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11001031500020220486501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-16

Radicación interna: 183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Andres Suarez Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04865-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS SUÁREZ FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa para amparar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Carlos Andrés Suárez Fajardo contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó la petición constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Andrés Suárez Fajardo, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto interlocutorio de 24 de febrero de 20221, que (i) confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 20152, (ii) revocó el auto de 18 de enero de 2019, corregido mediante auto de 24 de julio de 2019 y en su lugar, (iii) rechazó de plano por extemporaneidad la solicitud de apertura del incidente de liquidación de la condena, seguido de un proceso de reparación directa. 1 Providencia proferida al interior del incidente de regulación de perjuicios en grado jurisdiccional de consulta, proceso con radicado N. º 18001-33-31-002-2011-00300-02. 2 Al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N. º 18001- 3331-002-2011-00300-00, iniciado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2.

Se deje sin efectos la Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2022 de proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que REVOCO la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 903 de Descongestión de Florencia – Caquetá. 3. Que en su lugar se ordene a el Tribunal Administrativo de Casanare, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

El señor Carlos Andrés Suárez Fajardo ingresó al servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N. º 35 Héroes de Güepi de la Décima Segunda Brigada de Florencia, Caquetá. 5. En cumplimiento de una orden por parte de un superior, el soldado cayó de un tejado, lo que le ocasionó lesiones en el brazo izquierdo, sector de la muñeca. 6.

Pese a que el actor le solicitó a la entidad la realización del examen de pérdida de capacidad laboral, este no fue llevado a cabo. 7. El señor Suárez Fajardo impetró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3, con el objeto de que la demandada fuera declarada responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales sufridos. 8.

En primera instancia, el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión de Florencia, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2015, declaró al demandado administrativamente responsable de las lesiones sufridas y lo condenó en abstracto4 al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. 9. El fallo no fue objeto de recurso de alzada, por lo cual, quedó debidamente ejecutoriado el 23 de octubre de 2015. 3 Proceso identificado con radicado N. º 18001-33-31-002-2011-00300-00. 4 La condena fue en abstracto al considerar que el accionante no había sido sometido a un examen médico ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo cual no era posible liquidar los perjuicios sin conocer el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El 18 de diciembre de 2015, el señor Suárez Fajardo inició incidente de regulación de perjuicios, sin embargo, no fue posible aportar la liquidación de los mismos ni el resultado del examen hasta febrero de 2018, documento a través del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 58.83 y, por consiguiente, se determinó el monto a pagar. 11.

Por medio de providencia de 24 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, dio inicio al trámite incidental de regulación de perjuicios y corrió el traslado a la contraparte. 12. Frente a ello, la apoderada de la entidad demandada presentó oposición al indicar que no era posible darle trámite al incidente por extemporáneo.

Ello, porque su interposición había superado los 60 días estipulados en el artículo 172 del CCA5, por lo cual debía ser rechazado. 13. El 18 de enero de 2019, por medio de auto, el juzgado en mención resolvió despachar favorablemente el incidente de regulación de perjuicios y, en consecuencia, se tasaron los perjuicios reconocidos en la sentencia de 30 de septiembre de 2015. 14.

En atención a que la decisión no fue apelada, el expediente fue remitido6 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Así el 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió (i) confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2015, (ii) revocar el auto de 18 de enero de 2019, (iii) declarar caducado el derecho a la reparación que se había reconocido y, (iv) ordenar el archivo del expediente.

Lo anterior, tras considerar que: “4.1 la secuencia de errores de la mandataria del actor y del juzgado que conoció del incidente atribuyo al memorial de diciembre de 2015 un alcance del que carece por entero: no hay petición alguna de apertura, sino de ampliación de plazos legales, no dispositivos de partes ni jueces. Exactamente lo mismo ocurrió con el memorial de marzo de 2017.

Así que, para efectos procesales y control de términos, la petición de apertura de incidente solo entro el 07/02/2018. 4.2 El plazo legal claro y preciso lo fijaba el art. 172 del C.C.A, subrogado por el art, 56 de la ley 446/1998, como lo previno certeramente la pasiva (aunque con base en norma de la ley 1437): sesenta días posteriores a ejecutoria.

(…) 4.3 De manera que el escrito del 07/02/2018 sobrevino aproximadamente dos (2) años después de haber vencido el plazo para promover el incidente. Con desconocimiento palmario, que sorprende que un juez de circuito especializado en asuntos de esta jurisdicción, ese funcionario no vio lo que era protuberante: que ni el memorial de diciembre de 2015, ni el de marzo de 2017 pidieron apertura del incidente y que este no podía iniciarse en 2018, para imponer 5 El medio de control de reparación directa inició bajo la cuerda procesal del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual todo su trámite debe regirse por esta. 6 A pesar de que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Caquetá, como medida de descongestión judicial este fue enviado al Tribunal Administrativo del Casanare.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una liquidación en condena absolutamente tardía y muy gravosa para los contribuyentes”. 15. Dicha providencia fue notificada el 8 de marzo de 2022. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 16. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer arbitrariamente el derecho indemnizatorio que le asiste y la realidad procesal, pues al rechazar el trámite incidental por no haberse escrito la palabra “apertura” en el documento radicado el 18 de diciembre de 2015 se evidencia como fue asumida una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales. 17.

Por otra parte, señaló un defecto sustantivo al indicar que el tribunal desbordó flagrantemente el sentir constitucional al hacer una interpretación contraevidente y perjudicial para sus derechos, pues el término de 60 días estipulado en el artículo 172 del CCA para interponer el incidente, a juicio del accionante, no es inmodificable, dado que permite ampliación de acuerdo a las circunstancias propias del caso. 18.

Lo anterior en atención a que nadie está obligado a lo imposible, como en su caso, que la imposibilidad de aportar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para realizar la liquidación correspondiente se debió a la propia demora de los responsables de efectuarla; en específico, por su gran cantidad de trabajo. 19.

El actor adujo la violación directa de la Constitución al vulnerarse los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral e igualdad, al revictimizarlo por revocar y rechazar el incidente, pero confirmando la condena a la Nación. 20. Finalmente, el tutelante señaló la configuración del defecto fáctico por parte de la autoridad judicial accionada al desestimar el dictamen pericial expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así como el trámite para obtenerlo que daba cuenta que la demora no le resultaba atribuible al actor. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Casanare como parte accionada. 22. De la misma forma, se vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Caquetá7 y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 7 Como quiera que esta autoridad judicial conoció el proceso de reparación directa en segunda instancia y luego lo remitió al Tribunal Administrativo de Casanare como medida de descongestión. Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Por último, se le reconoció la personería para actuar en nombre y representación de la parte actora a la abogada Martha Cecilia Váquiro. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare 24.

Por medio de memorial allegado el 14 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de la decisión objetada, manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la tutela, en atención a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para que pueda incoarse el mecanismo contra providencia judicial, dado que el fallo se encontraba ajustado a derecho, al debido proceso y tenía como sustento razones fácticas, jurídicas y las normas aplicables que hicieron procedente la declaratoria de caducidad. 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional 25. A través de documento remitido el 16 de septiembre del presente año, la coordinadora del grupo contencioso constitucional de la entidad aseguró que no existía una vulneración de los derechos fundamentales del señor Suárez Fajardo. Además, adujo que el Tribunal Administrativo de Cansare realizó un estudio juicioso de las pruebas allegas como de las normas aplicables 26.

Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante. 27. Pese a que el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia fueron notificados en debida forma, guardaron silencio8. 1.7. Fallo impugnado 28. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo de tutela solicitado, tras realizar un recuento del memorial presentado por la apoderada del tutelante con el que se inicio el trámite incidental.

Así, se relató que la profesional del derecho “(…) (i) informó la dificultad que tenía para comunicarse con el demandante; (ii) señaló que la junta médica militar se tardaría en rendir informe, por distintas razones; (iii) anunció que tendría que acudir a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila y; (iv) solicitó que se le concediera un plazo para allegar la prueba de pérdida de capacidad laboral”. 29.

Seguido de ello, manifestó que la abogada allegó otros informes parecidos al relatado, pero nunca solicitó la apertura del incidente; sin embargo, el juez Tercero Administrativo de Florencia lo llevó a cabo. Por ello, el tribunal de forma acertada determinó que la solicitud sobrevino más de 2 años después de haber vencido el plazo para promover el incidente. 8 Índice 8 de SAMAI.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En consecuencia, el juez constitucional de primera instancia determinó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, ello no significaba que fuera contraria a derecho. 31.

A su vez, refirió que los argumentos alegados por el accionante demostraban su inconformidad con la actuación y decisión del tribunal y buscaba reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 1.8. Impugnación 32. La parte actora impugnó el fallo de tutela9 mediante documento remitido el 5 de diciembre de 2022.

En específico, adujo que el juez a quo solamente había estudiado los defectos fácticos y sustantivo, dejando de lado el procedimental por exceso ritual manifiesto y la violación directa de la Constitución. Además, reiteró su opinión respecto a la valoración de las particularidades del caso, dado que nadie estaba obligado a lo imposible. 33.

Expuso que el tribunal accionado también había incurrido en el desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta ni dar aplicación a las siguientes sentencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez, Sentencia 21.10.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-06427-00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-04777-00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia 25.01.18, Rad. 25001-23-33-000-2017-00035-01. 34.

Posteriormente, el tutelante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, identificados bajo los mismos defectos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Andrés Suárez Fajardo contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 9 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 30 de noviembre de 2022.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 36. Teniendo en cuenta que el actor expuso en la impugnación argumentos nuevos que no pudieron ser estudiados por el juez a quo, como lo fue el desconocimiento del precedente, esta Sala de Decisión no se pronunciará frente a ello. 2.3.

Problemas jurídicos 37. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 7 de octubre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 38.

Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia general que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Andrés Suárez Fajardo al incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución, es decir que, aplicó adecuadamente el artículo 172 del CCA y valoró las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con la tardanza de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral? 39.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; y; iv) caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 41. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 42.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 43.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional 46. El accionante expuso que el Tribunal Administrativo de Casanare, en la providencia de 24 de febrero del 2022, incurrió en varios defectos. En primer lugar, alegó el procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar el trámite incidental por no haberse escrito la palabra “apertura” en el documento radicado.

En la misma línea argumentó el defecto sustantivo al no tener en cuenta las particularidades del caso para aplicar lo establecido con el artículo 172 del CCA16. Por último, adujo la configuración del defecto fáctico y violación directa a la Constitución al desestimar el dictamen pericial expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el trámite para obtenerlo, así como la vulneración de sus derechos fundamentales al revictimizarlo por revocar y rechazar el incidente, pero confirmando la condena a la Nación. 47.

Respecto del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto, se puede avizorar que transciende de la esfera legal a la constitucional, pues el accionante afirma que la autoridad judicial accionada se apegó completamente a la ley procesal por encima de lo sustancial. En su concepto, si hubiese analizado el caso atendiendo sus particularidades y valorando en debida forma las pruebas aportadas, la decisión al interior del incidente de liquidación de los perjuicios reconocidos en su favor, sería distinta. 48.

En razón de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta importante analizar si el Tribunal Administrativo de Casanare, de manera irrazonable y a partir de una interpretación exegética de la norma sin atender las circunstancias específicas del asunto puesto en su conocimiento, pudo frustrar injustificadamente el derecho de la parte accionante a obtener la reparación ordenada al interior del medio de control adelantado con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio y que le representaron una pérdida de capacidad laboral significativa. 49.

De esa manera, es importante analizar si en efecto la providencia objeto de censura, incurrió en los defectos alegados por el actor, pues el apego irrestricto a la norma procesal por encima de las particularidades del caso, tiene una incidencia real y efectiva en el incidente de liquidación de perjuicios que se debatió en sede ordinaria, ya que la autoridad judicial accionada no puede omitir valorar situaciones que debidamente le fueron expuestas. 2.4.2.2.

Tutela contra tutela 50. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en grado 16 “Artículo 172. Condenas en abstracto. (…) Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional de consulta del trámite de incidente de liquidación de perjuicios con radicado N. º 18001-33-31-002-2011-00300-02, que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.4.2.3.

Subsidiariedad 51. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 24 de febrero de 2022 de una providencia que surtió el grado jurisdiccional de consulta en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios con radicado N° 18001-33-31-002-2011-00300-02, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 52.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011, por ser los fallos citados, proferidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y no tribunales administrativos. 2.4.2.4.

Inmediatez 53. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 24 de febrero de 2022, la cual fue notificada el 8 de marzo de 2022.

Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 8 de septiembre de 2022, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 54. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.

Generalidades del defecto fáctico 55. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201518 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 56. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 57.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 58. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 59.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Generalidades del defecto sustantivo 60.

La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. 61. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 62.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7. Generalidades de la violación directa a la Constitución 63. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 64.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto19”. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución20. 65.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución21”, y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad22”. 2.8.

Generalidades del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 66. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201423, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 67. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: 19 Ibídem 20 Ibídem 21 Ibídem 22 Ibídem 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas24”. 2.9. Caso concreto 68.

El señor Carlos Andrés Suárez Fajardo adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada al interior del incidente de liquidación de perjuicios. 69. Frente al primero mencionó que se desconoció por completo la norma procesal al indicar que al no contener el documento radicado el 18 de diciembre de 2015, la palabra “apertura”, no se entendía que este fuera una solicitud de inicio del incidente de liquidación de perjuicios.

Por ello, solo hasta el 7 de febrero de 2018 cuando se aportó la prueba del examen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se entendió radicada la solicitud. En concepto del tutelante, tal interpretación transgrede el derecho indemnizatorio reconocido en el medio de control de reparación directa y desconocería el derecho sustancial. 70.

En lo relativo al segundo, expresó que la autoridad judicial accionada no había interpretado de manera adecuada el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo al no atender a las particularidades del caso, pues la imposibilidad de presentar la liquidación se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, en tanto, ninguna de las Juntas de Calificación pudo emitirlo de manera expedita, por la cantidad de trabajo que tenían. 71.

Respecto al tercer defecto, reiteró la desestimación por parte del tribunal del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así como el trámite que tuvo que adelantar y todas las trabas y obstáculos para obtenerlo. 72. Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución, anotó que la decisión que se encontraba objetando vulneró su derecho a la reparación integral y lo revictimizó, pues pese a revocar y rechazar el incidente, confirmó la condena en su favor que, posteriormente, dio lugar al incidente de liquidación de perjuicios adelantado. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Por cuestiones metodológicas, todos los defectos serán resueltos de manera conjunta, en atención a que se encuentran dirigidos a cuestionar el estudio realizado por el tribunal de las circunstancias particulares del caso que pudieron aparejar la presentación del incidente por fuera de los términos establecidos en el CCA. 74.

Habiendo el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia proferido auto interlocutorio el 18 de enero de 2019, en el que despachó favorablemente el incidente de regulación de perjuicios y tasado los mismos reconocidos en la sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare conoció la decisión en grado jurisdiccional de consulta, instancia en la cual revocó lo resuelto. 75.

Al interior de su providencia relató que el memorial radicado en diciembre de 2015 no contenía petición alguna de apertura, sino de ampliación de términos legales para aportar el dictamen y la liquidación, al igual que sucedió con el documento de marzo de 2017. Así, para efectos procesales, se entendía que la petición de apertura del incidente solamente fue aportada el 7 de febrero de 2018, superando con creces el plazo fijado en el artículo 172 del CCA, pues al no mediar recursos, contaban de inmediato los 60 días sin espera de auto de acatamiento al superior funcional. 76.

En consecuencia, afirmó que el escrito sobrevino aproximadamente dos años después de vencido el término establecido para promover el incidente. 77. Como primer punto de análisis, es importante indicar que si bien en el escrito radicado el 18 de diciembre de 2015 no se mencionó la palabra “apertura” como lo argumentó el tribunal, del contenido del escrito es posible extraer que se está aportando tal documento como inicio de la actuación y además como petición de ampliación de términos para allegar las pruebas pertinentes. 78.

Lo anterior, al observar que, según el artículo 172 del CCA, el incidente se interpone dentro de los 60 días estipulados en la norma luego de la ejecutoria de la sentencia del medio de control de reparación directa y se relata el porqué de la falta de presentación de la prueba que permite calcular la liquidación de los perjuicios reconocidos. 79.

Aunado a ello, al interior del documento de 7 de febrero de 2018, se evidencia como la apoderada del actor le solicitó al juez de primera instancia que “(…) se pronuncie respecto del trámite incidental solicitado por la suscrita desde el 18 de diciembre de 2015 y con ello, dar inicio al mismo (…)”, demostrando que el escrito referido anteriormente sí constituyó una petición de apertura del trámite. 80.

Por otro lado, es pertinente recordar el contenido de la norma base, la cual reza: “(…) Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

En primer lugar, debe apreciarse que el artículo indica que el incidente deberá ser promovido por el interesado “(…) mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía (…)”. En ese orden de ideas, los demandantes requerían indefectiblemente contar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para poder determinar el monto de la condena y, por consiguiente, formular el incidente, en el que, se insiste, debía definirse la liquidación razonada y detallada del monto exigido. 82.

Así las cosas, contrario a lo concluido por la autoridad judicial demandada, el demandante debía, previo a formular el incidente, obtener el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, para, de esa forma, cuantificar de forma motivada el valor que, en su criterio, debía consignársele. 83. En consecuencia, el tribunal accionado debió tener en cuenta las circunstancias relatadas por la apoderada judicial del tutelante desde el 2015, cuando puso de presente (i) la gran cantidad de trabajo de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, (ii) el impedimento manifestado por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima y, (iii) la falta de competencia aducida por la Junta de Calificación de Cundinamarca; pues eran ajenas a la voluntad de su representado. 84.

Además, se encuentra el comprobante de transacción a la Junta Regional de Calificación del Huila realizado por el señor Suárez Fajardo el mismo día que aportó el documento donde se solicitaba la apertura del incidente y la ampliación del término, examen que no fue entregado sino hasta el 25 de enero de 2018, en el cual el tribunal médico determinó la pérdida de capacidad laboral en un 58.83%. 85.

Así las cosas, se denota que entre el 23 de octubre de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el 18 de diciembre de 2015, fecha en la que se radicó la solicitud de apertura y ampliación de términos del incidente de liquidación de perjuicios, transcurrieron 37 días hábiles, es decir, dentro de los 60 días consagrados en la norma; no obstante entre el 18 de diciembre de 2015 que, a su vez, fue el día en que se consignó el dinero para la realización del dictamen y el 25 de enero de 2018, fecha en la que se entregó el resultado, fue superado con creces el término del artículo 172 del CCA, pero por motivos que no pueden atribuirse al accionante. 86.

En ese orden de ideas, se concluye que la Junta señalada tardó un poco más de dos años en suministrar el dictamen, pero además sobrepasó los plazos estipulados en el artículo 38 del Decreto 1352 de 201325, lo cual implicó el 25 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones:

ARTÍCULO 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento de la totalidad del término de 60 días de los cuales disponía la parte demandante para formular el incidente de liquidación de perjuicios.

Así, resta recordar que no es dable trasladar cargas a los administrados que no les son imputables. 87. Finalmente, esta Sala de Decisión concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer el escrito de 18 de diciembre de 2015 por no contener la palabra “apertura”, sin considerarlo en su integridad.

De igual forma, el defecto sustantivo al no recordar que el incidente solo era susceptible de presentarse cuando el interesado tuviera el dictamen de la Junta Regional de Calificación que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para proceder a liquidar los perjuicios adeudos. 88. Adicionalmente, no fueron valoradas de forma adecuada las circunstancias que le impidieron al señor Suárez Fajardo aportar la prueba dentro de los 60 días consignados en el artículo 172 del CCA, configurándose, además, los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación; d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas; e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto; g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta; h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

PARÁGRAFO 1 °. De conformidad con el artículo 142 del Decreto número 19 de 2012 la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia.

PARÁGRAFO 2 °. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta. En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario.

PARÁGRAFO 3 °. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente.

PARÁGRAFO 4 °. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual.

PARÁGRAFO 5 °. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue”. Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.

Conclusión 89. Así las cosas, se revocará el fallo de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados del señor Carlos Andrés Suárez Fajardo. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 7 de octubre de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó la acción presentada por el señor Carlos Andrés Suárez Fajardo, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 24 de febrero de 2022 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo, al interior del trámite de incidente de liquidación de perjuicios identificado con radicado N. º 18001-33-31-002-2011-00300-02.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Rad: 11001-03-15-000-2022-04865-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.