CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 08001233300020220018501 (2144-2025)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Demandados: Agustín José Buzón Rodríguez-Colpensiones Actuación Apelación auto - medida cautelar de suspensión provisional Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados; sin embargo, el Despacho advierte que, el recurso no fue sustentado en debida forma.
En efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del señor Austin José Buzón Rodríguez, y de Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución No. 10444 del diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del 1 Expediente electrónico en Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000202200185011100103 Número interno: 2144-2025 Demandante: UGPP Demandados: Agustín José Buzón Rodríguez-Colpensiones demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1372 de 1966. ii) Resolución No. 6684 del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida a Agustín Buzón Rodríguez.
Como restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago la pensión de vejez a la que tenga derecho el señor Agustín José Buzón Rodríguez, y el reintegro de a favor de la UGPP el valor de todos los dineros que le han sido pagados al demandado, por concepto de la pensión de vejez. Lo anterior, al considerar que, los actos administrativos demandados fundamentan tanto el reconocimiento, liquidación y reliquidación de la prestación pensional de la que es beneficiario el señor Agustín José Buzón Rodríguez, con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199, con aplicación de la Ley 7ª de 1962, esto es, 20 años de servicios en cargos de excepción. Con la demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al considerar que, con la expedición de los actos cuestionados, la entidad incurrió en una indebida interpretación de las reglas de transición y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión se hizo con fundamento en disposiciones que no le eran aplicables.
Número interno: 2144-2025 Demandante: UGPP Demandados: Agustín José Buzón Rodríguez-Colpensiones La entidad, agregó, además, que hubo violación directa de las normas jurídicas invocadas como violadas. El Tribunal Administrativo del Atlántico2, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, porque para resolverla sería necesario realizar un exhaustivo análisis entre los actos acusados y las normas superiores, así como de las pruebas aportadas con la solicitud; este tipo de estudios solamente es procedente al momento de proferir la sentencia; dado el carácter especialísimo de esta medida cautelar.
El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que sostuvo3: Ahora, como se explicó, la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio se constituye en una ostensible ilegalidad, pues la misma se liquida con los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus pensional.
Pero entonces, para explicar la situación planteada y la violación de las normas jurídicas que regulan la sustitución pensional, se abordó en la solicitud lo establecido en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011, concretamente lo siguiente: “… la suspensión provisional… procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Por lo anterior entonces, hizo alusión esta defensa que, para el reconocimiento de la reliquidación, se incluyeron factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, lo que incrementó sustancialmente el valor de la mesada pensional, pues se incluyeron factores salariales adicionales. «el Estado está obligado a garantizar el acceso y disfrute de la Seguridad Social, así como la vida digna y el mínimo vital de sus asociados; mientras que, desde el principio de sostenibilidad fiscal, corresponde al Estado racionalizar la economía del país, tanto en el plano nacional como territorial, dentro de lo que la misma Constitución ha denominado un marco de sostenibilidad fiscal. 2 Índice 44 de Samai. 3 Ver actuación del índice 52 de Samai-Primera instancia. Número interno: 2144-2025 Demandante: UGPP Demandados: Agustín José Buzón Rodríguez-Colpensiones Ahora bien, con relación a los criterios antes señalados es claro para la parte demandante que dentro del presente asunto se considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, por ende, ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, facultándola en este caso a demandar sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitar al juez su suspensión provisional, recuérdese que en este caso se garantiza al demandado los derechos de audiencia y de defensa.
Así las cosas, el despacho advierte que, la UGPP no argumentó en debida forma el recurso de alzada, puesto que, las afirmaciones que en este se hacen, no corresponden a la demanda, ni a las motivaciones de la decisión de primera instancia; puesto que, en la impugnación se refiere al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, mientras que los actos demandados reconocieron una pensión con régimen especial.
En este orden de ideas, como quera que, la impugnación no es congruente con el auto apelado, el Despacho rechazará el recurso de alzada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
SEGUNDO. Una vez en firme este auto, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Número interno: 2144-2025 Demandante: UGPP Demandados: Agustín José Buzón Rodríguez-Colpensiones Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.