173-2013 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de Palmira; es decir, en la declaración indicada se informó un avalúo de $849.600.000 y $168.618.000, en vez de incorporar el avalúo de los bienes inmuebles en las sumas de $5.097.600.000 y $1.011.708.000, respectivamente, ya que los primeros valores fueron los que rigieron prácticamente por todo el año gravable 2013, por lo que los avalúos determinados por el IGAC justifican la diferencia patrimonial existente entre el 2013 y el 2014.
De acuerdo con el Estatuto Tributario se pueden realizar ajustes al valor patrimonial de los activos fijos que permiten, para el caso de los bienes inmuebles, tomar el mayor valor entre el precio de adquisición y el avalúo catastral, teniendo que incorporar en el Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 denuncio rentístico del contribuyente el que resulte mayor, como efectivamente se hizo para el año en que se podía hacer el ejercicio, es decir, en el 2014.
En sentencia de 10 de mayo de 2018 -exp. 20677-, el Consejo de Estado expuso la posibilidad legal que tiene un contribuyente no obligado a llevar contabilidad a tomar como costo fiscal de un bien inmueble, que tenga la naturaleza de activo fijo, el autoavalúo o avalúo catastral que figure en la declaración del impuesto predial unificado, sin que este valor necesariamente coincida con el valor patrimonial del bien declarado en el denuncio rentístico.
No existe incremento injustificado del patrimonio ya que la prueba contenida en la Resolución No. 76-520-2173- 2013 del IGAC es pertinente y constituye una prueba válida para restarle fuerza a la presunción legal del artículo 72 del ET, ya que el acto administrativo da cuenta del incremento del avalúo efectuado por parte de una autoridad competente para dicho efecto.
La DIAN toma la declaración de renta del año 2013 para establecer la comparación patrimonial cuando ésta se encontraba en firme, por lo que el proceso de fiscalización se apoyó en un denuncio rentístico sobre el cual ya no se tenía competencia temporal. Falsa motivación por aplicación indebida de la sanción por inexactitud. En los actos administrativos cuestionados se evidencia la diferencia de criterios en la interpretación de las normas aplicables respecto de la sanción por inexactitud discutida, puesto que las modificaciones no aceptadas por la DIAN corresponden a la manera como se presenta la información del patrimonio en un denuncio rentístico atado a la realidad económica.
El artículo 647 del E.T no establece como hecho generador de la sanción llevar a la declaración datos correctos y reales, sino que solo procede cuando los datos declarados son falsos o inexistentes, situación que no se presenta en este caso, ya que los datos reportados se encuentran debidamente soportados en los actos administrativos del IGAC frente a los bienes de propiedad del señor Eduardo José Barona Correa.
Además, la sanción prevista en el artículo 647 del ET fue derogada con el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, así como la imposición de inexactitud del artículo 239-1del ET incluido mediante el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, por lo que el principio de favorabilidad supone la improcedencia de la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: El requerimiento especial fue notificado oportunamente antes de la firmeza de la declaración de renta, ya que el término de firmeza se debe empezar a contabilizar a partir del 1° de septiembre de 2015 -fecha de vencimiento del plazo para declarar, para el caso del actor-; sin embargo, como el 26 de mayo de 2017 fue notificado auto de inspección tributaria, dicho término fue suspendido por 3 meses, es decir, que la firmeza solo operaría hasta el 1° de diciembre de 2017; así, como quiera que el requerimiento especial se notificó el 30 de noviembre del mismo año, se concluye que fue notificado en oportunamente.
La notificación del requerimiento especial se efectuó mediante envío de correo a la dirección registrada por el contribuyente en el RUT, la cual fue devuelta por la causal Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dirección errada / dirección no existe, por lo que se procedió a notificar a través de la página web el 3 de enero de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del ET.
A través de auto comisorio de 15 de junio de 2018, la entidad dispuso a un funcionario para que ubicara al contribuyente en la dirección “AV 3 7-115 AP 10 02 ED PORADA DEL MAR” en la ciudad de Cali, y en el acta de verificación de esta diligencia, el funcionario comisionado confirma que la nomenclatura no existe, gestiones que se adelantaron en aras de asegurar que la correcta dirección a la que se envió la notificación. En lo que respecta a los costos fiscales en materia de inmuebles para que sean reconocidos, el contribuyente lo puede llevar si el avalúo formado o actualizado figura en la declaración de renta y/o en la declaración del impuesto predial unificado del año anterior a la enajenación, y, en este caso, el contribuyente no declaró ni pagó el impuesto predial con el nuevo avalúo en el año 2013; por tanto, de acuerdo con el artículo 72 del ET, no se le puede aceptar el costo fiscal que declaró en su denuncio rentístico.
En la declaración de renta y complementarios del contribuyente del año gravable 2013, se registró el valor de predio No. 00-01-0009-3627-000-001 en la suma de $849.600.000, mientras que el predio No. 00-01-0009-06309-000 no fue registrado. Sobre los dos predios citados el contribuyente había constituido una fiducia mercantil y, el 1° de julio de 2014, suscribió un documento de cesión de derechos fiduciarios por el 100% a la sociedad Jaramillo Mora S.A., por un valor de $7.310.623.619, valores que fueron cancelados al actor y reportados en la exógena de la sociedad mencionada; sin embargo, el contribuyente reportó en su declaración del año 2014 ingresos por 1.005.496.000.
El contribuyente, en su declaración de renta del año 2014, reportó costos por ganancias ocasionales por la suma de $5.682.655.000, valor que fue rechazado por la DIAN toda vez que en el denuncio rentístico del año 2013 no estaba registrado dicho valor, por lo que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 72 del ET para que pueda ser aceptado como costo fiscal.
Adicional a lo anterior, el señor Barona canceló el valor del impuesto predial de los dos predios, por el año 2013, sobre el avalúo sin tener en cuenta el valor actualizado del mismo, por lo que es otra razón por la que se procedió a rechazar el valor declarado en el denuncio rentístico del año 2014. El contribuyente no cumplió con ninguna de las exigencias legales, no pagó el predial sobre el avalúo actualizado y tampoco incluyó en la declaración de renta del año anterior a la enajenación, el predio con el avaluó actualizado, por lo que procede el rechazo a los costos fiscales que declaró en su denuncio rentístico del año 2014.
No se puede predicar una falsa motivación por parte de la entidad al momento de expedir los actos demandados, toda vez que probatoriamente se encuentra demostrado que el rechazo de los costos fiscales tiene respaldo legal. Finalmente, está probado que el contribuyente registró costos inexistentes que no cumplieron con los requisitos para su aceptación, lo cual da como resultado un menor impuesto a pagar, y configura así una conducta sancionable en el estatuto tributario en el artículo 647 del ET, por lo que procedía la sanción por inexactitud.
Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente solicitó la condena en costas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, argumentando lo siguiente10: El término previsto de dos (2) años para la notificación del requerimiento especial inició el 1 de septiembre de 2017, el cual fue suspendido por tres meses debido al auto de inspección tributaria proferido el 24 de mayo de 2017, por lo que la entidad tenía hasta el 1° de diciembre de 2017 para notificar dicho requerimiento.
Según el RUT del demandante, vigente para el 4 de mayo de 2017, estando en curso el trámite administrativo, la dirección que registraba el contribuyente era AV 3 7 115 AP 10. 02 ED PORADA DEL MAR El requerimiento especial fue expedido el 29 de noviembre de 2017 y notificado por correo certificado a través de la empresa Inter Rapidísimo a la dirección registrada en el RUT del demandante, esto es, AV 3 7 115 AP 10 02 ED PORADA DEL MAR, el 30 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término, sin que existiera firmeza de la declaración privada.
La empresa de correo certificado devolvió el paquete por motivo de “DIRECCIÓN ERRADA / DIRECCIÓN NO EXISTE” y la anotación de supervisión “En la AV 3 no hay placa 7-115 es el B/Centenario puede o debe ser AV 3 oeste”, por lo que la DIAN hizo uso de la notificación por aviso establecida en el artículo 568 del ET., y conforme a esta norma, para efectos de los términos de la administración, la fecha de notificación se entiende surtida en la primera fecha de introducción al correo, ocurrida el 30 de noviembre de 2017.
El 18 de diciembre de 2013, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución No. 76-520-2173-2013 mediante la cual resolvió modificar el avalúo de los predios Nos. 000100093627000 por valor de $5.097.600.000 y 000100096309000 por valor de $1.011.708.000. Para el año gravable 2013, el contribuyente escogió declarar el predio No. 000100093627000 por el valor que tenía al momento del pago del impuesto predial - $849.600.000- y no declaró el predio No. 000100096309000.
De igual manera, en la misma declaración, el demandante registró un patrimonio líquido de por valor de $3.401.101.000. Para el año 2014, tuvo en cuenta los valores de los predios referidos por el IGAC y los del impuesto predial unificado pagado en dicho año, lo que hizo que su patrimonio ascendiera a la suma $10.237.807.000, por lo que, en un principio, existía para la DIAN una diferencia patrimonial a justificar de $6.836.706.000.
Respecto a la comparación patrimonial la DIAN terminó tal discusión en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de tener en cuenta el avalúo determinado por el IGAC para los dos predios y revocó parcialmente la liquidación oficial, para excluir el valor de $4.495.839.000 como renta gravable, pues el aumento en el patrimonio del demandante provino de causas justificadas, por lo que la entidad 10 Índice No. 48 de SAMAI del tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tuvo en cuenta dicha prueba y no incurrió en falta o falsa motivación al momento de expedir los actos demandados. La sanción por inexactitud impuesta se encuentra ajustada a derecho y no evidencia una diferencia de criterio en el caso, toda vez que está probado que, con referencia a la venta de los predios ya mencionados, el contribuyente omitió ingresos y se cuenta con prueba idónea para soportar los costos y deducciones, lo que derivó en un menor impuesto a cargo.
No se encontraron probadas las costas dentro del proceso, y en aplicación del numeral 4 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, fijó las agencias en derecho en el 3% de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que da cuenta de la falta de competencia por el factor temporal en la notificación del requerimiento especial, configurándose firmeza del denuncio rentístico del año gravable 2014.
La Dian vulneró el debido proceso toda vez que no surtió en debida forma la notificación de requerimiento especial como acto previo para modificar el denuncio rentístico del año gravable 2014. La autoridad tributaria dispuso el uso de la notificación por correo para satisfacer el principio de publicidad de sus actuaciones; sin embargo, al momento de realizar la notificación del requerimiento especial, la empresa de correos certificó que la dirección era errada, hecho que fue controvertido con el certificado de nomenclatura que se aportó en sede administrativa, el cual da cuenta que la dirección registrada en el RUT era correcta.
Dado que la dirección registrada era correcta, la DIAN no podía utilizar la notificación por aviso, pues ésta solo se habilita cuando a pesar de que la dirección para surtir la notificación por correo es correcta, el correo se devuelve por cualquier circunstancia. La indebida notificación del requerimiento especial vulneró el derecho de defensa y contradicción del contribuyente frente a la pretensión de la autoridad tributaria de modificar su denuncio rentístico del año 2014.
El a quo incurrió en defecto fáctico ya que omitió valorar en su conjunto la certificación de nomenclatura y el RUT en cuanto a la dirección registrada, los cuales dan cuenta de la indebida notificación del requerimiento especial. Defecto sustantivo por inaplicación de norma que habilitaba a tomar como costo fiscal los avalúos catastrales fijados por autoridad catastral.
En el año 2013, el contribuyente declaró en su patrimonio 2 bienes inmuebles por la suma de $848.600.000 y $168.618.000, con la naturaleza de activos; sin embargo, a finales del año gravable 2013, la autoridad catastral notificó la resolución por medio de la cual efectuó rectificación de los datos catastrales de los predios Nos. No. 00-01- 0009-3627-000 y 00-01-0009-6309-000, actualizando su avalúo en $5.097.000.000 y $1.011.708.000, respectivamente.
Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La diferencia patrimonial se justificó por la realización de la denominada conservación catastral por parte de la autoridad catastral, lo que implicó un nuevo avalúo catastral sobre los predios, que podía ser tomado como costo fiscal en el periodo gravable 2014, puesto que la vigencia fiscal de dichos avalúos producto de la rectificación fue a partir de enero 1 de 2014.
La diferencia patrimonial que se tomó como renta sujeta a imposición, se justificó en el proceso de conservación catastral efectuado por la autoridad catastral que derivó en un nuevo avalúo de los bienes inmuebles del contribuyente, lo cual le habilitó para tomar como costo fiscal el avalúo catastral de los bienes inmuebles producto de la rectificación catastral en el marco del proceso de conservación catastral.
Defecto sustantivo por inaplicación de la causal eximente de la sanción por inexactitud, por diferencia de criterio en el derecho aplicable y por cuanto no se configuran los presupuestos típicos de dicha sanción. Las diferencias de criterio que surgen en este caso, entre la Administración y el contribuyente, en cuanto a las glosas propuestas en los actos administrativos demandados que modificaron la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, son puntos de pleno derecho, lo cual constituye una exoneración para la imposición de la sanción por inexactitud.
La declaración del año gravable 2014 registró la totalidad de los ingresos originados en dicho ejercicio fiscal y todas las deducciones, gastos y descuentos están soportados y se ajustan a normatividad vigente, ya que en ningún momento se han incorporado en el denuncio rentístico datos que no correspondan a la realidad. Las partidas rechazadas en los actos demandados obedecen a una clara diferencia de criterio con la DIAN, relativa a la interpretación del contexto económico y jurídico y no a la utilización de datos falsos o incompletos en la declaración de renta del año gravable 2014, ya que dichas partidas son reales y están registradas en los libros de contabilidad de la sociedad y cuentan con los respectivos soportes fiscales y contables.
De la improcedencia de la condena en costas y/o agencias en derecho porque no se encuentran probadas su causación. En el expediente no se encuentra acreditada la causación de las costas y/o agencias en derecho, por lo que no se cumple con lo preceptuado en la norma de procedimiento a la cual se acude por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 9 de julio de 2025. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada por Eduardo José Barona Correa.
Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En los términos del recurso de apelación se debe establecer: i) si el requerimiento especial se notificó en debida forma dentro del término previsto en el artículo 705 del ET.
En caso de confirmarse la oportuna notificación, la Sala entrará a estudiar si procede: ii) el rechazo de los costos por ganancias ocasiones derivado de la venta de un bien inmueble, teniendo en cuenta el avalúo como costo fiscal, iii) la sanción por inexactitud, y iv) la condena en costas a la demandante. i) Notificación del requerimiento especial.
Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión11, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar12», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial13».
Por su parte, el artículo 706 dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, que protege los derechos de defensa y de contradicción y garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares, para que puedan controvertirlas, a través de los recursos legalmente establecidos, en sedes administrativa y judicial14.
El artículo 565 del ET contempla las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, entre las cuales están los requerimientos, y establece que deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Tratándose de la notificación por correo, el parágrafo 1° dispone que: «(…) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. (…).». Como lo ha señalado la Sala15, la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: i) una subjetiva, relacionada con el destinatario del correo y, ii) otra objetiva, relativa al lugar de destino del mismo, que se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, a quien compete registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa mediante este16. 11 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 12 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 13 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 14 Sentencias del 9 de febrero de 2023, Exp. 25840, y del 29 de abril del 2020, Exp. 22646, CP.
Milton Chaves García. 15 Sentencias del 4 de septiembre de 2014, Exp. 19970, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 8 de junio de 2017, Exp. 20254, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en la sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia del 12 de febrero del 2020, exp. 22945, M.P. Milton Chaves García. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, en los casos en que la notificación por correo ha sido devuelta por la empresa de mensajería, por cualquier razón diferente a que la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, el artículo 568 del ET señala que procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN.
De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente del artículo 568 del ET, se concluye que, si la Administración envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, la autoridad tributaria debe practicar la notificación por aviso en el portal web de la DIAN.
En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. En el proceso de la referencia, el a quo estimó que la DIAN hizo uso de la notificación por aviso dispuesta en el artículo 568 del ET, toda vez que el requerimiento especial expedido el 29 de noviembre de 2017, fue puesto para su notificación por correo certificado el 30 del mismo mes y año a la dirección registrada por el contribuyente en el RUT; sin embargo, la empresa de correo devolvió el oficio por el motivo “DIRECCIÓN ERRADA / DIRECCIÓN NO EXISTE”, razón por la cual la Administración no podía dar aplicación a lo establecido en el artículo 567 del ET17, por lo que se entiende que no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante.
Por su parte, el demandante afirma en el recurso de apelación que el tribunal omitió valorar en su conjunto la certificación de nomenclatura y el RUT en relación con la dirección registrada, los cuales dan cuenta de la indebida notificación del requerimiento especial por parte de la DIAN, ya que la dirección registrada era correcta, por lo que la Administración no podía utilizar la notificación por aviso, pues esta solo se habilita cuando a pesar de que la dirección para surtir la notificación por correo es correcta, el correo se devuelve por cualquier circunstancia. En el caso particular, el señor Barona Correa tenía como fecha de vencimiento para presentar la declaración de renta del año gravable 2014, el 1 de septiembre de 2015, por lo que el plazo de dos años previsto en el artículo 705 del ET para la notificación del requerimiento especial iba hasta el 1° de septiembre de 2017; sin embargo, dicho término se suspendió por tres meses debido a la notificación del auto de inspección tributaria expedido el 24 de mayo de 2015, por lo que la DIAN tenía hasta el 1° de diciembre de 2017 para notificar dicho requerimiento.
Está probado que la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 052382017000116 de 29 de noviembre de 2017, el cual fue notificado por aviso publicado en la página web de la entidad el 3 de enero de 2018, toda vez que la notificación por correo realizada el 30 de noviembre de 2017 a la dirección «AV 3 7 115 AP 10 02 ED PORADA DEL MAR» fue devuelta por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo con la anotación «DIRECCIÓN ERRADA / DIRECCIÓN NO EXISTE». 17 ARTÍCULO 567.
CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN estaba facultada para adelantar el procedimiento establecido en los artículos 565 y 568 del ET y notificar el requerimiento especial mediante aviso publicado en la página web, pues al verificar los antecedentes administrativos se observa que la dirección informada por el contribuyente en el RUT vigente para el 4 de mayo de 2017, fue la utilizada por la Administración para realizar la notificación mediante envío de correo certificado, el cual fue devuelto con la causal de devolución «DIRECCIÓN ERRADA / DIRECCIÓN NO EXISTE».
Contrario a lo expresado por el apelante, en este caso la notificación realizada no fue enviada a una dirección errada que permitiera dar aplicación al artículo 567 del ET, ya que el requerimiento especial se envió a la dirección registrada por el contribuyente en el RUT, la cual de igual forma difiere a la del certificado de nomenclatura que señala que la dirección del inmueble es A 3 Oeste # 7 Oeste – 115 P 100218, por lo que en ningún caso demuestra que la dirección registrada en el RUT si fuera correcta, como lo afirma el recurrente.
Así las cosas, está demostrado que la actuación administrativa se ajustó a derecho, toda vez que la DIAN pese a haber enviado el requerimiento especial por correo a la dirección registrada en el RUT y obtener la devolución del mismo por una causa diferente a la de haberse enviado a una dirección incorrecta, procedió a publicarla por aviso, en aplicación del artículo 568 del ET, con lo cual, la notificación de dicho requerimiento se realizó dentro del término del artículo 705 ib.
Por lo anterior no prospera el cargo de apelación. ii) Avalúo como costo fiscal Con relación al costo fiscal de los bienes inmuebles que constituyen activos fijos, el Estatuto tributario establece en el artículo 72, modificado por el artículo 4 de Ley 174 de 1994, lo siguiente: «ARTÍCULO
72. AVALÚO COMO COSTO FISCAL. Modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.
Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación». De acuerdo con citado artículo, el costo fiscal del inmueble que puede tomarse para determinar la utilidad en la enajenación de inmuebles que constituyen activos fijos, corresponde a: i) el autoavalúo declarado en el impuesto predial unificado, y ii) los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, bajo el condicionamiento de que, respectivamente, figuren en la declaración del impuesto predial unificado y/o la declaración de renta, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Es así como debe entenderse entonces que los contribuyentes pueden llevar como costo fiscal el autoavalúo o el avalúo formado o actualizado, según el caso, que figuren en la declaración del impuesto de renta, y/o en la declaración del impuesto predial.
En tal sentido, el avalúo formado o autoavalúo aceptado como costo fiscal es el que 18 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. SEGUNDA PARTE DEL 2 TOMO. Página 7 PDF. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aparezca en cualquiera de las dos declaraciones, sin que necesariamente el valor declarado en una y otra sea el mismo.
En el sub júdice, el demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, en la que reportó ingresos por ganancias ocasionales por $7.313.624.000, costos por ganancias ocasionales por valor de $5.682.655.000, ganancias ocasionales gravables por la suma de $1.630.969.000, y un total de saldo a pagar por valor de $5.165.000.
Al efecto, la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412018000068 de 21 de junio de 2018, determinó incrementar la renta gravable por comparación patrimonial en la suma de $4.495.839.000, rechazó la suma de $4.833.055.000 por concepto de costos por ganancias ocasionales e impuso sanción por inexactitud por valor de $1.972.097.000, determinando un valor a pagar de $3.939.029.000.
La citada liquidación oficial fue modificada mediante la Resolución No. 992232019000021 de 20 de junio de 2019, en el sentido de revocar la adición de la renta gravable por comparación patrimonial en la suma de $4.495.839.000 y, por ende, modificar la sanción por inexactitud recalculándola en la suma de $483.305.000, pero confirmó el rechazo de la glosa referida al rechazo de costos por ganancias ocasionales, toda vez que el avalúo formado por los predios objeto de ganancia ocasional no cumplió el requisito legal de estar registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios o en la del impuesto predial unificado del año gravable 2013 –año anterior al año de la enajenación-, para poder ser considerado como costo fiscal.
En el recurso de apelación, el demandante expuso que la diferencia patrimonial que se tomó como renta sujeta a imposición se justificó por la realización por parte de la autoridad catastral del proceso avalúo sobre los predios y esto lo habilitó para tomar como costo fiscal el nuevo avalúo catastral de dichos inmuebles, producto de la rectificación catastral en el marco del proceso de conservación catastral.
En el caso concreto, mediante Resolución No. 76-520-2173-2013 de 18 de diciembre de 201319, el IGAC ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Palmira, de la rectificación de datos catastrales de los predios No. 00-01-0009-3627-000, matrícula inmobiliaria 377-176479, y No. 00-01-0009-6309-000, matrícula inmobiliaria 376- 181893 de propiedad del actor, en el sentido de actualizar su avalúo de $849.600.000 a $5.097.600.000 y de $168.618.000 a $1.011.708.000, respectivamente.
Se encuentra también que, en la declaración de renta del año gravable 2013, el contribuyente registró el valor del predio No. 00-01-0009-3627-000 por la suma de $849.600.000, mientras que el predio No. 00-01-0009-6309-000 no fue registrado20. En la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 201321, el avalúo del predio No. 00-01-0009-3627-000 se registró por la suma de $849.600.000, valor sobre el cual el contribuyente canceló el impuesto por valor de $3.552.390, mientras que del 19 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. segunda parte del tomo I expediente administrativo.
Páginas 103 a 104 PDF. 20 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. segunda parte del tomo I expediente administrativo. Página 74 PDF. Sobre esta omisión la DIAN indicó lo siguiente en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración: (…) sobre el predio nro.00-01 -0009- 06309-000 no declaró ningún valor (fol. 170), lo cual en este último concepto si se constituye en una conducta reprochable para el contribuyente y que además llama la atención del Despacho, aunado a la mencionada omisión, por cuanto si el valor según avalúo catastral de los predios antes mencionados, era de $6.482.655.000 más el valor de los demás activos que conforman el patrimonio del contribuyente del año gravable 2014, era claro que el valor declarado debió haber sido una cifra mayor, aspecto que la Dirección Seccional no tuvo en cuenta en la investigación, y que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, en esta etapa no es posible profundizar. 21 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. segunda parte del tomo I expediente administrativo.
Página 88 PDF. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 predio No. 00-01-0009-6309-000 figura el impuesto predial del año 2014, con un avalúo de $1.073.535.000, sobre el cual canceló el impuesto por valor de $16.908.176.
Según los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de 8 de julio y 9 de septiembre de 2013, correspondiente a los predios Nos. 00-01-0009-3627-000 y 00-01-0009-6309-000, identificados con matrícula Nos. 378-176479 y 378-181893, respectivamente, el contribuyente constituyó fiducia mercantil de administración con la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Rozo Fidubogotá, sobre el primer predio, el 18 de julio de 2012, y sobre el segundo, el 22 de julio de 201322.
El 1 de julio de 2014, el contribuyente suscribió un documento denominado «CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS Y CERTIFICACIÓN DE PAGO»23, en el que consta la certificación de pagos realizados y la cesión de los derechos fiduciarios del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Rozo Fidubogotá a la sociedad JARAMILLO MORA S.A, por un valor de $7.310.623.619, equivalente al 100% de los derechos fiduciarios.
En la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, el contribuyente registró como costo fiscal de los predios citados anteriormente el valor del avalúo formado determinado en la Resolución nro. 76-520-2173-2013 de 18 de diciembre de 2013, es decir, por el predio No. 00-01-0009-3627-000 el avalúo de $5.097.600.000 y por el predio No. 00-01-0009-6309-000 el avalúo de $1.011.708.000, el cual fue rechazado por la administración por no corresponder al registrado en la declaración de renta y complementario del año gravable 2013, ni al que figuraba en la declaración del impuesto predial unificado del mismo año. En este caso es claro que no es objeto de discusión que la rectificación del avalúo de los predios mencionados está determinada mediante la resolución expedida por el IGAC; sin embargo, lo que se advierte es que el contribuyente no cumple con la condición legal consagrada en el artículo 72 del ET para que dichos «avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales» puedan ser tomados como costo fiscal en la determinación ganancia ocasional producto de la enajenación de los inmuebles que constituyen activos fijos para señor Barona Correa, ya que estos nuevos avalúos deben figurar en la declaración del impuesto predial unificado y/o en la declaración de renta correspondiente al año inmediatamente anterior al de la enajenación. Aunado a lo anterior, el artículo 277 del ET señala que «Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el auto-avalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 y artículo 73 de este Estatuto.», sin embargo, se advierte que el contribuyente no acató esta disposición para de esta manera poder aplicar el artículo 72 del ET.
En efecto, el nuevo avalúo formado de los predios en discusión objeto de ganancia ocasional no puede ser considerado como costo fiscal al no cumplir con la condición de estar registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios o en la del impuesto predial unificado del año gravable 2013, por corresponder al año inmediatamente anterior al acto de cesión de derechos fiduciarios suscrito el 1° de julio de 2014. 22 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. segunda parte del tomo I expediente administrativo.
Páginas 91 a 92 y 96 a 97 PDF. 23 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. segunda parte del tomo I expediente administrativo. Página 42 PDF. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, la Administración no incurrió en falta o falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se rechazaron los costos por ganancias ocasionales reportados por el contribuyente por la suma de $4.833.055.000 en la declaración de renta del año gravable 2014, sino que, por el contrario, la actuación administrativa se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en la normatividad tributaria aplicable, por lo que no prospera el cargo de apelación. iii) Sanción por inexactitud El demandante aduce que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente, en la medida en que las partidas rechazadas en los actos demandados obedecen a una diferencia de criterio con la DIAN, relativa a la interpretación del contexto económico y jurídico y no a la utilización de datos falsos o incompletos en la declaración de renta del año gravable 2014, ya que dichas partidas son reales, están registradas en los libros de contabilidad de la sociedad y cuentan con los respectivos soportes fiscales y contables.
Sin embargo, como el demandante declaró costos inexistentes porque no eran procedentes, se configura una inexactitud sancionable conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente. Finalmente, no existe diferencia de criterios porque dicha causal eximente solo es procedente cuando se demuestra que la actuación del contribuyente se basó en una interpretación jurídica razonable y diligente, lo cual no ocurrió, por lo que no prospera el cargo de apelación. iv) Costas en primera instancia El a quo afirmó que «dentro del proceso no se encuentran probadas las costas» y en aplicación del numeral 366 del CGP fijó «las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.» La parte demandante en el recurso de apelación, sostuvo que en el expediente no se encuentra acreditada la causación de las costas y/o agencias en derecho, por lo que no se cumple con lo preceptuado en la norma de procedimiento a la cual se acude por remisión del artículo 188 del CPACA, y en consecuencia, es improcedente la decisión del fallador de primera instancia. Al respecto, la Sala, atendiendo a las prescripciones del CGP, indicó en la sentencia de 23 de septiembre de 202524 que «el reconocimiento del segmento de la condena en costas correspondiente a las agencias en derecho no depende de que se pruebe haber contratado la prestación de servicios de apoderamiento judicial», por lo que carece de fundamento la alegación del apelante ya que la condena en costas impuesta por el tribunal en primera instancia corresponde a las agencias en derecho y la misma no requiere de comprobación para su causación. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante, por lo que se confirmará la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 24 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: EDUARDO JOSÉ BARONA CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Costas segunda instancia De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP25, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA26, teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 2025 sobre la imposición de condena en costas, y ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas en segunda instancia27, sin que estas puedan superar los seis (6) SMLMV.
Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMLMV, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.
CONFIRMAR la sentencia 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante sin que estas puedan superar los seis (6) SMLMV. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 25 «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)». 26 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 27 «[…] 13.9- En suma, a partir de los análisis efectuados, la Sala identifica los siguientes criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas en los asuntos ordinarios que le corresponde juzgar: […] iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.
En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». Se resalta.