w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) Tema: Relación laboral subyacente celador SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 El señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 1 a 11. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición del 12 de marzo de 2012.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que entre aquel y el municipio de Tubará (Atlántico) existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre 1987 y 2002 y condenar a la referida entidad territorial a reconocerle y pagarle (i) las prestaciones sociales, debidamente indexadas, las cuales se tendrán que liquidar conforme los valores pactados en los contratos ejecutados;
(ii) las cotizaciones correspondientes a salud y pensión; (iii) los aportes efectuados a la caja de compensación familiar; (iv) la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías; y (v) las costas procesales. Fundamentos fácticos El demandante relató que, en el año 1987, fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios al municipio de Tubará (Atlántico) para desempeñarse como vigilante y/o celador en diferentes instituciones educativas, en especial, en el Instituto Técnico Agropecuario, vínculo que se prorrogó hasta el 2002.
Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario y seguía con rigor las órdenes de los rectores de la respectiva institución educativa en la que prestara los servicios. Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta del municipio.
El 12 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados, sin obtener respuesta, lo que configuró el acto ficto controvertido, conforme lo prevé el artículo 83 del CPACA. Normas violadas y concepto de violación El actor citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 122 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1945; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1945; 2 de la Ley 72 de 1931; 11 de la Ley 4ª de 1966; 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; 11 y siguientes del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 51 y siguientes del Decreto 1848 de 1969; 32 y siguientes del Decreto 1045 de 1968; 7 de la Ley 11 de 1984; 1, 2 y 3 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 70 de 1988; 1, 18, 20 y 23 de la Ley 21 de 1982; las Leyes 80 de 1993, 434 de 1966 y 4ª de 1992; el Decreto 2187 de 2001; los Convenios Internacionales de la OIT; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
Sostuvo, al explicar el concepto de violación, que el acto ficto demandado transgrede sus derechos fundamentales, toda vez que las labores para las cuales fue contratado encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de subordinación, prestación personal y remuneración surge el derecho a que le sea reconocida una relación laboral y una indemnización equivalente a las prestaciones sociales, las cotizaciones y los demás haberes que correspondan conforme a la normativa superior.
2. AUDIENCIA INICIAL 3 El Tribunal Administrativo del Atlántico, en diligencia del 3 de diciembre de 2014, (a) determinó que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (b) declaró que no hay excepciones previas pendientes de resolver y (c) fijó el litigio, en los siguientes términos: «[ ] determinar si entre el señor MANUEL AGUSTÍN DE LA TORRE CARPINTERO y el MUNICIPIO DE TUBARÁ existió o no una relación laboral desde el 1º de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 2002, en virtud de la cual deba reconocérsele y pagar las sumas de dinero correspondientes a salario y demás prestaciones sociales dejadas de satisfacer, además de determinar si ocurrió o no el fenómeno de la prescripción de derechos [ ] total o parcialmente».
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, (i) declaró la nulidad del acto ficto negativo, configurado respecto de la petición del 12 de marzo de 2012; (i) condenó al municipio de Tubará a reconocer y pagar al señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero «las prestaciones y 3 Folios 47 a 49. 4 Folios 93 a 106.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demás emolumentos reclamados: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad y servicios, vacaciones y aportes a seguridad social, correspondientes al período en el cual se demostró la existencia de una relación laboral, esto es, desde el 1º de agosto a diciembre del año 1995 y del 3 de enero a 3 de noviembre del año 2000, teniendo en cuenta las remuneraciones pactadas [ ]»;
(iii) determinó que no está acreditada la excepción de prescripción trienal y (iv) negó las demás pretensiones y la condena en costas. Lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones: Las pruebas documentales y «los testigos corroboran las circunstancias de la prestación del servicio del demandante al municipio de Tubará, indicando que fungía como celador en la Institución Educativa Agropecuaria de Tubará, con un horario establecido, recibiendo instrucciones directas».
Concretamente «la prueba testimonial antes mencionada revela la evidente relación de subordinación del señor Manuel de la Torre respecto a sus superiores jerárquicos, estando sometido a un horario de trabajo, y teniendo un jefe del cual recibía instruccion es de lo que debía hacer, es decir, se encuentran presentes los elementos de toda relación laboral: [ ] dependencia, prestación personal del servicio y remuneración».
Hay certeza de que el vínculo laboral surgió «desde agosto a diciembre del año 1995 y de enero a noviembre del año 2000; pero no sucede lo mismo respecto de los demás períodos reclamados, en razón a no haber sido probada la existencia del contrato de prestación de servicios con el municipio de Tubará [ ], solo se allegaron las certificaciones expedidas por el rector de la institución educativa en las que se hacen referencia general a los servicios prestados y por el Secretario de Gobierno Municipal, pero no hay prueba acerca de la remuneración pactada o percibida durante ese Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 lapso y de la relación directa con el [ente territorial], contrario a lo que ocurre con los períodos anteriores en los que hay documentos que provienen de la demandada en tal sentido.
Así mismo, no habrá que hacerse reconocimiento alguno respecto de los meses de enero a junio de 2002, porque se comprobó la existencia de un contrato individual de trabajo, vinculación que escapa del reconocimiento de esta jurisdicción». En ese orden, «al haberse probado la prestación del servicio como celador de centro educativo, a cargo del municipio de Tubará de 1º de agosto a diciembre del año 1995 y de 3 de enero a 3 de noviembre del año 2000, se presume la existencia de una relación laboral del actor [ ] con el ente territorial demandado por [dichos lapsos], por lo que la vinculación contractual que tenía con dicho ente se encuentra para tales efectos desvirtuada».
Así pues, al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes deviene el reconocimiento de las prestaciones sociales que se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes (pensión y salud).
No se evidencia la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que esta providencia tiene el carácter de constitutiva de derechos, «lo cual se aplica para negar el reconocimiento de la sanción moratoria». Por último, negó la condena en costas porque «la parte demandada no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedora ello».
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 El demandante 5 apeló la anterior decisión para solicitar que se extiendan los períodos reconocidos, en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo del Atlántico señala que no se logró probar el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 1987 y el 31 de diciembre de 2002, pese a que dio valor demostrativo a las documentales y los testimonios que soportan ese interregno. «Por lo que se infiere [ ] que lo acaecido en la sentencia es un error al momento de transcribir las fechas, esto debido a que obran pruebas suficientes en el expediente con las cuales se logró acreditar de forma fehaciente que [ ] laboró para la entidad durante los años mencionados».
Se soslayaron las siguientes pruebas documentales: ➢ CERTIFICACIONES emitidas por la Rectora de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tubará en donde consta que [ ] laboró desde el 1 de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002). ➢ CERTIFICACIONES emitidas por el Secretario de Gobierno del Municipio de Tubará y el Secretario de Educación de Tubará en donde consta que [ ] laboró desde 1 de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002). > CERTIFICACIONES emitidas por el Alcalde Municipal de Tubará. ➢ Copias de los contratos de prestación Servicios suscritos [con] la entidad demandada, de diferentes lapsos de tiempo.
Tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores «JULIO MENDOZA CORRO Y OTONIEL DE LA CRUZ, en donde estos testificaron bajo la gravedad de juramento que [ ] laboró entre el 1 de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002)». 5 Folios 109 y 110. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En importante tener en cuenta que la entidad demandada aceptó que «sí presto sus servicios, por lo que mal puede el juez, al parecer de forma errada al momento de trascribir los años, no reconocer como cierto un hecho que [ ] no tiene debate alguno, pues ambas están de acuerdo».
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El ponente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 247 del CPACA, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar el respectivo concepto6. Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio 7. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código 6 Folio 128. 7 Folio 136. 8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos que sustentaron la apelación presentada por la parte demandante, se deberá determinar si ¿entre el señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero y el municipio de Tubará (Atlántico) se presentó una relación laboral encubierta en el interregno comprendido entre el 1º de marzo de 1987 y el 31 de diciembre de 2002? La Sala para resolver el problema jurídico planteado desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto. 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la relación laboral encubierta o subyacente En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta corporación 10 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una re lación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la reali dad no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199711, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados12. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el crit erio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para escond er en la práctica una relación de trabajo» 13.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 14.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años15.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encub rir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de 202116 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política 17. 2.2.
Caso concreto ➢ El señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero suscribió el siguiente contrato de prestación de servicio con el municipio de Tubará (Atlántico): Orden de prestación de servicio # núm.. Fecha inicio Fecha terminac ión Duración Objeto 1 Sin número 18 01/08/19 95 31/12/19 95 5 meses Prestación por parte del contratista del servicio de celador. ➢ El 12 de enero de 1994, el Alcalde del municipio de Tubará certificó que el demandante laboró «en el cargo de Celador en el Instituto Técnico Agropecuario (I.T.A)» 19. ➢ El 2 de enero de 2002, el actor suscribió el contrato de trabajo a término definido AMT-DA-001-2002 con el municipio de Tubará para prestar el servicio de celador «a partir del 2 de enero hasta el 30 de junio del año 2002»20. 17 De igual manera mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no e starlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 18 Folios 20 y 20vto. 19 Folio 19. 20 Folio 22 y 23.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ➢ El 2 de abril de 2004, el Alcalde del municipio de Tubará envió a la Secretaria de Educación y Cultura de Departamental la lista de los docentes y los administrativos que fueron vinculados por orden de prestación de servicio, dentro de la cual se encuentra referenciado el accionante con «F. Vinculación 13/02/1993» 21. ➢ El 3 de enero de 2000, el Alcalde del municipio de Tubará vinculó, a través de la Resolución 001 (A), a varios supernumerarios, entre ellos, al demandante en la plaza de «Vigilante del Ins.
Téc. Agropecuario (I.T.A.)» 22. Lo anterior, por un término de 11 meses. ➢ El 5 de febrero de 2002, el Secretario de Gobierno del municipio de Tubará hizo constar que el actor «laboró en esta Alcaldía como Supernumerario (Celador) en el Instituto Técnico Agropecuario desde el 15 de julio de 1995 hasta la fecha» 23. ➢ El 24 de abril de 2003, el Secretario de Gobierno del municipio de Tubará certificó que el accionante «laboró en esta Alcaldía en calidad de Celador del INSTITUTO TÉCNICO AGROPECUARIO DE TUBARÁ», en el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002 24. ➢ El 18 de noviembre de 2004, la Rectora de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tubará hizo constar que el demandante «labora en esta institución desde el mes de enero de 1993 hasta la fecha.
Cargo: Celador»25. ➢ El 2 de octubre de 2013, la Rectora de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tubará certificó que el actor laboró 21 Folio 18. 22 Folio 21. 23 Folio 25. 24 Folio 24. 25 Folio 26. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «desde el 1º de enero de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Celador//.
En el horario de 6.00 pm a 6.00 am»26. ➢ El 5 de noviembre de 2013, la Rectora de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tubará hizo constar que el accionante laboró «en el cargo de Celador Nocturno desde el 1º de agosto de 1995 hasta el año 2002 y luego continuó en el mismo cargo hasta el 31 de agostos de 2005// En el horario de 6.00 pm a 6.00 am»27.
En relación con la reclamación en sede administrativa El 12 de marzo de 2012, el señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero, en ejercicio del derecho de petición, solicitó del municipio de Tubará (Atlántico), lo siguiente: 1. Ordenar mediante acto administrativo el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la INDEMNIZACION por lo que han dejado de percibir [ ] en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que devengaban los empleados docentes y administrativos [ ] del Municipio de Tubará pero liquidables teniendo en cuenta los "honorarios" pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios. 2.
Igualmente se ordene el pago de los intereses moratorios de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, así como las indexaciones a que haya lugar desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha en que la administración realice el pago de lo solicitado. Las declaraciones rendidas en el proceso El 21 de enero de 2015, rindieron testimonio los señores Julio Rafael Mendoza Corro y Otoniel de la Cruz González 28. 26 Folio 27. 27 Folio 28. 28 Folios 57 a 60.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 ➢ Julio Rafael Mendoza Corro señaló que fue docente del Instituto Técnico Agropecuario y actualmente es pensionado, y respecto del demandante afirmó: Que conocí al señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero como trabajador de esa Institución en calidad de celador [ ], dependiente del municipio de Tubará [ ].
Fui trasladado al municipio de Tubará en 1985 y luego conocí al señor de la Torre Carpintero como trabajador del municipio en la Institución Técnica Agropecuaria de Tubará, en donde prestaba sus servicios, unas veces en la sede principal, otras en la sede San José y otras veces en la sede San Luis Beltrán [ ], tenía la función de celador, abría y cerraba la puerta, atendía a los muchachos, y fuera de eso prestaba sus servicios haciendo limpieza al sitio de trabajo, tengo entendido que ellos trabajaban de 6.00 am a 6.00 pm y el señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero que trabaja en la sede principal, trabajaba en calidad de celador en el día y en la noche, en distintas jornadas [ ].
El señor de la Torre Carpintero tenía su vinculación en calidad de celador, dependiente del municipio [ ]. Ellos prestaban su trabajo por órdenes de servicio, pero como tal que yo haya leído el contrato, su vinculación, no [ ]. Conocí las funciones que eran dadas por la Rectora del Instituto Técnico Agropecuario de Tubará [ ] Durante el tiempo que yo estuve en Tubará fui compañero del señor de la Torre Carpintero [ ], su principal función estuvo en la sede principal [ ], en 1987 fui compañero de él [ ], ellos recibían las funciones de la Rectora [ ] (negrita fuera del texto). ➢ Otoniel de la Cruz González manifestó que es ex alumno del Instituto Técnico Agropecuario y actualmente se dedica a las labores del campo, y en cuanto al actor aseveró: El señor Agustín de la Torre Carpintero lo conozco hace 45 años, lo conocí trabajando como celador en el Instituto Técnico Agropecuario, donde mi persona estudio en ese colegio, que fue fundado en 1976, del cual fui uno de los primeros alumnos que estuvimos en ese colegio y este señor llegó en 1987 a laborar, allí lo conocí como buena persona, como fiel celador en cumplimiento de sus obligaciones [ ] el señor Agustín de la Torre Carpintero siempre se desempeñaba como celador, pendiente de todo lo que se encontraba adentro del colegio, cerrando las aulas, abriendo la puerta del colegio para que entraran los alumnos, pendiente de todo [ ], el encargado era el Rector del Colegio, profesor Manuel Antonio Bolívar, el asumía la responsabilidad hacía él [ ], Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 prácticamente su forma de laborar era las 24 horas, las 24 horas lo conocí siempre trabajando ahí, era fijo ahí [ ], a él simplemente le pagaban un salario, no gozaba de sus prestaciones completas, como eran las primas y las vacaciones, eso nunca lo llegó a gozar [ ] (negrita fuera del texto). 2.2.1 Análisis de la Sala En este punto resulta pertinente enfatizar que el a quo solo encontró desvirtuada la vinculación contractual que tenía el actor con el municipio de Tubará en los lapsos comprendidos del 1º de agosto al 31 de diciembre de 1995 y desde el 3 de enero hasta el 3 de noviembre del año 2000.
El accionante considera que la prueba documental y testimonial permite extender la condena al período comprendido entre el 1º de marzo de 1987 y el 31 de diciembre de 2002, porque da cuenta que también en este interregno estuvo vinculado al municipio de Tubará (Atlántico), mediante contratos de prestación de servicios, que buscaron encubrir una relación laboral.
Para resolver la alzada es importante evidenciar que la prueba documental no permite inferir con claridad el tipo de vinculación que tuvo el demandante con la entidad territorial en el lapso que va desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2002. En efecto, en primer lugar, es preciso denotar que en el plenario obran varias certificaciones del alcalde del municipio de Tubará, del secretario de Gobierno del aludido ente territorial y de la Rectora del Instituto Técnico Agropecuario que (i) no precisan la forma de vinculación del actor y (ii) solo informan que aquel fue celador, ya sea sin precisar el periodo o estableciendo unos extremos temporales que no coinciden entre sí o escapan de lo pretendido en la demanda (1987 a 2002), así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Fecha de la certificación Autoridad de la profirió Cargo e interregno 12 de enero de 1994 Alcalde del municipio de Tubará Celador 24 de abril de 2002 Secretario de Gobierno Celador en el Instituto Técnico Agropecuario del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002. 18 de noviembre de 2004 Rectora del Instituto Técnico Agropecuario Celador desde enero de 1993 hasta la fecha 2 de octubre de 2013 Rectora del Instituto Técnico Agropecuario Celador desde el 1º de enero hasta el 31 de agosto de 2005 5 de noviembre de 2013 Rectora del Instituto Técnico Agropecuario Celador nocturno desde el 1º de agosto de 1995 hasta el año 2002 Y luego en el mismo cargo hasta el 31 de agosto de 2005.
En segundo lugar, se aportó una constancia del secretario de Gobierno que da cuenta que el actor fue Supernumerario (celador) en un lapso que está inmerso en los tiempos atrás referenciados y tampoco concuerda en sus extremos: Fecha de la certificación Autoridad de la profirió Cargo e interregno 5 de febrero de 2002 Secretario de Gobierno Supernumerario (celador) desde el 15 de julio de 1995 hasta la fecha Respecto de esta forma de vinculación, es pertinente mostrar que el Alcalde del municipio de Tubará vinculó, a través de la Resolución 001 (A) del 3 de enero de 2002, a varios supernumerarios, entre ellos, al accionante en la plaza de «Vigilante del Ins.
Téc. Agropecuario (I.T.A.)» 29, por un término de 11 meses. En tercer lugar, se allegó un contrato de trabajo a término definido AMT-DA-001-2002 del 2 de enero de 2002, suscrito entre el señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero y el municipio de Tubará 29 Folio 21. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 para que el antes nombrado preste sus servicios de celador «a partir del 2 de enero hasta el 30 de junio del año 2002 »30.
En cuarto lugar, se acreditó que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de Tubará por 5 meses, en el año 1995, así: Orden de prestación de servicio # núm.. Fecha inicio Fecha terminac ión Duración Objeto 1 Sin número 01/08/19 95 31/12/19 95 5 meses Prestación por parte del contratista del servicio de celador.
En lo que atañe a esta forma de vinculación, es preciso denotar que (i) el Tribunal declaró la existencia de una relación laboral encubierta por el interregno atrás referenciado y (ii) en el expediente obra escrito del 2 de abril de 2004, a través del cual el Alcalde del municipio de Tubará dio a conocer a la Secretaria de Educación y Cultura de Departamental la lista de los docentes y los administrativos que fueron vinculados por orden de prestación de servicio, dentro de la cual se encuentra el actor con una fecha de vinculación anterior a 1995: «13/02/1993».
Lo último no tiene soporte documental adicional, que permita evidenciar el o los contratos y las obligaciones pactadas. Por otra parte, los testimonios de los señores Julio Rafael Mendoza Corro y Otoniel de la Cruz González dan cuenta que el accionante fue vinculado al Instituto Técnico Agropecuario en 1987, pero que no leyeron su contrato o forma de vinculación y solo saben que aquel recibía un salario y «no gozaba de sus prestaciones completas, como eran las primas y las vacaciones». 30 Folio 22 y 23.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Del anterior recuento, se puede inferir que el actor no acreditó que, en todo el lapso que reclama (del 1º de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 2002), estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, situación que sumada a su labor, la cual tiene intrínseca la falta de libertad para llevar a cabo las funciones de celador31, hubiera dado lugar al reconocimiento perseguido.
Ciertamente, en dicho interregno [del 1º de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 2002], (i) de 1987 a 1995 el señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero no aportó soporte de su forma de vinculación [solo OPS sin número que reconoció el a quo]; (ii) de 1995 a 2002 está certificado que el antes nombrado fue supernumerario (celador) y (iii) en el año 2002, también se conoce que aquel suscribió con el municipio de Tubará un contrato de trabajo a término definido.
Situaciones que denotan que el actor no fue todo el tiempo contratista del Estado, de suerte que no pueda hacerse un estudio sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por el referido lapso. En este punto, advierte la Sala que el único medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la suscripción de OPS es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos, la vigencia, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.
Al respecto, esta Subsección en reciente pronunciamiento indicó que no es posible suponer una relación contractual con el Estado 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha sido del criterio de que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 con fundamento en prueba distinta a la documental contenida en los contratos.
Textualmente se precisó lo siguiente: 32 64. En relación con el argumento expuesto por la parte demandante según el cual la relación fue continua y no existieron interrupciones, es necesario tener en cuenta que el contrato estatal por regla general es solemne. Al respecto, la doctrina ha afirmado lo siguiente: «…Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la p ublicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la voluntad en este aspecto tiene total aplicación, sa lvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contrat os que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.
A sí, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado en donde impera, por regla 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente: 5593-2018, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica.
Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei». Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión del a quo. 3. Condena en costas de segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no sería del caso condenar en costas al actor, en atención a que no se observa su causación, por cuanto la entidad demandada no intervino en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00849 01 (2523-2015) Demandante: Manuel Agustín de la Torre Carpintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control instaurado por el señor Manuel Agustín de la Torre Carpintero en contra del municipio de Tubará, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al demandante.
TERCERO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado