Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Jiménez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10944-00 Demandantes: YORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. Para tal efecto, este escrito se dividirá en tres partes. En la primera se realizará un breve recuento de los supuestos fácticos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Luego, en la segunda parte, abordaré las razones por las que considero que la Sala debió declarar la falta de legitimidad por pasiva de varias de las entidades vinculadas al presente proceso. Finalmente, en la tercera parte explicaré porqué estimo que en este caso la Sala no debió negar el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con los elementos de juicio que obraban en el plenario.
I. Síntesis de la decisión de la Sala 3. En el presente asunto, la Sala estudió si la Presidencia de la República y otras entidades vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en su calidad 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Jiménez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de migrantes venezolanos en el territorio nacional.
Ellos alegaron que existe una demora injustificada en el trámite que han adelantado para solicitar que se les incluya en el Registro Único de Migrante Venezolano (RUMV) y así poder obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT), que les permitirá afiliarse al sistema de seguridad social en salud en Colombia2. 4. Es importante resaltar que en el auto admisorio de la tutela se vinculó al presidente de la República de Colombia, a la ministra de Trabajo, al ministro de Salud, al ministro de Comercio Exterior, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al alcalde y al personero municipal de Medellín, a la procuradora General de la Nación, al fiscal General de la Nación y al defensor del Pueblo.
Así mismo, se ordenó comunicar de la existencia de la presente acción de tutela a la Embajada República Bolivariana de Venezuela en Colombia, al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, así como al representante de la empresa Ferretería y Depósito Prado Centro SAS (ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia). 5.
En la resolución del caso, la Sala consideró que se debía negar el amparo porque los actores no cumplieron con la carga de culminar con el trámite para que les sean expedidos los mencionados documentos. En este punto, la providencia precisó que la demora en el trámite se debe a que Migración Colombia al contestar la tutela informó que aún no se ha habilitado la plataforma web para agendar citas para seguir con el proceso de RUMV y que esto se llevaría a cabo en el mes de marzo del presente año. Por lo anterior, la Sala determinó que la presente tutela se interpuso de manera anticipada y en ese orden, se debe culminar el trámite respectivo antes de acudir a la acción de amparo.
II. Falta de legitimación por pasiva de algunas entidades vinculadas al proceso 6. En primer lugar, considero que en la sentencia ha debido existir un pronunciamiento en el cual se indique, de manera precisa, cuáles son las autoridades que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, máxime teniendo en cuenta que en el auto admisorio se dispuso de oficio la vinculación de varias entidades. 7.
Pese a lo anterior, en la providencia se indicó que se mantendría la vinculación de todas las autoridades vinculadas y accionadas, porque los accionantes señalaron que estas eran las presuntas responsables por los hechos narrados en el escrito de tutela. 8. Al respecto debo decir de manera comedida que no comparto esta postura porque si se hace una análisis del presente asunto y de su realidad fáctica, se puede 2 De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 917 del 2021.
Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Jiménez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 apreciar que el reproche recae, en mayor parte, sobre la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
A su vez, de una lectura del escrito de tutela se echa de menos alguna inconformidad concreta de los actores respecto de las demás entidades. Por lo tanto, considero que en la providencia se ha debido hacer un estudio más profundo sobre este punto, para determinar con precisión el extremo pasivo de esta petición de amparo. 9. En efecto, en relación con la Presidencia de la República se advierte que los accionantes no precisaron el motivo por el cual esta entidad vulneraba los derechos alegados.
En todo caso, se ha debido precisar que de conformidad con el artículo 19 A del Decreto 1784 del 2019, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuenta con una Oficina para la atención socioeconómica de la población migrante, y en ese sentido, podría estar legitimada en la causa por pasiva. Sin embargo, no se hizo ninguna precisión al respecto en la providencia. 10.
En relación con la ministra del trabajo, de salud, de comercio exterior, el alcalde y personero de Medellín, la procuradora general de la nación y el defensor del pueblo, no se hizo ningún reproche en el escrito de tutela y tampoco se advierte que tuvieran injerencia en el presente asunto, toda vez que se trató de un trámite de población migrante en donde no se ven comprometidas de forma directa sus competencias. 11.
Finalmente, sobre la Embajada República Bolivariana de Venezuela en Colombia, y el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, tampoco se explicaron los motivos por los cuales estaban legitimados en la causa, ni tampoco se explicaron cuáles eran las actuaciones de esas autoridades extranjeras que pudieran estar causando la vulneración de los derechos de los accionantes.
III. Motivos por los que considero que no se debió negar el amparo solicitado 12. En la providencia que me aparto se negó el amparo sin contar con suficientes elementos de juicio. En efecto, la sentencia se basó en gran medida en la contestación que aportó Migración Colombia, en la cual se informó de manera muy general que dos de los actores habían iniciado el trámite para obtener el RUMV y que otro no efectuó esta actuación. En ese sentido, se concluyó las personas que habían iniciado el trámite debían esperar a que se habilitará en la plataforma web de esa entidad el sistema de asignación de las citas necesarias para realizar un entrevista personal.
Paso obligatorio para continuar con el proceso respectivo. 13. La anterior información no demuestra por sí sola que no haya existido vulneración a los derechos fundamentales de los actores que iniciaron el trámite para la obtención del RUMV y el PPT. Lo anterior, por cuanto en el plenario no se tiene certeza desde cuándo lo habían iniciado, lo que estimo era necesario verificar Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Jiménez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para así poder determinar si en efecto había transcurrido mucho tiempo desde que presentaron la solicitud.
Además, es importante recalcar que Migración Colombia, en la contestación, indicó que los actores debían estar atentos a la página web para continuar con el trámite de asignación de citas para entrevista personal, pero en ningún momento en el proceso se determinó con certeza cuando estas citas iban a poder ser solicitados por los interesados. 14.
En similar sentido, estimo que la Sala debió establecer si el solo hecho de obligar a los actores a esperar a que se habilitara la posibilidad de pedir citas constituye un vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, pues está plenamente probado que el disfrute de su derecho a la salud y a la seguridad social depende de que el procedimiento que iniciaron finalice con éxito.
Por ende, una suspensión injustificada en el sistema de asignación de citas para la entrevista personal puede par lugar a la vulneración de dichos derechos. 15. El solo hecho de que las citas se habilitarían en marzo, hecho sobre el cual no se tiene certeza, no es un argumento que implique una exoneración del deber de continuar con el trámite, máxime cuando se trata de personas migrantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Por tal motivo, ha debido indagarse sobre cuáles eran las explicaciones reales para que el trámite de la inscripción de los accionantes no haya avanzado. 16. En este punto, el firmante recuerda que la Corte Constitucional ha sido muy clara en reconocerle a los migrantes la condición de sujetos de especial protección, en especial cuando se discute la protección de su derecho al debido proceso, precisamente porque ignoran la dinámica de los trámites que se llevan a cabo en el país en el que se encuentran.
Así se pronunció la Alta Corporación en las providencias T-956 del 2013 y T-295 del 2018: En el derecho al debido proceso de los migrantes, debe resaltarse cómo desde el derecho internacional de los derechos humanos existe consenso acerca que los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados, en virtud de las condiciones de indefensión en que usualmente se encuentran, derivadas, entre otros factores, de su desconocimiento de las prácticas jurídicas locales y del idioma en que se realizan esas prácticas, así como la ausencia de lazos familiares y comunitarios en el país al que arriban.
Sobre este particular, a nivel internacional se ha reconocido que los migrantes indocumentados o en situación irregular son un grupo en situación de vulnerabilidad, debido a que no viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, así como las dificultades económicas, sociales y los obstáculos para regresar a su país de origen. 17.
Por lo tanto, en el presente asunto el juez constitucional ha debido actuar de conformidad con la condición de los actores como sujetos de especial protección, y en tal sentido, considero que han debido tomarse acciones pertinentes para contar con más elementos de convicción que permitieran conocer el estado del trámite que iniciaron ante Migración Colombia, tales como la fecha en la que lo iniciaron y los Demandantes: Yorman Antonio Rodríguez Jiménez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 motivos concretos por los cuales no se ha avanzado en la obtención del RUMV, pues se reitera el hecho de que no existan citas habilitadas no es una circunstancia que por sí sola exima a las autoridades del deber de cumplir con el debido proceso administrativo para los actores en su condición de migrantes, sujetos que son protegidos de manera especial por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional. 18.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión asumida. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente Fecha ut supra