Micelio
11001032500020180066700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-05

Radicación interna: 2639-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Teodulo Alfredo Muñoz Galindo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2018-00667-00 (2639-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Teódulo Alfredo Muñoz Galindo Tema: Compatibilidad pensional Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES El 30 de mayo de 20181 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 10893 de 27 de mayo de 2002, mediante la cual reconoció al señor Teódulo Alfredo Muñoz Galindo una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 (ff. 7 a 21).

Con proveído de 8 de septiembre de 20202, se inadmitió la demanda para que la accionante «estimar[a] razonadamente la cuantía de sus pretensiones e indicar[a] el último lugar donde el acreedor […] prestó o debió prestar sus servicios, […] con el propósito de determinar la competencia», que, con escrito de 26 de noviembre siguiente3, subsanó la inconsistencia advertida, en el sentido de afirmar que el monto asciende a $4.095.000 e informó que el accionado prestó sus servicios en la Universidad de La Salle de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, entre otros asuntos, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «carezcan de cuantía, en los 1 Folio 22. 2 Folios 49 y 50. 3 Folios 53 y 54 c. ppal. Expediente: 11001-03-25-000-2018-00667-00 (2639-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Teódulo Alfredo Muñoz Galindo 2 cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Por consiguiente, si con la demanda se pretende la nulidad de uno o más actos administrativos emitidos por una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Corporación; sin embargo, si se pide el pago de sumas de dinero o aquel resultara en forma automática, dicha competencia recae sobre el respectivo juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios del causante, conforme lo prevén los numerales 2 de los artículos 1524 y 1555 y 36 del 156 del CPACA.

En el caso sub examine, resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar los efectos económicos de la resolución acusada, toda vez que su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar la pensión de vejez reconocida.

En ese orden de ideas, en atención a la cuantía fijada y al último lugar donde el accionado prestó sus servicios, la competencia para conocer de este asunto, en primera instancia, atañe a los juzgados administrativos de Bogotá, D. C., dado que para la fecha de presentación de la demanda el monto de sus pretensiones no excedía los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes7, tal como lo prevé el artículo 155 (numeral 2) del CPACA; en consecuencia, se enviarán estas diligencias a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de esa ciudad.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de Colpensiones, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de este8. En mérito de lo expuesto, se 4 «Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 5 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 6 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 7 De conformidad con el Decreto 2269 de 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo legal mensual para el año 2018 se fijó en $781.242, por tanto, 50 smlmv equivalen a $39.062.100. 8 Folios 68 vuelto a 76 vuelto c. ppal.

Expediente: 11001-03-25-000-2018-00667-00 (2639-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Teódulo Alfredo Muñoz Galindo 3 DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, D. C., de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Reconocer personería a la abogada Sandra Paola Anillo Díaz, con cédula de ciudadanía 1.050.038.302 y tarjeta profesional 271.077 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder conferido. 4°.

Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER