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11001031500020230654200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Santiago Guijo Santamaria·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Ampara derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia – omisión en la respuesta a una solicitud de desarchivo de un proceso judicial - derecho de petición como instrumento para la materialización de otras garantías constitucionales.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Santiago Guijo Santamaría contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá́ - Archivo Central y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de octubre de 2023, el señor Luis Santiago Guijo Santamaría instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y trabajo.

Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas ante la presunta omisión en la respuesta a una solicitud que presentó el 17 de mayo de 2023, relacionada con el desarchivo de un proceso ejecutivo2. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ellas contenidas se contraen a que se impartan las siguientes órdenes a las autoridades accionadas: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-31-03-023-2019-00304-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<3.2.1. REALIZAR el desarchive del expediente del proceso ejecutivo11001310302320190030400deMarisol Moncada Roa contra Juan Carlos Pulido Cuevas y Gloria Stella Muñoz León, del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá DC. 3.2.2.

REMITIR el expediente el expediente ejecutivo11001310302320190030400al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá DC. 3.2.3. INFORMARLE al accionante Santiago Guijó Santamaría, la fecha en que se remita el mencionado expediente al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá DC.>> 3.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que el 31 de enero de 2023, solicitó al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá la “repetición del oficio de desembargo” sobre un bien inmueble que fue objeto de medida cautelar al interior del proceso ejecutivo a que se hizo referencia. 4.- El 10 de marzo siguiente, la autoridad judicial en mención le informó que el proceso sobre el cual recaía su solicitud se encontraba archivado en la Caja 10 de 2022 a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que para atender su requerimiento resultaba necesario que solicitara ante la Oficina de Archivo Central de esa entidad el desarchivo del expediente en cuestión. Asimismo, le indicó que una vez se acreditara dicha gestión, adoptaría la decisión que en derecho corresponda. 5.- Adujo que para ese entonces se encontraba vigente la medida adoptada por la aludida Seccional mediante la Resolución DESAJBOR22-6741 del 1º de diciembre de 2022, a través de la cual dispuso el cierre temporal del Archivo Central por el término de noventa 90 días, contados a partir del 5 de diciembre siguiente, lo que ocasionó que solo pudiera presentar la solicitud hasta que concluyó ese término. 6.- Así, el 12 de mayo del año en curso, el accionante solicitó a la Seccional accionada el desarchivo del referido proceso ejecutivo, a través del formulario virtual dispuesto para tales efectos.

El 17 de mayo siguiente, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá le comunicó que su solicitud había sido recibida y que el Archivo Central realizaría la búsqueda respectiva, por lo que, en adelante, cualquier trámite relacionado con la misma debía ser consultado con esa dependencia. A su vez, le informó que en caso de no recibir respuesta dentro de un plazo de 60 días hábiles, podía solicitar información a la dirección de correo electrónico: notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7.- Transcurrido ese término y al no obtener respuesta alguna frente a la aludida solicitud, el 17 de agosto de la presente anualidad la parte actora pidió información sobre el estado de su trámite a la dirección de correo electrónico indicada anteriormente, el cual según afirma, “fue rechazado porque el mismo había sido bloqueado por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- En virtud de lo anterior, el 23 de octubre de 2023 acudió de forma presencial al Centro de Servicios accionado, donde le indicaron que su solicitud aún no había sido resuelta y que debía solicitar nuevamente información relacionada con ese trámite, pero esta vez a la cuenta de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9.- Cuestionó que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se le había otorgado una respuesta respecto a su solicitud de desarchivo, transgrediendo con ello su derecho fundamental de petición, el cual también considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura al haber bloqueado el correo electrónico que el Centro de Servicios había previsto como canal para que reiterara su solicitud. 10.- Además, manifestó que la petición de desarchivo se requiere para que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá repita el oficio de desembargo sobre el inmueble que fue objeto de medida cautelar al interior del proceso en cuestión y, de esta manera pueda solicitar el embargo y secuestro del referido bien ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con radicado número 11001-40-030-14-2022-00746-00, en el que funge como apoderado judicial de la parte demandante. 11.- Con fundamento en ello, alegó que la falta de respuesta frente a su petición de desarchivo también comporta una vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo.

Esto último, dado que la omisión de desarchivar el proceso impide que el referido bien sea objeto de embargo y ello, a su vez, ocasiona que no pueda adelantar la gestión que le fue encomendada y, consecuentemente, cobrar la remuneración por sus servicios. 12.- Por otra parte, reprochó que solo hasta después de que elevara la solicitud de desembargo en el proceso ejecutivo en cuestión, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá hubiera efectuado una anotación “falsa” en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en la que se registró que el referido proceso se encontraba archivado desde el 24 de noviembre de 2022, a pesar de que para la fecha en que presentó su requerimiento esa actuación no aparecía registrada en el expediente.

Aseveró que dicha situación, además de alterar información pública, conllevo a que su trámite de desarchivo se retrasara más de un mes. 13.- Aunado a lo anterior, sostuvo que, a pesar de que es evidente y de conocimiento público que el cierre temporal del Archivo Central no cumplió con su objetivo, esto es, la reubicación del archivo de expedientes judiciales a espacios que cumplieran las condiciones de almacenamiento, ninguna de las autoridades accionadas ha adelantado las gestiones pertinentes a fin de solucionar esa problemática.

Al respecto, aseveró que “en los alrededores del edificio Hernando Morales Molina, se ofrece el ‘trámite’ de los desarchives de los expedientes, por $400.000.oo en menos Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 de un mes, de lo que se deduce que el caos y la demora en al trámite de las solicitudes que se hacen por los canales formales, tiene por objeto alimentar una red de corrupción, en la que por un servicio que es esencialmente gratuito se le exige a los ciudadanos pagar miles de pesos”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14.- Mediante auto del 27 de octubre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las accionadas y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Consejo Superior de la Judicatura3 15.- La accionada solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las acciones u omisiones que se alegan como fuente de violación del derecho fundamental invocado, recaen únicamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que a esa entidad está adscrita la Oficina de Archivo en la que reposa el expediente respecto del cual se presentó la solicitud de desarchivo.

(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá 16.- Una vez surtidas las notificaciones respectivas, el Centro de Servicios se limitó a informar que no acusaría recibido de la misma, teniendo en cuenta que esa actuación debía ser remitida a través del canal establecido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esto es, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En todo caso, la Secretaria General de la Corporación también notificó a esa cuenta de correo electrónico la existencia de la presente acción constitucional, pero ni el Centro de Servicios ni la Seccional accionada rindieron el informe solicitado, pese haber sido notificados en debida forma. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 17.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien la petición cuya falta de respuesta se reclama no fue radicada ante dicho ente, sino que la misma se elevó ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, 3 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 además de esa inconformidad, la parte accionante también endilgó una serie de reparos en su contra como el supuesto bloqueo de la cuenta de correo electrónico a donde el actor pretendía reiterar su solicitud de desarchivo, conducta que considera lesiva de los derechos fundamentales que invoca.

Por esta razón, es claro que la entidad no carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que su actuar se encuentra comprometido en los hechos que se traen a conocimiento de esta judicatura, por lo que no hay lugar a proceder con su desvinculación. D. El derecho de petición como instrumento para el acceso efectivo a la administración de justicia 18.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 19.- En esa línea, la Corte Constitucional4 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;

(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 20.- Según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 20155, en ejercicio de dicha prerrogativa, el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una autoridad, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y/o reclamos e interponer recursos. 21.- De esta manera, el alcance del derecho fundamental de petición no se limita al simple hecho de interponer una solicitud ante una autoridad o un particular, sino que se erige como una herramienta o instrumento que permite a los sujetos la materialización de otras garantías constitucionales, como por ejemplo el acceso efectivo a la administración de justicia, entendido como esa posibilidad que tienen 4 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 las personas de acudir ante los operadores judiciales, con el objeto de solucionar sus conflictos. 22.- En tal sentido, la Corte Constitucional6 ha considerado que la transgresión del derecho fundamental de petición puede derivar en una afectación al acceso a la administración de justicia, cuando la falta de respuesta o su negativa frente a un requerimiento en particular se imponen como barreras para que el ciudadano inicie alguna acción judicial o pueda ejercer su defensa adecuadamente en un proceso que se haya promovido en su contra.

En esa medida, el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que en aquellos eventos en que las autoridades o los particulares fungen como sujetos pasivos de una petición deben abstenerse de obstruir a los peticionarios el acceso al aparato judicial. E. Análisis del caso concreto 23.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y trabajo a las autoridades accionadas por no haberle brindado una respuesta frente a la solicitud de desarchivo de un proceso judicial que presentó el 12 de mayo de 2023. 24.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente se observa que, en efecto, el señor Luis Santiago Guijo Santamaría, presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, solicitando el desarchivo de un proceso, de la cual se acusó recibido el 17 de mayo de 2023 por parte del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, indicándole que el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá sería la dependencia encargada de realizar la búsqueda respectiva, por lo que cualquier requerimiento relacionado con la misma, debía dirigirse al correo electrónico de esa entidad. 25.- También se acreditó que, atendiendo a las instrucciones allí señaladas, el 17 de agosto de 2023, el actor consultó por el estado de su trámite a la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ya que todavía no se le había otorgado ninguna respuesta y, aunque dicha cuenta no se encontraba habilitada para ese entonces, lo cierto es que ello da cuenta del actuar diligente del peticionario de cara a la solicitud que presentó. 26.- No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central no emitió ningún tipo de respuesta al accionante, pese a que ya ha transcurrido un tiempo considerable -aproximadamente 7 meses- desde que elevó la solicitud en cuestión, sumado al hecho de que tampoco dio contestación a la presente acción de tutela. 6 En sentencia T-317 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 27.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que “la falta de notificación de la respuesta a un derecho de petición o la falta respuesta o la resolución tardía son formas de violación del mismo y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.” 7 Ello, si se tiene en cuenta que el contenido esencial de dicha prerrogativa está inequívocamente dirigido a que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo, claro, congruente, oportuno y que, además, sea debidamente notificado al solicitante. 28.- De acuerdo con lo expuesto, para la Sala, el silencio de la Seccional accionada al no rendir el informe que se solicitó en el marco de la presente acción de tutela, implica la constatación de que se ha configurado una violación al derecho fundamental de petición del señor Luis Santiago Guijo Santamaría, por las siguientes razones: (i) en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda, y (ii) no allegó al expediente ninguna prueba que dé cuenta de que emitió respuesta a la petición de desarchivo incoada por el accionante, a pesar de que se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto, no solo porque se acreditó que, en efecto, la solicitud fue trasladada a la Oficina de Archivo Central, sino porque además dicha entidad está a cargo de la administración y el manejo de esa dependencia, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 20178. 29.- Igualmente se advierte que la referida omisión de esta autoridad también afecta el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, pues impide que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá resuelva la solicitud de repetición de un oficio de desembargo que presentó la parte actora al interior del proceso cuyo desarchivo fue solicitado, por lo que es evidente que la respuesta reclamada constituye un presupuesto indispensable no solo para garantizar su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, sino también el acceso efectivo a la administración de justicia. 30.- En consecuencia, la Sala dispondrá la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor Luis Santiago Guillo Santamaría, a fin de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central conteste la solicitud de desarchivo presentada por el accionante. 31.- Cabe precisar que el amparo de dicha prerrogativa no supone la concesión de lo requerido en la solicitud, pues lo que se busca es que el peticionario obtenga una respuesta que atienda los requisitos establecidos para que sea constitucionalmente 7 Sentencia T-158 de 2005. 8 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 válida, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea favorable o desfavorable a lo solicitado, ya que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, en tanto es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición9. 32.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que aunque se constató la transgresión del derecho fundamental de petición del accionante, para garantizar su protección únicamente se ordenará a la Seccional accionada emitir una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de desarchivo presentada por el accionante el 17 de mayo de 2023, pero no se accederán a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, ya que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental del derecho de petición y, en esa medida, no es susceptible de ser protegido vía tutela; sumado al hecho de que al juez constitucional no le corresponde inmiscuirse en asuntos propios de las autoridades administrativas, ni mucho menos usurpar sus funciones, más aún considerando que en este caso no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para impartir ese tipo de órdenes. 33.- Ahora bien, a pesar de que el accionante también le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la vulneración de su derecho fundamental de petición por haber “bloqueado” el correo electrónico que se le había suministrado para solicitar información relacionada con su solicitud, la Sala no advierte que esa conducta se traduzca en una transgresión al derecho fundamental invocado, pues aunque es cierto que esa dirección electrónica fue deshabilitada, también lo es que en su lugar, se habilitó otra cuenta de correo electrónico para efectos de tramitar todo lo relacionado con las solicitudes de desarchivo, a saber, solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y, en esa medida no se evidencia que se le haya cercenado la posibilidad de elevar alguna solicitud para obtener información respecto a la petición de desarchivo que había presentado. 34.- En lo atinente a la vulneración del derecho al trabajo alegada, la Sala observa que tampoco hay lugar a conceder el amparo, comoquiera que para sustentar la misma el accionante se limitó a manifestar que la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo ha imposibilitado que pueda cobrar la remuneración por los servicios que presta como profesional del derecho, sin explicar de forma concreta por qué, en este caso, su derecho al trabajo comporta un carácter fundamental, es decir que transcienda la esfera de lo constitucional y, en esa medida, amerite ser protegido por el juez de tutela, ni tampoco acreditó las circunstancias que conllevan a la presunta transgresión de su núcleo esencial. 35.- Finalmente, respecto a las inconformidades suscitadas en relación con la 9 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP.

Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 supuesta alteración de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos por la autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso cuyo desarchivo se solicita, así como la presunta actividad ilícita del cobro por la gestión de desarchivos de los procesos judiciales, se debe precisar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para ventilar ese tipo de situaciones, pues el accionante cuenta con la posibilidad de interponer las acciones disciplinarias y/o penales previstas por el legislador, con el objeto de poner en conocimiento el asunto ante las autoridades competentes, máxime cuando no se avizora alguna circunstancia que le impida acudir ante las mismas.

Si bien los jueces deben trasladar a conocimiento de las autoridades respectivas las situaciones en las que encuentre probada la comisión de conductas disciplinables o penalmente reprochables, en el caso concreto no se encuentra evidencia de lo dicho más allá de la afirmación del accionante. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor Luis Santiago Guillo Santamaría vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central En consecuencia, ORDENAR a esa entidad que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de desarchivo presentada por el accionante el 17 de mayo de 2023.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho al trabajo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-06542-00 Accionante: Luis Santiago Guijo Santamaría Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.