Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen. I.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2024, los ciudadanos Jaime Isaac Herrera Rodríguez, Arleth Amelia Barón Arrieta, Alina Del Carmen Castilla Beltrán y Liliana Patricia Torres Orozco, por conducto de apoderado, presentaron ante el Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en acumulación con nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones: «8.1.
Sírvase declarar la NULIDAD SIMPLE del acto administrativo constituido por el ACUERDO NO 2077 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, “Por el cual se modifica el artículo 8 del Acuerdo No. 20211000007236 del 29 de abril del 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNCIPAL DE ARJONA– BOLÍVAR, Proceso de Selección No. 1613 de 2021 - Municipios de 5ª y 6ª Categoría”, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, de forma irregular, mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo profirió, esto es, la CNSC. 8.2.
Sírvase declarar que son nulos los DECRETOS NOS 2024031413 DEL 14 DE MARZO DE 2024, 2024031411 DEL 14, 2024031404 DEL 14 DE MARZO DE 2024 Y DE MARZO DE 2024, 2024031410 DEL 14 DE MARZO DE 2024, por virtud de los cuales se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de los señores JAIME ISAAC HERRERA RODRIGUEZ, mayor, identificado con cédula de ciudadanía No 73.557.338, ARLETH AMELIA BARÓN ARRIETA, mayor, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765019, ALINA DEL CARMEN CASTILLA BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía No 30.766.199 y LILIANA PATRICIA TORRES OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765.099, y se hacen nombramientos en periodo de prueba de los señores ALAIN DANILO ENAMORADO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No 10779303, nombrado en periodo de prueba como profesional universitario, grado 8, código 219, mediante decreto No 2024031413 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad el demandante JAIME ISAAC HERRERA RODRIGUEZ;
GILMA ROSA OSPINO BARRIOS, identificada con cédula de ciudadanía No 45.530.267, nombrada en periodo de prueba como profesional universitario, grado 8, código 219, mediante decreto No 2024031411 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la demandante ARLETH AMELIA BARÓN ARRIETA; ALEXANDRA DEL CARMEN CEDEÑO OLIVO, identificada con cédula de ciudadanía No 45.490.751, nombrada en periodo de prueba como profesional universitario, grado 8, código 219, mediante decreto No 2024031404 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la demandante ALINA DEL CARMEN CASTILLA BELTRÁN;
LEONARDO GONZALEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No 7.937.372, nombrado en periodo de prueba como profesional universitario, grado 8, código 219, mediante decreto No 2024031410 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la demandante LILIANA PATRICIA TORRES OROZCO, como resultado del Proceso de Selección No. 1613 de 2021 - Municipios de 5ª y 6ª Categoría convocado por la CNSC y la Alcaldía de Arjona – Bolívar. 8.3.
Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar, representada legalmente por el alcalde elegido popularmente, señor GUSTAVO PEREZ GIRALDO, o quien haga sus veces, el reintegro de los señores JAIME ISAAC HERRERA RODRIGUEZ, mayor, identificado con cédula de ciudadanía No 73.557.338, ARLETH AMELIA BARÓN ARRIETA, mayor, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765019, ALINA DEL CARMEN CASTILLA BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía No 30.766.199 y LILIANA PATRICIA TORRES OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765.099, también vecinos de su jurisdicción, en los cargos que venía desempeñando, o en otro de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines a los de aquellos para los cuales fueron inicialmente nombrados, con retroactividad al día en que se hizo efectiva la declaratoria de insubsistencia. 8.4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar, representada legalmente por el alcalde elegido popularmente, señor GUSTAVO PEREZ GIRALDO, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. 8.5.
Solicito que la condena respectiva sea actualizada aplicando los ajustes del valor de las sumas adeudadas (indexación), desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 8.6. Sírvase el despacho disponer que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha en que tenga lugar el reintegro. 8.7.
Sírvase ordenar que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y que si no se efectúa el pago de manera oportuna la entidad obligada liquidará intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena la ley. 8.8. Sírvase condenar en costas y gastos procesales a la parte demandada, si a ellos hubiere lugar. 8.9.
Para los efectos del presente trámite prejudicial presentamos como PROPUESTA Y FORMULA DE CONCILIACIÓN PROPUESTA, que la Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar, representada legalmente por el alcalde elegido popularmente, señor GUSTAVO PEREZ GIRALDO, o quien haga sus veces, proceda a reintegrar y a reconocer y pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de insubsistencia, hasta cuando se verifique el pago efectivo de la deuda».
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señala lo siguiente: La CNSC convocó el Proceso de Selección Núm. 1613 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría, en el que participó el Municipio de Arjona, Bolívar. Mediante la Circular Interna Núm. 100-001-2020 (24 de febrero de 2020), la CNSC estableció lineamientos obligatorios para la actualización de los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales.
Sin embargo, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Arjona no fue actualizado conforme a estos requerimientos. El Decreto 815 de 2018 y la Resolución Núm. 0667 de 2018 del DAFP exigían que, en la estructura de cada empleo, se consignaran las competencias funcionales, lo cual, no se cumplió. Pese a ello, el Acuerdo Núm. 0723 del 29 de abril de 2021 (emitido por la CNSC y el municipio) estableció las pruebas eliminatorias de competencias funcionales, a pesar que estas no estaban definidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente.
En consecuencia, la evaluación de los aspirantes se basó en parámetros inexistentes, lo que, generó una valoración arbitraria y carente de fundamento objetivo. La convocatoria original (Acuerdo Núm. 0723 de 2021) ofertó 40 empleos, pero, fue modificada mediante el Acuerdo Núm. 2077 de 2021, reduciendo la oferta a 27 empleos. Esta modificación excedió los límites legales, ya que, el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 solo permite ajustes en aspectos como «sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones», pero no en el número de vacantes, una vez iniciado el proceso.
Los decretos de desvinculación de los demandantes (Núm. 2024031413, 2024031411, 2024031404, y 2024031410 del 14 de marzo de 2024) se consideran ilegales por basarse en un proceso viciado. II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de i) la acumulación de pretensiones; ii) la adecuación del trámite; y iii) la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CGP), y al tránsito normativo propiciado por la Ley 2080 de 2021, para adoptar las conclusiones que correspondan. 2.1.
Acumulación de pretensiones Una de las innovaciones introducidas por la Ley 1437 del 2011 consistió en permitir la acumulación, dentro de un mismo proceso judicial, de pretensiones correspondientes a distintos medios de control, tales como la nulidad simple, la nulidad con restablecimiento del derecho, las controversias contractuales y la reparación directa.
Con la entrada en vigor del artículo 165 del CPACA, se habilitó la acumulación de diferentes tipos de pretensiones en una sola demanda, siempre que guarden conexidad entre sí, y se cumplan los siguientes presupuestos: Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado que no resulta procedente escindir las pretensiones entre los medios de control de nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, cuando lo que se persigue es precisamente la nulidad del acto y el restablecimiento de una situación jurídica individual.
Al respecto, en pronunciamiento anterior se afirmó: «[…] la finalidad en un proceso que se adelanta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento es declarar la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio ( ). Entonces, es improcedente escindir las pretensiones, para proponer que la declaración de nulidad se tramite bajo el medio de control de nulidad simple, y el restablecimiento bajo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello no se acompasa con la naturaleza, el alcance y la estructura de este último.» 2.2.
Adecuación del trámite La selección del medio de control correcto resulta determinante, toda vez que, de ella, dependen aspectos fundamentales como el cumplimiento de los presupuestos procesales, la verificación de la caducidad y las exigencias formales de la demanda. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se eliminó la carga impuesta al demandante de señalar con precisión el medio de control al que acude, trasladando dicha responsabilidad al juez, quien debe determinarlo con base en la causa petendi.
El artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), faculta al juez para ajustar el trámite procesal cuando la parte demandante haya escogido un medio de control inadecuado. Para ello, el operador judicial debe examinar de manera integral el contenido sustancial de la demanda, así como la finalidad de las pretensiones formuladas.
En ese orden de ideas, cuando el verdadero interés que motiva la acción de nulidad simple es obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda deberá sujetarse a los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida su presentación dentro del término de caducidad legal y por la persona legitimada para ello, tal como lo dispone el CPACA en su artículo 137: «Artículo 137.
Nulidad.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 2.3. Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, cabe recordar que el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción original- establecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia, respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 impuso, a partir del 25 de enero de 2022, una configuración distinta respecto de las atribuciones del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, que busca fortalecer su rol como corte de cierre de la Jurisdicción, a través de varias reformas consistentes en: (i) asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden»;
(ii) establecer que la Sección Segunda de la Corporación decidiría, en única instancia, pero con garantía de doble conformidad, las controversias de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción»;
(iii) mantener sus atribuciones como juez de segunda instancia respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación», función que, tratándose de conflictos de carácter laboral, como se expondrá más adelante, bien podría entenderse como sustraída.
Por consiguiente, de acuerdo con las normas aludidas, es dable colegir que, en vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían de cuantía, en los cuales, se discutiera la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y, después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en aquellos formulados contra actos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. Empero, el despacho advierte que, en todo caso, ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron a esta Colegiatura, de manera específica y expresa, la competencia para conocer conflictos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad. 2.4.
Competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral En términos de atribución de competencia funcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta equiparable ni confundible con aquellos que, aunque son adelantados en virtud del mismo medio de control, revisten naturaleza laboral o de seguridad social de conocimiento de esta Jurisdicción. En ese sentido, cabe señalar que los conflictos de carácter laboral siempre han contado con reglas de atribución de competencia específicas contenidas en el CPACA y, el Legislador ha sido claro en diferenciarlos de los demás asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos y se persigue la restauración de un derecho subjetivo.
Las atribuciones planteadas por el texto primigenio de la Ley 1437 de 2011 son ilustrativas de las aludidas diferencias, que pueden ser compiladas de la siguiente manera: La evolución normativa contenida en la Ley 2080 de 2021 también estableció diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral y aquellos que no guardan esa naturaleza, en sentido de precisar que, a partir del 25 de enero de 2022, corresponde a los juzgados administrativos decidir, en primera instancia, los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».
Por tanto, el despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite. En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros.
De tal suerte que, no es factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de este tipo de litigios, comoquiera que, siempre han existido reglas de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política.
Asimismo, vale aclarar que, los mandatos de asignación de competencia en materia laboral en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comportan preceptos especiales, de aplicación preferente en caso de colisión normativa con otras reglas, conflicto que, a juicio de esta Colegiatura, no existe. No obstante, se reitera que, si en gracia de discusión, se aceptara que existe algún tipo de contradicción entre reglas de asignación de competencia en el CPACA, dicho asunto debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».
Asimismo, en un hipotético conflicto entre las mencionadas pautas de competencia, también resulta procedente dar aplicación al artículo 29 del Código General del Proceso, que es claro en establecer que la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, como en estos casos de contornos laborales (empleadores, trabajadores, aspirantes, administradoras del sistema de seguridad social), resulta prevalente.
Finalmente, cabe agregar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre».
En virtud de lo anterior, el despacho formula las siguientes subreglas de aplicación normativa, aplicables para determinar la competencia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral: Ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de manera específica y expresa, la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.
No es factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, comoquiera que, siempre han existido reglas de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política.
De acuerdo con el texto primigenio del CPACA y, hasta el 24 de enero de 2022, la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, respecto de los procesos donde la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que, atañe a los tribunales administrativos el conocimiento, en primera instancia, de las controversias cuya cuantía sobrepase esa cantidad.
A partir del 25 de enero de 2022, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, compete a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de todos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía. 2.3. Análisis específico de admisibilidad En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad del Acuerdo Núm. 2077 de 2021, mediante el cual, se modifica el artículo 8 del Acuerdo núm. 20211000007236 del 29 de abril del 2021, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNCIPAL DE ARJONA– BOLÍVAR, Proceso de Selección No. 1613 de 2021 - Municipios de 5ª y 6ª Categoría», así como, de los decretos 2024031413, 2024031411, 2024031404 y 2024031410 del 14 de marzo de 2024 que terminaron los nombramientos en provisionalidad de Jaime Isaac Herrera Rodríguez, Arleth Amelia Barón Arrieta, Alina del Carmen Castilla Beltrán y Liliana Patricia Torres Orozco.
Asimismo, como restablecimiento del derecho, piden el reintegro a sus cargos (o equivalentes) sin solución de continuidad, y el pago integral de salarios, prestaciones sociales y beneficios no percibidos, actualizados según el IPC, más intereses moratorios en caso de mora. Ahora bien, sobre la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala de Subsección precisó, en auto del 8 de septiembre de 2016, lo siguiente: «Es evidente, que la demanda acopia pretensiones de nulidad de actos generales y de uno particular, y así las cosas, sería plausible predicar la existencia de acumulación de pretensiones bajo el entendido que frente a los primeros procede nulidad simple, y para el segundo nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, aun cuando la parte actora al momento de corregir la demanda reafirmó sus pretensiones de nulidad frente a los referenciados actos generales, no podemos sustraernos del verdadero propósito de este proceso, que trasciende la mera discusión de legalidad, pues también comprende el restablecimiento del derecho consistente en el pago del salario de noviembre de 2014 y la reliquidación de las primas de navidad, de productividad, de vacaciones, vacaciones y cesantías, causadas para la referida anualidad.
(…) Por ello, la acumulación advertida es meramente enunciativa, ya que la promotora del proceso sin razón jurídica valedera se limitó a juntar pretensiones declarativas de nulidad respecto de actos generales y particulares […], sin que puedan distinguirse los propósitos de los acumulados medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la decisión final girará exclusivamente en torno a sus salarios y prestaciones, siendo por ende un litigio laboral de carácter particular. […] No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos.
En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos.» En el sub lite, el objetivo principal de la parte demandante no se limita a obtener una declaración abstracta de nulidad de los actos administrativos acusados, sino que, por el contrario, lo que verdaderamente persigue es el restablecimiento de derechos subjetivos que, a juicio de la parte demandante, le han sido vulnerados con ocasión de su expedición. En efecto, del análisis de la causa petendi, se advierte que, la pretensión central de los demandantes está dirigida a obtener, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Núm. 2077 de 2021, y por ende, de los decretos que dispusieron su desvinculación, el reintegro a los cargos que venían desempeñando en provisionalidad, sin solución de continuidad, así como, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En este sentido, la nulidad de los actos administrativos impugnados constituye, en este caso, un medio instrumental para alcanzar el restablecimiento pleno del derecho de los actores al cargo y a las condiciones laborales que ostentaban antes de su desvinculación. Se configura así lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA: «Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de los móviles y finalidades consolidada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la elección del medio de control debe estar determinada no solo por la forma de las pretensiones, sino por la finalidad real que se persigue a través de ellas.
En el caso que aquí se analiza, dicha finalidad corresponde claramente a la de revertir los efectos individuales de los actos administrativos cuestionados y obtener el reconocimiento de derechos individuales de carácter laboral y económico, lo que, excluye la procedencia del medio de control de nulidad simple, y determina que el proceso debe tramitarse exclusivamente como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA.
En esa línea, este despacho considera que, el proceso debe tramitarse bajo el marco del artículo 138 del CPACA. Esta determinación se fundamenta en que la demanda, esencialmente, persigue: (i) la declaración de nulidad de los actos acusados; y (ii) el restablecimiento de un derecho derivado del cargo que ostentaban los demandantes, y (iii) el pago de sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
Estos elementos son característicos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, este despacho advierte que, aunque la demanda fue formulada como una acción de nulidad simple acumulada con nulidad y restablecimiento, la naturaleza de las pretensiones formuladas por la parte actora permite afirmar que la nulidad solicitada es antecedente necesario del restablecimiento automático de un derecho, razón por la cual, el presente asunto debe tramitarse bajo el cauce procesal del artículo 138 ibidem.
Ahora bien, resulta pertinente determinar, si esta Corporación tiene competencia para avocar el conocimiento del asunto. De la relación de hechos, se advierte con claridad, que entrañan una controversia de tipo laboral, comoquiera que, lo perseguido por la parte actora redunda en el reintegro a los cargos que venían desempeñando en provisionalidad, así como, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Lo anterior, implica que, el litigio debe tramitarse a través de un proceso de doble instancia, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia. Ahora bien, la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2024 y, por tanto, le resultan aplicables las reglas de asignación de competencia previstas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de las cuales es viable afirmar que, el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por los juzgados administrativos, toda vez que, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía. En este orden, al analizar la demanda se encuentra que los ciudadanos Jaime Isaac Herrera Rodríguez, Arleth Amelia Barón Arrieta, Alina Del Carmen Castilla Beltrán y Liliana Patricia Torres Orozco pretenden su reintegro al cargo que venían ocupando en la planta de personal del municipio de Arjona, Bolívar, lo que, permite concluir que este es el lugar donde desempeñaban sus funciones, motivo por el cual, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará devolver el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para que continúe con el trámite del proceso.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER este expediente, de manera inmediata, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.