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11001031500020210500301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2021-12-02

Radicación interna: 14649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Tania Llinedy Tabares Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-05003-01 Accionante: Tania Llinedy Tabares González y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que revocó la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En el proveído de tutela de la referencia se analizó la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por falla en la prestación del servicio médico.

En dicha providencia, de la cual me separo, se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque no decretó, de oficio, una prueba pericial de un ginecoobstetra o un perinatologo, para que evaluara el partograma, las condiciones y las fases del trabajo de parto de la señora Tania Llinedy Tabares González y, así, pudiera determinar si existió o no diligencia suficiente en la atención médica.

Al respecto, considero, en primer lugar, que el juez colegiado, en la sentencia discutida, explicó razonablemente los motivos por los que debía revocarse la decisión de primera instancia, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario. Así, expuso que en el proceso no logró acreditarse, ni siquiera de forma indiciaria, que durante el parto se presentaron complicaciones o que existiera una necesidad de remitir a la paciente a una entidad de alta complejidad y que, por esas razones, hubiera fallecido el neonato.

Adicionalmente, en segundo lugar, estimo que si bien es cierto las autoridades judiciales cuentan con la facultad de decretar pruebas de oficio, para esclarecer los hechos objeto de la controversia, también lo es que esa prerrogativa no puede suplir la carga probatoria que le asiste a la parte demandante del proceso de reparación directa de demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el nexo causal.

En ese orden de ideas, advierto que la Subsección referida no incurrió en el defecto sobre el cual se edifica el fallo de tutela, sino que, por el contrario, argumentó suficiente y razonadamente los fundamentos de la decisión que adoptó, de acuerdo con las particularidades fácticas y jurídicas del caso, lo que le 2 permitió colegir que la parte demandante del proceso no logró probar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de las E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Sobre el particular, evidencio que en el sub lite el juez constitucional no podía imponer la obligación a la autoridad natural del proceso, para decretar pruebas de oficio, pues ello afecta la independencia judicial y desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. Así las cosas, concluyo que, en la sentencia controvertida, mediante este mecanismo de protección de derechos fundamentales, no se configuró el defecto fáctico y, por ende, no era viable acceder al amparo solicitado.

Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica