Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: MILTON MORALES SÁNCHEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – incidente de liquidación de condena en abstracto.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia y defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 14 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional, así como la coadyuvancia de la Corporación Jurídica Yira Castro (CJYC).
SEGUNDO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Margarita Alaguna Cárdenas.
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Milton Morales Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de febrero de 2024, los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral de las víctimas, «al acceso a la tierra, los derechos patrimoniales de los campesinos sujetos de especial protección, al trabajo, a la vida y a la tierra y al territorio».
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, el señor MILTON MORALES SÁNCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS, por los perjuicios en la modalidad de lucro cesante por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS (255.670.528), Valor que deberá ser actualizado al año DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de la acción». Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Frente al medio de control de reparación directa Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la destrucción de cultivos y sistemas de riego en su predio, ubicado en las veredas de la Yucala, Mesa Baja y La Naranjala, en el municipio de Nilo, Cundinamarca, por los hechos ocurridos entre el 19 de junio de 2013 y el 1 de febrero de 2014.
Al respecto, relataron que los daños fueron causados por miembros del Ejército Nacional adscritos al Centro Nacional de Entrenamiento (CENAE), base militar de Tolemaida, quienes invadieron dicho predio sin orden judicial o administrativa. El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que encontró que el Ejército incurrió en falla del servicio, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, condenó a las entidades mencionadas a pagar a favor de Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. Así mismo, ordenó la indemnización en abstracto por daños materiales en modalidad de lucro cesante y daño emergente. Las partes del proceso presentaron recursos de apelación: (i) La parte demandante argumentó que la condena en abstracto no se ajustaba a los perjuicios efectivamente probados en el proceso y que se habían aportado suficientes pruebas documentales y periciales para una tasación directa y concreta de los daños y, (ii) La entidad demandada afirmó que existía falta de legitimación en la causa por parte de los demandantes para reclamar perjuicios, toda vez que no fue aportado título de dominio sobre el predio.
Además, objetó la cuantificación de los perjuicios alegando insuficiencia probatoria. El 8 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia de segunda instancia, en la que modificó el fallo en el sentido, que: i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alaguna Cárdenas, porque no demostró la calidad de compañera permanente del señor Morales Sánchez; ii) modificó los perjuicios morales reconocidos al señor Milton Morales Sánchez, en cuanto los redujo a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iii) condenó en abstracto al Ejército Nacional a indemnizar a la parte demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y, para el efecto, ordenó que se adelantara incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con el artículo 193 del CPACA.
En relación con el incidente de liquidación de condena en abstracto El 28 de septiembre de 2022, la apoderada de la parte actora presentó incidente de liquidación de la condena en abstracto, con fundamento en lo previsto en el artículo 193 del CPACA. Como pruebas, aportó dictamen pericial con la tasación Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de daños y perjuicios.
Además, solicitó que se recibiera el testimonio de Yairciño Morales y declaración de parte del señor Milton Morales. En auto de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá resolvió lo pertinente a los medios de prueba aportados por las partes, incorporó el dictamen pericial allegado por la parte incidentante y dispuso no decretar la declaración de parte y el testimonio solicitados, porque no eran conducentes y pertinentes en dicho trámite.
Finalmente, advirtió que no haría uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas de oficio. Al trámite se allegó el dictamen pericial, que, en lo concerniente al lucro cesante, refirió lo siguiente: «4.14. LUCRO CESANTE Corresponde a la ganancia o utilidad de que se vio privado una persona, como consecuencia del hecho dañoso: (afectaciones por eliminar las 305 plantas y riego con el fin de evitar que crecieran para generar frutos y cosechas que debían ser comercializadas por su buena calidad).
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Corresponde a la cantidad de dinero dejado de percibir por la parte demandante desde el momento en que ocurren los daños hasta la vida útil que tendría el cultivo de mandarina arrayana, que para el caso es del año 2027. METODOLOGÍA Para calcular la ganancia o utilidad que habría podido obtener el Señor Milton Morales Sánchez al no haber sido dañadas las 305 matas de MANDARINA ARRAYANA de su cultivo, se efectúa un Flujo de Caja teniendo en cuenta para cada año, a partir de 2013 los Costos de Producción para mantener el mismo, los precios que el Sipsa (Dane) tiene semana a semana de las frutas que se negocian en la Central de Corabastos de Bogotá, teniendo en cuenta una tasa de descuento que se obtiene de la tasa más alta que fija el Banco de la República con respecto al DTF que es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDT a 90 días que reconoce el sistema financiero a sus clientes y sirve como indicador de referencia relacionado con el costo del dinero en el tiempo y utilizando la fórmula financiera del Valor Presente que es el valor que tiene en la actualidad una cantidad de dinero que no recibiremos ahora mismo sino más adelante, en el futuro; la tasa de descuento es también un referente de ganancia mínima que tiene que estar por encima de la tasa de descuento del proyecto.
Obtenidos los flujos de caja y la tasa de descuento, debe alcanzar el valor actual de los flujos aplicando la tasa a cada uno de ellos. El valor actual de dichos flujos será la reclamación por lucro cesante. Ver el ANEXO 4
4.15. TOTAL POR LUCRO CESANTE SON: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS MDA/CTE. (…)». En auto del 24 de febrero de 2023 declaró no probada la tasación de los perjuicios tasados en el dictamen pericial presentado, porque el perito Juan Manuel González Izquierdo presentó un dictamen que no cumplió con los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso, por la falta de especificación de su profesión y la ausencia de títulos académicos que validaran su experticia; no ofreció certeza sobre la cuantificación de los menoscabos sufridos, los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones del dictamen elaborado por el perito no se explicaron adecuadamente y ni siquiera se aportaron los documentos que sustentaran dichas conclusiones.
Además, porque la tasación de los perjuicios materiales no se realizó sobre un método cierto, pues no se aportaron las fuentes y bibliografía de los cuáles se tomaron los datos para realizar los respectivos cálculos. Puntualmente, sobre el lucro cesante, el despacho consideró que «(…) si bien el perito se encuentra en condiciones de determinar este valor, de acuerdo con su experticia y los valores de mercado, no ocurre lo mismo frente a la estimación de la pérdida derivada de la venta, dado que para ello se requiere contar con elementos de juicio como los Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negocios celebrados sobre la eventual cosecha, o antecedentes inmediatos sobre el particular, es decir, alguna venta previa que se haya concretado, para poder constatar el valor real dejado de percibir, pues puede ocurrir, a manera de ejemplo, que la cosecha se dañe, no se venda o, al menos, no por el valor proyectado por el productor.
El perito no alude si quiera a la existencia de ingresos previos por ese concepto, ni la imposibilidad de celebrar negocios en ese sentido.». El auto del 2 de marzo de 2023 el juzgado dispuso no reponer la decisión del 24 de febrero de 2023. La decisión fue apelada por la parte actora con fundamento en que el dictamen pericial era suficiente para demostrar la cuantificación de los daños.
Aunado a lo anterior, y en lo relacionado con el presente asunto afirmó que, si bien, no fueron aportadas las fuentes en que se respaldaba la tasación del lucro cesante, le correspondía al juzgado decretar pruebas de oficio para aclarar los asuntos que consideró no eran claros. De igual forma, subrayó que la experiencia y las certificaciones del perito fueron aportadas al proceso, por lo que debían ser consideradas adecuadas para validar su idoneidad en la materia.
El 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó el auto que declaró no probada la tasación de los perjuicios, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Reconoció la idoneidad del perito Juan Manuel González Izquierdo, basándose en su inscripción en el Registro abierto de Avaluadores y su experiencia documentada en procesos similares.
Se destacó que la falta de títulos académicos específicos no invalidaba la competencia del perito para evaluar daños en cultivos y sistemas de riego. ii) Aceptó la evaluación de los daños relacionados con el sistema de riego que fue destruido, cuantificó este daño en $ 13´163.631,88. Encontró que el perito proporcionó una base razonable para esta cuantificación, incluyó detalles sobre el costo de reposición y reparación del sistema. iii) También aceptó la estimación de daño emergente consolidado, valoró en $ 31´751.318,62.
Esta aceptación se basó en la evidencia proporcionada por el perito que incluía la valoración del costo inmediato de los cultivos destruidos y los insumos agrícolas perdidos. iv) Respecto al lucro cesante -que fue tasado en el dictamen por $ 296´959.942, consideró que el informe pericial no incluyó una explicación detallada de cada paso metodológico, pues no aportó fórmulas y principios utilizados en sus cálculos.
Tampoco las fuentes de los datos empleados. Además, faltaron anexos o pruebas documentales que sustentaran directamente algunos de los datos específicos usados en el dictamen. En consecuencia, revocó la decisión proferida en auto del 24 de febrero de 2023 y, en su lugar, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a indemnizar a favor del señor Milton Morales Sánchez, en calidad víctima, los perjuicios materiales por concepto de: gastos por el sistema de riego, por valor de $13´163.631 y perjuicios en la modalidad de daño emergente consolidado por el monto de $ 31´751.318.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, de un lado, porque, la autoridad judicial demandada omitió el decreto y práctica de pruebas que eran necesarias para realizar la liquidación del lucro cesante, del otro, porque, en el incidente de liquidación se solicitó el decreto de prueba testimonial y declaración de parte.
No obstante, dichos medios probatorios fueron negados, a pesar de que aportaban claridad sobre la gestión y los daños sufridos en el cultivo, así como sobre la infraestructura necesaria para mantenerlo. Agregó que, se configuró una valoración contraevidente del dictamen pericial, en lo referente al perjuicio material por lucro cesante.
Al respecto, afirmó que el Tribunal no proporcionó una justificación clara o suficiente para desestimar lo atinente al cálculo del lucro cesante y desconoció completamente la metodología y los resultados presentados en esa experticia. Resaltó que, entre las fuentes que citó el perito, se encuentran las «tasas e indicadores económicos», «los cuales utilizó para llegar a sus conclusiones y según el artículo 180 del C.G.P se consideran hechos notorios.».
De igual forma, dijo que, aun cuando se dio respuesta a todos los cuestionamientos planteados y que se realizó el análisis técnico científico correspondiente, sin ningún apoyo, la autoridad judicial demandada expresó que el dictamen no podía ser acogido en su integridad por ausencia de cita o referencia bibliográfica. Sin embargo, afirmó que en dicho dictamen se aportó la bibliografía, que debía ser valorada como documento de verificación y fuente de consulta.
Advirtió que, si la autoridad judicial consideró que no existía claridad sobre las conclusiones del dictamen, debió actuar de oficio y decretar las pruebas que considerara pertinentes. Además, expresó que, a pesar de que aportó denuncias radicadas en contra del Ejército, registros fotográficos y recibos de pago que evidenciaban los costos y daños incurridos, el tribunal no los consideró de manera adecuada.
Señaló que se configuró el defecto por decisión sin motivación, toda vez que el tribunal no proporcionó justificaciones suficientes para rechazar la práctica de la prueba testimonial y la declaración de parte. Además, porque no explicó de manera adecuada las razones para aceptar o rechazar las estimaciones del dictamen pericial sobre el lucro cesante.
Finalmente, alegó el defecto por violación directa de la Constitución Política por considerar que el tribunal contravino directamente disposiciones constitucionales, que disponen la protección especial de los derechos del campesinado. Tampoco realizó una interpretación conforme con la Constitución para salvaguardar los derechos fundamentales a la tierra, al trabajo y a una vida digna. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 22 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó al juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, al Ministro de Defensa y al comandante del Ejército Nacional, en calidad de terceros. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones. Anotó que, conforme con el artículo 210 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de probar el monto de los perjuicios en un incidente de liquidación recae en quien promueve el incidente.
Subrayó que las pruebas testimoniales no fueron consideradas conducentes para el objeto del trámite incidental por parte del Juzgado Treinta y Tres Administrativo, pues el dictamen pericial ya había cuantificado los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente. Advirtió que contra esta decisión las partes guardaron silencio y no interpusieron recurso de apelación, por lo que la convalidaron.
En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al trámite incidental, argumentó que las pruebas documentales presentadas, incluso las denuncias y recibos de pago, fueron consideradas en la medida que eran relevantes para los argumentos de la demanda inicial y no eran pertinentes para el incidente de liquidación, que se centraba en la cuantificación de los perjuicios, según lo ordenó la sentencia de segunda instancia. En relación con la falta de motivación, explicó que la decisión fue debidamente motivada, detalló por qué el dictamen pericial no cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento del lucro cesante.
Señaló que «no podía ser acogida en su integridad la experticia por cuanto no se señalaba la fuente de la cita o de las cifras, ni referencia bibliográfica que indicara de dónde había extraído la información que el perito convocó a lo largo del dictamen y que fundamentó de manera amplia el reconocimiento del lucro cesante que fuera calculado.».
Finalmente, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución, anotó que las decisiones tomadas respetaron los derechos fundamentales del demandante y se ajustaron a las normas aplicables. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, solicitó ser desvinculado del trámite procesal de la referencia, pues la decisión que tomó esa autoridad judicial no es la que se cuestiona mediante la petición de amparo. El Ejército Nacional pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Solicitud de coadyuvancia La abogada Blanca Irene López Garzón, en representación de la Corporación Jurídica Yira Castro, coadyuvó la acción de tutela presentada por la parte actora y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Afirmó que le asiste interés en el asunto, pues acompañó a los campesinos de la vereda La Yucala, Mesa Baja y La Naranjala luego de que el Ministerio de Defensa hubiera intentado despojar de sus territorios a estas familias que históricamente venían ocupando los predios contiguos a la base militar de Tolemaida. 8.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: Negó las solicitudes de desvinculación propuestas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional, porque su vinculación se realizó en calidad de terceros con interés. Así mismo, negó la coadyuvancia de la Corporación Jurídica Yira Castro, porque no actuó como parte en el proceso de reparación directa.
Además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alaguna Cárdenas, porque carece de la condición de parte o de tercero en el proceso de reparación directa. Señaló que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en lo referente a los cargos por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, alegados con fundamento en que se omitió la práctica de las pruebas solicitadas.
Al respecto, precisó que el decreto de pruebas fue abordado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en auto de 2 de diciembre de 2022. Por otro lado, advirtió que la afirmación referente a que «ninguno de los extremos del trámite solicitó medio[s] de prueba que debieran practicarse», correspondía al recuento de los antecedentes del incidente realizada por el Tribunal y no a una decisión de fondo del asunto.
Además, anotó que el actor se limitó a invocar las pruebas que, en su sentir, no fueron analizadas por la autoridad judicial accionada, sin explicar por qué eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados y complementaban el informe rendido por el perito. De modo que, consideró que no cumplió con la carga mínima para justificar el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aunado a lo anterior, concluyó que los cuestionamientos del tutelante están dirigidos a que se modifique la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, la que, en todo caso, fue realizada en debida forma, pues expuso que el dictamen pericial no podía ser acogido en su integridad ante la ausencia de referencia bibliográfica que indicara de dónde se extrajo la información que se plasmó en el dictamen y que fundamentó el monto del lucro cesante, máxime si se tenía en cuenta que el propio actor en el escrito de apelación aceptó que el dictamen tenía esa falencia. Por otro lado, encontró que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad en lo referente al cargo de decisión sin motivación, porque la parte actora cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el numeral 5 del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que se aborde tal planteamiento. 9.
Impugnación La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Consideró que cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión no es meramente económica, sino que se centra en la protección constitucional del campesinado, grupo poblacional históricamente vulnerable y discriminado.
De modo que, era necesario reconocer el estatus especial de protección constitucional del campesinado y, por ello, aplicar un trato diferenciado y menos estricto para garantizar el acceso a la justicia. Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política al no decretar y practicar la prueba testimonial y la declaración de parte, que eran pruebas fundamentales para respaldar su caso.
Además, advirtió que el tribunal, de acuerdo con el artículo 213 del CPACA y la jurisprudencia constitucional, tenía la competencia y la obligación de decretar pruebas de oficio para obtener información clara y precisa sobre el manejo y los costos de los cultivos afectados, con el fin de determinar el lucro cesante. Cuestionó lo decidido por la autoridad judicial demandada respecto al reconocimiento del lucro cesante, «al requerir prueba adicional sobre dónde se tomó la información, aun cuando se aportó lo pertinente con el incidente de liquidación, está imponiendo carga probatoria adicional que legalmente no estamos obligados a soportar (…)».
Finalmente, con respecto a la subsidiariedad, mencionó que el recurso extraordinario de revisión no resultaba un mecanismo idóneo o eficaz para adelantar la discusión frente a la decisión sin motivación, pues este tarda en ser resuelto y el presente caso trata de derechos fundamentales de población campesina que requieren celeridad. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico El a quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, porque la presunta omisión en el decreto de pruebas fue abordada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el actor se limitó a invocar las pruebas que, en su sentir, no fueron analizadas por la autoridad judicial accionada, sin explicar por qué eran determinantes.
Además, consideró que, no cumplió con el requisito de subsidiariedad en lo referente al cargo de decisión sin motivación. En el escrito de impugnación la parte actora sustentó su inconformidad, en cuatro asuntos puntuales, a saber: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad;
(ii) en la omisión en el decreto y practica de la prueba testimonial y la declaración de parte solicitadas; (iii) en la omisión de hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas para obtener información clara y precisa sobre el manejo y los costos de los cultivos afectados, con el fin de determinar el lucro cesante y, (iv) cuestionó la decisión que negó el lucro cesante por considerar que se impuso una carga probatoria adicional.
Al efecto, la Sala precisa que, mediante el ejercicio de la presente acción, a pesar de que el actor alegó la configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, no expuso argumentos que sustenten este último, sino que, el cargo lo empleó para insistir en la indebida valoración probatoria4. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La parte actora invocó del defecto fáctico, con fundamento en: «(i) la omisión en el decreto de pruebas para realizar la liquidación de perjuicios;
(ii) la omisión en decretar la prueba testimonial y la declaración de parte solicitadas; (iii) por existir Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, para resolver la impugnación, la Sala empezará por determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad y el de relevancia constitucional y, solo aquellos que superen dichos requisitos, serán estudiados de fondo a partir del defecto fáctico invocado.
Del requisito de subsidiariedad5 en el caso concreto Como se anticipó, a juicio del a quo, los cargos relacionados con la decisión negativa de decretar pruebas y la omisión en el ejercicio de la facultad oficiosa de la autoridad judicial demandada no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, pues, el actor no expresó por qué dichos medios probatorios eran determinantes en el asunto.
Sin embargo, esta Sala de decisión considera que, aunque es posible evidenciar la incidencia que tenían para el caso objeto de estudio, lo cierto es que ese argumento no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, por las razones que se pasan a explicar. Encuentra la Sala que el artículo 193 del CPACA, trata sobre la condena en abstracto de la siguiente forma: «Artículo 193.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.» El 28 de septiembre de 2022, en observancia de dicha norma, el actor radicó incidente de liquidación de perjuicios materiales, en el que aportó como prueba dictamen pericial con tasación de los daños. De igual forma, solicitó que se decrete la práctica de prueba testimonial y declaración de parte.
En auto de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá incorporó el dictamen pericial aportado por el señor Milton Morales, negó la práctica de la prueba testimonial y la declaración de parte y expresó que no haría uso de la facultad oficiosa, así: «2. PRUEBA PERICIAL valoración contraevidente del dictamen pericial;
(iv) porque se desconoció la metodología y resultados de los estudios y fuentes del dictamen; (v) porque no decretó pruebas de oficio y, (vi) por el desconocimiento de los registros fotográficos, recibos de pago y de más pruebas aportados al proceso ordinario con la demanda». 5 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Sírvase tener como prueba el informe pericial con tasación de daños y perjuicios presentado por JUAN MANUEL GONZALEZ IZQUIERDO (perito avaluador) identificado con cédula de ciudadanía 19.266.181 de Bogotá, de fecha 23 de septiembre de 2022 y los anexos que se allegan con este. 3.1.2.
De las pruebas solicitadas por la incidentante El apoderado de la parte incidentante como medio de prueba:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES 1.1. Yairciño Morales identificado con cédula de ciudadanía No. 14.251.217 quien reside en la Vereda La Yucala del Municipio de Nilo, Cundinamarca, quien podrá ser ubicado para citaciones y notificaciones por intermedio de la apoderada de los demandantes. Este testimonio versará sobre el conocimiento sobre los cultivos del señor Milton Morales, el manejo que se le daba al cultivo, el sistema de riego y demás infraestructura necesaria para su sostenimiento, los insumos necesarios, entre otros.
2. DECLARACIÓN DE PARTE 2.1. Sírvase fijar fecha y hora para que el señor MILTON MORALES SÁNCHEZ rinda declaración específica sobre la siembra, producción, gastos, insumos del cultivo, así como del sistema de riego y otros de infraestructura para mantener el cultivo, y de las posibilidades de producción y venta de cultivos de Mandarina.
Igualmente, sobre los gastos en los que ha tenido que incurrir respecto del presente proceso judicial para reclamar sus derechos En relación con estas pruebas solicitadas, el Despacho considera que no son conducentes y pertinentes para este trámite incidental, ya que como se expuso se aportó dictamen pericial que permite demostrar la cuantificación de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, que es lo que esta ordenando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección C), en sentencia de segunda instancia emanada el día 08 de junio de 2022, por lo cual se niegan estas pruebas solicitadas.
(…) 5. De la facultad oficiosa del Juez Se advierte que el Juzgado no hará uso de su facultad para decretar pruebas de oficio». Del anterior recuento es posible advertir que el actor contó con el recurso de apelación para exponer su inconformidad frente a la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá con respecto a las pruebas que fueron negadas y de la negativa a usar la facultad oficiosa para decretar pruebas.
Lo anterior, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA6. De manera que, para la Sala es claro que la parte actora contó con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela del cual no hizo uso, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo, pues la acción de tutela no tiene la vocación de ser empleada para suplir las omisiones procesales en las que incurran las partes al interior del trámite del proceso ordinario.
De lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, las inconformidades dirigidas a cuestionar la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas en el marco del incidente de liquidación de perjuicios y la negativa de hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas, no cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, el de subsidiariedad, porque no agotó en debida forma el medio de defensa que tenía a su alcance para que le fueran protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados. 6 Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en cuanto al defecto por decisión sin motivación que alega la parte actora, con fundamento en la ausencia de justificación suficiente para rechazar la prueba testimonial y la declaración de parte, se observa que el a quo concluyó que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, porque, para cuestionar ese punto cuenta con el recurso extraordinario de revisión, aspecto que fue impugnado.
De modo que, sería del caso determinar si le asistió o no razón al juez tutela de primera instancia. Sin embargo, tal como se expuso en precedencia, sobre ese aspecto la parte actora contó con el recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que, en definitiva el alegato no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por las razones aquí expuestas.
Del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos7.
En este punto, la Sala encuentra que se cumple el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos en que sustentó el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, específicamente, del contenido del dictamen pericial, el cual, a su juicio, era suficiente para la tasación del lucro cesante. - Del defecto fáctico8 por indebida valoración probatoria El cargo por indebida valoración probatoria se fundamentó en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C no tuvo en cuenta 7 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 8 El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el dictamen pericial cumplió con los requisitos para ser tenido en cuenta para la tasación del lucro cesante, pues aportó bibliografía de referencia como documento de verificación9.
A juicio del actor, la autoridad judicial demandada desconoció que el dictamen pericial aportado en el incidente de liquidación de perjuicios cumplió con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues se tasó de forma clara y fundamentada el valor del lucro cesante. Al respecto, advirtió que se citaron las fuentes y bibliografía que respaldaba dicho cálculo.
Sin embargo, adujo que el tribunal demandado no tuvo en cuenta ese hecho. En el caso objeto de estudio, se tiene que, en la sentencia de 8 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respecto a la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, ordenó lo siguiente: «2.2.
CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. A favor de MILTON MORALES SANCHEZ, en calidad víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Para el efecto, la parte demandante deberá promover el respectivo incidente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, solicitando la práctica de pruebas necesarias para demostrar la cuantificación de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, acompañando o solicitando la práctica de un dictamen pericial de un perito experto agrónomo o afines, que, a través de las diligencias necesarias, determine los aspectos y valores, de conformidad con los parámetros señalados en las consideraciones de este fallo señaladas supra, y conforme a lo indicado en el artículo 193 del CPACA. » El 28 de septiembre de 2022, en ejercicio del artículo 193 del CPACA, el actor radicó incidente de liquidación de perjuicios a fin de que fueran liquidados los perjuicios materiales, para lo cual aportó el dictamen pericial el que se tasaron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
El 24 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá resolvió el incidente de liquidación de condena, en el sentido de declarar no probada la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En lo que aquí interesa, que es lo relacionado con el lucro cesante, señaló que no se mencionó la fuente de datos clave usados en la experticia, como eran la disposición y cantidad de plantas por hectárea y la producción anual por hectárea, de igual forma, anotó que, aunque el perito mencionó detalladamente los costos asociados al cultivo, como el control de plagas y enfermedades, no proporcionó una explicación detallada ni las fuentes de estos datos, lo que generó dudas sobre la precisión y autenticidad de la información. Además, que, si bien se indicó la metodología para calcular el lucro cesante hasta el año 2027, se criticaba esa aproximación por no considerar factores reales del mercado, como la existencia de ventas previas o la posibilidad de que la cosecha no se realice o no se venda al valor esperado. 9 Puntualmente, en el escrito de impugnación dijo «al requerir prueba adicional sobre dónde se tomó la información, aun cuando se aportó lo pertinente con el incidente de liquidación, está imponiendo carga probatoria adicional que legalmente no estamos obligados a soportar (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esa decisión, la demandante presentó recurso de apelación. Específicamente, en punto al lucro cesante, dijo que, si bien, se omitió la fuente respecto de la cual se tomó la información del cultivo por hectárea anual de las matas de mandarina, el juzgado «también pudo decretar pruebas adicionales o realizar búsquedas sobre el particular que le permitieran contrastar la afirmación y aumentar o disminuir su grado de convencimiento y no solo negar el carácter de prueba del dictamen.».
La Sala observa que, en providencia de 30 agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para resolver lo relativo a la tasación del lucro cesante planteado en el recurso de apelación, puso de presente lo siguiente: «De las fuentes que cita el perito, resulta indiscutible que las mismas dan cuenta de tasas e indicadores económicos que utilizó para realizar cálculos numéricos en el peritazgo, indicadores que a la luz del artículo 180 del Código General del Proceso se consideran hechos notorios.
No obstante, lo anterior no puede ser acogida en su integridad la experticia por cuanto existe una ausencia de cita o referencia bibliográfica que indique de dónde ha extraído la información que se convoca a lo largo del dictamen y que fundamentan de manera amplia el reconocimiento del lucro cesante que fuera calculado. Inexactitud que el mismo apelante reconoce al indicar que “Si bien se omitió esa referencia, el juzgado también pudo decretar pruebas adicionales o realizar búsquedas sobre el particular que le permitieran contrastar la afirmación y aumentar o disminuir su grado de convencimiento y no solo negar el carácter de prueba del dictamen”.
Resulta pertinente recordar que la carga de la prueba en el trámite incidental es una obligación que recae en la parte que promueve el incidente, es así que al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del CGP, es la parte interesada quien deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.» (Se destaca) En atención a lo anterior, la Sala concluye que las autoridades judiciales demandadas explicaron de forma clara los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta la tasación del lucro cesante del dictamen pericial, esto es, porque: no se aportaron las fuentes o referencias a partir de las cuales se determinó la producción por hectárea anual de las cosechas, es decir, la información de la productividad por hectáreas de las plantas de mandarina.
Conclusiones que no logra desvirtuar la parte actora, más allá de mencionar la inconformidad que le merecen, pero, sin señalar de manera clara y precisa por qué esa valoración probatoria sería contraevidente o arbitraria, si se tiene en cuenta que la misma parte actora admitió la omisión en allegar las fuentes que soportaran el dictamen y se limitó a señalar que la autoridad judicial debió decretar pruebas de oficio para contrastar la información. En todo caso, la autoridad judicial demandada explicó que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, la carga de la prueba le correspondía a la parte que adelantaba el trámite incidental.
En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, pues no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no le desconoció ni vulneró los derechos fundamentales invocados. Luego, corresponde a la Sala negar la solicitud de amparo sobre este punto, de conformidad con lo expuesto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, se impone modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico -por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas y la decisión negativa de hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas-, por las razones expuestas en esta decisión. Así mismo, se adicionará el numeral cuarto a la providencia, en el que se negarán las pretensiones de amparo respecto a la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Se confirmará en lo restante el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral tercero de la sentencia primera instancia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, del siguiente modo: «TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Milton Morales Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C., respecto del defecto fáctico -por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas y por la decisión negativa de hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas-.». 2.
Adicionar el numeral cuarto a la sentencia primera instancia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el siguiente sentido: «CUARTO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Milton Morales Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C., respecto del defecto fáctico - por indebida valoración probatoria.». 3.
Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandante: Milton Morales Sánchez y otra 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx