Micelio
11001031500020230530101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 11999 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Milena Albarracin Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Demandante: ANA MILENA ALBARRACÍN SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la abogada Ana Milena Albarracín Sarmiento contra el fallo del 30 de octubre de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esa providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela porque se determinó que la parte actora no está legitimada en la causa por activa para interponer este mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela 2. La abogada Ana Milena Albarracín Sarmiento, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 3. En sentir de la parte actora, la transgresión de la citada garantía constitucional se presentó porque la corporación judicial accionada no habilitó el acceso al expediente digital de un proceso ordinario en el que ella es apoderada judicial2.

Esta supuesta omisión no le permitió ejercer en debida forma la defensa técnica de su poderdante e interponer en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1 La presente solicitud de tutela se radicó, el 22 de septiembre de 2023, mediante escrito electrónico. 2 Proceso de reparación directa N.º 68001-33-33-000-2016-00790-00.

Demandante: Fundación Oftalmologica de Santander. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga. Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos 4. La Fundación Oftalmológica de Santander promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga. En criterio de la demandante, estas autoridades eran responsables de los daños derivados por el no pago de las acreencias reconocidas a su favor dentro del proceso de liquidación de SOLSALUD EPS SA. 5.

El proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander y le correspondió el número de radicado 68001-33-33-000-2016-00790-00. En el mismo fungió como apoderada de la parte demandante la profesional del derecho Ana Milena Albarracín Sarmiento, hoy actora de la presente acción de tutela. 6. La Fundación Oftalmológica de Santander, actuando mediante su apoderada judicial, en memorial del 8 de octubre del 2021, solicitó que se le extendiera el plazo para alegar de conclusión en primera instancia. Lo anterior porque el auto que ordenó correr el traslado para alegatos no fue notificado en debida forma. 7.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de marzo de 2022, accedió a la solicitud interpuesta por la parte demandante del proceso ordinario. En consecuencia, ordenó notificar en debida forma el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, concediendo el término allí previsto para realizar tal actuación. 8.

La actora de este mecanismo constitucional y apoderada judicial en el proceso ordinario interpuso varias solicitudes ante la Secretaría del Tribunal para que le habilitara acceso al expediente ordinario digital y así poder presentar en debida forma los alegatos de conclusión. 9. Finalmente, la parte demandante del proceso ordinario presentó alegatos de conclusión mediante memorial del 25 de marzo de 2022.

Ese mismo día fue proferida la sentencia de primera instancia, en la que se dejó constancia que la Fundación Oftalmológica de Santander no había presentado escrito de alegatos. 10. Mediante escrito del 11 de mayo de 2022, la apoderada de la parte demandante del proceso ordinario presentó al Tribunal petición en la que pidió que le notificara en debida forma la sentencia de primera instancia porque no tenía acceso al expediente digital. 11.

La corporación judicial accionada, mediante providencia del 16 de noviembre de 2022, negó la solicitud de notificar de nuevo la sentencia de primera instancia. Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de marzo de 2023, fijó agencias en derecho en favor de la parte demandada. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 13. La Corporación judicial accionada rechazó de plano los recursos contra el auto que fijó las agencias en derecho.

Para sustentar la decisión se explicó que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, solo proceden recursos contra el auto que liquida la agencias y no contra el que las fija. 1.3. Sustento de la vulneración 14. La tutelante considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado porque en el trámite del proceso ordinario no se le permitió acceder al expediente digital.

Lo anterior no le permitió realizar una adecuada defensa de la fundación demandante. A su vez, sostiene que la garantía fundamental se le vulneró porque la sentencia ordinaria no fue notificada en debida forma. 1.4. Pretensión constitucional 15. En concreto la parte actora pidió lo siguiente: Solicito al despacho conceder el amparo constitucional y protección de los derechos fundamentales a: violación a las formas procesales de cada juicio, violación al derecho de defensa y contradicción entendiéndose que no garantizóel (debido proceso), por estar impedido al acceso del expediente físico y virtual en su totalidad lo que conllevo a la indebida notificación de la sentencia de primera instancia calendada el día 25 de marzo de 2022, lo cual configuró una nulidad del auto de fecha 16 de noviembre de 2022, que niega la solicitud de notificación de la sentencia; por consiguiente, también dejar sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2023 que fija agencias en derecho y ordena la liquidación de costas, como también el auto de fecha 11 de septiembre de 2023, que rechaza el recurso de reposición; para que, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela el Tribunal Administrativo de Santander, resuelva nuevamente la solicitud de notificación de la sentencia de calendada el 25 de marzo de 2022 dejando a disposición el expediente en secretaria el tribunal administrativo de Santander u na vez se de cumplimiento lo ordenado a lo resuelto de la presente actuación. (Negrillas originales). 1.5.

Trámite de la acción 16. Mediante auto del 26 de septiembre de 2021, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Santander. A su vez, en dicha providencia se vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, a la 3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fue vinculado al proceso como tercero con interés porque en el trámite del proceso ordinario resolvió, en segunda instancia, un recurso Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fundación Oftalmológica de Santander, a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento de Santander y al Municipio de Bucaramanga. 1.6.

Informes 17. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 16.1. El municipio de Bucaramanga rindió informe en el que puso de presente que este mecanismo constitucional fue interpuesto por Ana Milena Albarracín Sarmiento a nombre propio. Por ende, en su criterio, la profesional jurídica no está legitimada en la causa por activa para interponer esta acción porque el derecho sobre el cual invoca su protección es de titularidad de la Fundación Oftalmológica de Santander, parte demandante del proceso ordinario. 18.

Por otra parte, el municipio solicitó negar de fondo las pretensiones de la actora porque en el referido proceso ordinario las providencias cuestionadas fueron notificadas en debida forma. Además, sostuvo que la señora Albarracín Sarmiento sí tuvo acceso al expediente ordinario. Esto, según el municipio, lo evidencia el hecho que la actora como apoderada de la fundación pudo presentar varios recursos en los que cuestionó diferentes decisiones que se tomaron en el trámite del proceso ordinario. 1.6.2.

El departamento de Santander presentó memorial en el que solicitó negar la solicitud de tutela porque «desde el desconocimiento del manejo del correo de la señora que dice estar siendo vulnerada, tiene pinta de que no sabe manejar la plataforma digital de correo, porque no tiene razón de que ningún correo a ella le valide la información que envía. Por lo tanto, intenta revivir términos de algo que se le venció». 1.6.3.

El secretario del Tribunal Administrativo de Santander se limitó a enviar el link del expediente ordinario. Por su parte, la Fundación Oftalmológica de Santander, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud guardarón silencio, pese a ser notificadas en debida forma. 1.7. Providencia impugnada 19.

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente el presente mecanismo constitucional. Lo anterior porque se llegó a la conclusión que la parte actora no estaba legitimada en la causa por activa para interponer el presente mecanismo constitucional. de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia inicial de negar la caducidad de la acción y abstenerse de resolver las solicitudes de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Para fundamentar su decisión, el a quo explicó que la accionante no está legitimada en la causa por activa porque no fue parte, sino apoderada judicial, en el proceso ordinario en el que se emitieron las decisiones controvertidas mediante esta acción de tutela.

En este orden, explicó que solo las partes de aquel proceso -y no sus apoderados actuando a nombre propio- son los legitimados para interponer acciones constitucionales contra lo decidido en esa causa judicial. 1.8. Impugnación 21. Mediante escrito del 24 de noviembre del 2023 la parte actora presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. La accionante considera que la providencia de primer grado incurrió en un exceso ritual manifiesto porque: Siendo a penas lógico que como apoderada estaba interesada en las resultas del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander, y si se me niega la notificación de la sentencia y no se permite adelantar más actuaciones (conforme se narra en los hechos de la acción de tutela), se está́ violando el debido proceso a la Fundación Oftalmológica de Santander, y a mí como se apoderada para actuar.

(Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Ana Milena Albarracín Sarmiento contra el fallo de 30 de octubre de 2023. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 24. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente.

En especial la Sala deberá examinar si la actora está legitimada en la causa por activa para interponer este mecanismo judicial y en caso afirmativo estudiar el asunto de fondo. 25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa por activa; y (iii) de acreditarse el anterior presupuesto, se abordará el estudio del Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela 26. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 27.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 28.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 29. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 30. El inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 31.

El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial, o incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Los artículos 46 y 29 ídem, establecen que también los defensores del pueblo y los personeros municipales pueden interponer acción de tutela. 32. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 33.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso4. 34.

Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: La legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 35.

Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 36. Para el caso bajo estudio, la Sala comparte la decisión tomada en el fallo de primera instancia de declarar que no se logró satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por activa por parte de la señora Ana Milena Albarracín Sarmiento para presentar esta acción de tutela en procura de obtener la defensa del derecho fundamental al debido proceso. 37.

En efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, las decisiones que se cuestionan mediante este mecanismo procesal fueron 4 Corte Constitucional, Sentencia T-552, de 2006. Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adoptadas en el proceso de reparación directa con número de radicación 68001-33-33-000-2016-00790-00.

En esta causa judicial la parte demandante fue la Fundación Oftalmológica de Santander y las entidades accionadas fueron la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga. 38. Para la Sala son las partes procesales y los terceros intervinientes los que eventualmente pueden estar legitimados en la causa por activa para interponer una acción de tutela contra una decisión adoptada en un proceso judicial ordinario.

De estas personas se puede predicar la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 39. Como se ha explicado, la actora de la presente acción de tutela no fue parte ni tercera en el proceso de reparación directa, sino apoderada de la fundación demandante. Por ende, de haberse presentado alguna irregularidad procesal en el curso de la causa ordinaria es la Fundación Oftalmológica de Santander la que debe promover los mecanismos que considere pertinentes para la salvaguardia de su derecho. 40.

Así las cosas, la Sala considera que en este caso la profesional del derecho Ana Milena Albarracín Sarmiento no está legitimada en la causa por activa para promover este mecanismo constitucional. En este punto, es importante resaltar que la Fundación Oftalmológica de Santander fue vinculada a este proceso en el auto admisorio de la tutela.

Pese a ello, no presentó ningún tipo de escrito ratificando lo expuesto por la señora Albarracín Sarmiento. 41. Así las cosas, la titularidad del derecho al debido proceso sobre el que se solicita la protección constitucional recae en la Fundación Oftalmológica de Santander, que con su silencio es posible inferir que no considera desconocido o afectado el derecho fundamental que la parte actora invoca como vulnerado. 42.

En definitiva, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar improcedente la presente acción de tutela porque la parte actora no está legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia del 30 de octubre del 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, el cual declaró improcedente la presente acción de tutela por no superarse el requisito de la legitimación en la causa por activa. Demandante: Ana Milena Albarracín Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-05301-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/