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11001031500020230114501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4826 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Melissa Maria Alba Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico - Sala Disciplinaria

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Melissa María Alba Mendoza, través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) confirmó parcialmente el de 21 de junio de 2021, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) – [expediente 08001-33-33-012-2019-00254-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se conceda la totalidad de las súplicas. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que se vinculó al Sena, «[…] como contratista en el cargo de [i]nstructora (Docente) impartiendo formación profesional», desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2017, en el horario impuesto por dicho ente estatal, con una intensidad horaria de 44 horas semanales, período en el que debía estar disponible para el llamado en caso de requerimiento de sus servicios (inclusive los días sábados y domingos, lo que ocurrió frecuentemente), los cuales desarrollaba en la oficina que le fue asignada, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 22 de marzo de 2019 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio 8-2-2019-003911 de 4 de abril de ese año. Que, por lo anterior, el 22 de octubre de 2019 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla que, con providencia de 21 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo.

Dice que el Sena, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 4 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), en el sentido de confirmarla de manera parcial, dado que ordenó la cancelación de las prestaciones sociales causadas por la tutelante entre el 21 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2017, «[…] por efectos de la interrupción en la suscripción de los contratos y la prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad a dicho periodo […]».

Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, por cuanto «[…] fue rigurosa, estricta e implacable al tomar en cuenta como indicador temporal de la no solución de continuidad entre los contratos sucesivos de prestación de servicios ejecutados por la accionante, el [término] de treinta (30) días hábiles», pese a lo determinado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, aclarada el 11 de noviembre de ese año, que dispuso flexibilizar la aplicación de dicho plazo.

Afirma que la providencia objeto de censura desconoce el precedente, dado que inobservó la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, que desarrolló lo concerniente a la prescripción en los litigios sobre contratos realidad para reclamar el pago de las correspondientes prestaciones. 1.3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente del fallo censurado, enuncian las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y sostienen que confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto «[…] se configuraron los tres elementos de la relación laboral, siendo procedente la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre la actora y la demandada, […] pero solo respecto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos de los años 2011 al 2017, ya que frente a los demás operó la prescripción trienal».

Además, dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en razón a que por su naturaleza son imprescriptibles. En todo caso, advierten que la acción de la referencia es improcedente, habida cuenta de que no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia y la accionante pretende emplearla como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto ordinario, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto. 1.3.2 La señora directora general del Sena se opone a la prosperidad del amparo deprecado, dado que no se ha presentado quebranto constitucional alguno, por cuanto la tutelante contó con todos los medios judiciales de defensa y el fallo censurado fue emitido con sujeción al ordenamiento jurídico.

De igual modo, indica que el trámite de la referencia resulta improcedente, en razón a que se pretende debatir lo decidido en ese asunto contencioso-administrativo, sin que se evidencie que se haya incurrido en una vía de hecho, por lo que solicita se declare su improcedencia. 1.3.3 La señora Juez Doce (12) Administrativa de Barranquilla guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección primera), mediante fallo de 5 de mayo de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia. al no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto «[…] la accionante se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y trabajo, sin explicar las razones por las que la sentencia atacada los vulneró, ni se advierte prima facie la transgresión de estos derechos en su faceta constitucional, es decir, en las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho».

Además, porque «la discusión planteada por la parte actora es de carácter meramente legal». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 4 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) confirmó parcialmente el de 21 de junio de 2021, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Sena (expediente 08001-33-33-012-2019-00254-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de marzo del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, y dado que la tutelante invoca desconocimiento del precedente y defecto fáctico, este último fundamentado en la inobservancia de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, aclarada el 11 de noviembre de ese mismo año, lo que constituye desatención del precedente, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, se analizará dicho defecto conforme a la referida causal de desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios así: b) Escrito de 22 de marzo de 2019, con el que la tutelante pidió del Sena declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2008 y el 2017, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo, lo que fue atendido de manera desfavorable por ese ente, a través de oficio 08-2-2019-0039 de 4 de abril de ese año, en el que le indicó a la actora que entre aquel y ella no existió algún tipo de vinculación laboral. c) El 22 de octubre de 2019 la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 08001-33-33-012-2019-00254-01), encaminada a que se anulara el oficio relacionado en la letra precedente y se le concediera lo deprecado en sede administrativa. d) El Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla (sección C), con providencia de 21 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al estimar que «[…] se colige, sin lugar a dudas, que la labor ejecutada por la actora no se ajustaba al contrato de prestación de servicios previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por no tratarse de actividad identificable de apoyo, de tipo logístico, requerida temporalmente por el ente demandado, en lo relacionado con la gestión administrativa y de funcionamiento de la entidad, ni requería conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, como es propio de los contratos de prestación de servicios […]», por tanto, (i) anuló el acto administrativo acusado;

(ii) condenó al Sena a pagar las prestaciones sociales causadas por la actora desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2017; y (iii) negó lo deprecado respecto de las horas extras diurnas y nocturnas, la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías y sus intereses y la devolución del dinero sufragado por concepto de estampillas, retención en la fuente y pólizas. h) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el Sena contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, «[…] el elemento de la continuada subordinación y dependencia para la configuración del contrato realidad, no fue dado dentro de la prestación del servicio por la contratista, pudiendo determinarse con exactitud que la demandante se encontraba sometid[a] a lo estatuido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […]». i) El 4 de octubre de 2022 la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión recurrida, al considerar: En el caso bajo estudio, observa la Sala, que existió solución de continuidad superior a los 30 días hábiles entre los años 2010 y 2011, y sin solución de continuidad entre los años 2011 al 2017, por lo tanto, se tiene que la demandante solicitó al SENA el pago de prestaciones sociales causadas, junto con los aportes al sistema de seguridad social, argumentando la existencia de una verdadera la relación laboral mediante petición presentada el 4 de abril de 2019, luego entonces, el periodo correspondiente del 06/02/2008 al 31/12/2010 se encuentran prescritos pues en virtud de la prescripción trienal tenía hasta el 31/12/2013 para reclamarlos y no lo hizo.

Sin embargo, se advierte que la actora prestó sus servicios de manera continua sin interrupción superior a 30 días hábiles entre los años 2011 al 2017 cuando finalizó el vínculo formal, luego entonces, como quiera que el último contrato de prestación de servicios, finiquitó el día 30 de diciembre de 2017, el término para presentar la reclamación vencía el 30 de diciembre de 2020, empero, la reclamación administrativa se presentó mucho antes de esa data, por lo que la prescripción respecto a este periodo (21/02/2011 - 30/12/2017) no se encuentra configurada. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, al inobservar las sentencias de unificación (i) SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, aclarada el 11 de noviembre ese año, que dispuso flexibilizar el término de los 30 días hábiles de no solución de continuidad entre contratos sucesivos; y (ii) CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, que desarrolló lo concerniente a la prescripción de las prestaciones sociales causadas en virtud de los contratos realidad, fallos emitidos por el Consejo de Estado.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con la finalidad de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Aclarado lo anterior, resulta indispensable hacer referencia a lo consignado en las providencias presuntamente inobservadas, en esa medida, se tiene que, en SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, esta Corporación determinó: 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

De lo expuesto se colige que para que se configure la solución de continuidad la interrupción entre contratos sucesivos debe ser superior a 30 días hábiles, y en el caso examinado en la citada providencia de unificación, la ahí demandante prestó sus servicios desde el 29 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2011, tiempo en el que no se presentó interrupción alguna, dado que los lapsos entre cada contrato no superaron dicho término. En atención a las consideraciones consignadas en líneas precedentes, la Sala evidencia que los argumentos de la tutelante no son de recibo, toda vez que la sentencia objeto de reproche se fundamentó, precisamente, en el fallo de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, para declarar que en esas diligencias existió solución de continuidad, toda vez que superó el término de los 30 días hábiles para el efecto, pues el acuerdo 7 de 2010 finalizó el 31 de diciembre de ese año y el 117 de 2011 inició el 21 de febrero de ese año, es decir, que entre estos dos corrieron 34 días de interrupción. Por otro lado, el fallo de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, respecto de la prescripción, precisó: En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de 1os empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde· la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignase irrenunciabilidad a la seguridad social27   Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía dela realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por. consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

De lo citado en precedencia, se infiere que (i) el término para que opere la prescripción respecto de las prestaciones sociales de los empleados públicos, es de 3 años, (ii) el cual se interrumpe con la reclamación presentada por el trabajador y (iii) la contabilización de este tiempo se efectúa a partir de la fecha de finalización del respectivo contrato.

De acuerdo con lo anterior, los magistrados accionados declararon la configuración del fenómeno de la prescripción en esas diligencias ordinarias, en razón a que (i) como hubo solución de continuidad entre el contrato 7 de 2010 y 177 de 2011, la finalización de la relación laboral entre la demandante y el Sena por el período comprendido del 6 de febrero de 2008 al 31 de diciembre 2010, acaeció en la última fecha (31 de diciembre de 2010);

(ii) el 22 de marzo de 2019 la tutelante presentó su reclamación, con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales, y (iii) entre la terminación del contrato 7 de 2010 y la referida solicitud, trascurrieron 8 años, 2 meses y 22 días, es decir, superó el término y los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para la configuración de ese fenómeno procesal.

Por ende, a los magistrados accionados no les era dable reconocer las prestaciones sociales causadas por la tutelante durante el tiempo laborado del 6 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, en razón a que se configuraron los presupuestos de la prescripción, dado que la reclamación se hizo de manera tardía, es decir, después de los 3 años siguientes a su finalización. De acuerdo con lo anterior, la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que atendió la postura de esta Corporación, en cuanto (i) al término de los 30 días hábiles de la solución de continuidad entre cada contrato de prestación de servicios y (ii) los presupuestos para la configuración de la prescripción. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra desconocimiento del precedente jurisprudencial, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente el trámite de la referencia, para negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 5 de mayo de 2023, por cuyo conducto la sección primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por la señora Melissa María Alba Mendoza, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente