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25000234200020150524701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 3591-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Isabel Leal De Calderon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2015-05247-01 Nº Interno: 3591-2022 Demandante: Isabel Leal de Calderón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia- interinidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Isabel Leal de Calderón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 013480 del 8 de abril de 2015, RDP 036873 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 037445 del 14 de septiembre de 2015, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional;

(ii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y; (iii) pagar los intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Isabel Leal de Calderón nació el 4 de octubre de 1942 y consolidó su estatus pensional el 16 de octubre de 2007, al cumplir 50 años de edad y tener 20 años de servicio como docente nacionalizado.

Indicó que laboró como docente en las siguientes entidades: (i) departamento de Boyacá, desde el 14 de julio de 1967 al 10 de noviembre de 1967 y del 30 de marzo de 1973 al 31 de julio de 1981; (ii) Secretaría de Educación de Bogotá D.C, como maestra en interinidad del 1 de febrero de 1983 al 20 de noviembre de 1987; (iii) departamento de Cundinamarca, del 8 de septiembre de 1997 al 30 de diciembre de 2007.

Afirmó que el 15 de diciembre de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante las Resoluciones RDP 013480 de 8 de abril de 2015, RDP 036873 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 037445 del 14 de septiembre de 2015. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2,13, 25, 53 y 58.

De la Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933. Ley 43 de 1975 La Ley 91 de 1989. Ley 60 de 1993. Ley 715 de 2001. Del Código Civil. Como concepto de violación señaló que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial durante más de 20 años y acreditó la edad requerida de 50 años. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contestó la demanda de manera extemporánea[1]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Isabel Leal de Calderón, a partir del 16 de octubre de 2011, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 16 de octubre de 2006 al 15 de octubre de 2007 (sin condena en costas)[2].

Además, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2011. Indicó que si bien en los actos administrativos demandados no se dio validez a las certificaciones aportadas en copia simple por la actora para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cierto es que dichos documentos tienen valor probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.

Argumentó que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, el tiempo de servicio prestado por la actora como docente en interinidad (1983-1987) debe ser incluido para efectos del pretendido reconocimiento pensional. Afirmó que la señora Isabel Leal de Calderón prestó sus servicios al departamento de Boyacá bajo la calidad de docente nacionalizada, desde el 14 de julio de 1967 hasta el 10 de noviembre de la misma anualidad, y del 30 de marzo de 1973 al 30 de mayo de 1981 en la Secretaría de Educación de Boyacá, para un total de 3117 días, según el formato único de historia laboral de dicha entidad territorial.

Precisó que la actora estuvo vinculada como docente interina en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C desde el 16 de febrero de 1983 al 20 de noviembre de 1987 (444 días), luego como docente nacionalizada desde 1997 al 16 de octubre de 2007, esto es, para un total de 3639 días. Manifestó que la accionante acreditó los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación, al cumplir 50 años de edad y prestar sus servicios en planteles territoriales por más de 20 años.

En cuanto a la prescripción, consideró que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2011, en la medida en que la actora presentó la reclamación administrativa el 15 de diciembre de 2014 y el derecho era exigible desde el 16 de octubre de 2007. 4. El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia[3].

Precisó que los tiempos de servicio prestados por la accionante entre los años de 1983 a 1987 como docente interina de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento pensional, en tanto que “estos son tiempos interinos no se indica el tipo de vinculación ni origen del recurso, ya que estos tiempos son meramente de carácter temporal”.

Indicó que el régimen prestacional aplicable al personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, de allí que al entrar en vigor la referida normativa el régimen pensional está a cargo de la Nación. Argumentó que la señora Isabel Leal Calderón no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no cumplir con 20 años de servicio como docente del orden territorial. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[4]. 6.

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Isabel Leal de Calderón cumple con el requisito de 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con el fin de acceder a una pensión gracia de jubilación. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [5].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[6], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[7], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[8]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[9]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[10] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación 029 de la misma fecha 11 de agosto de 2022[11] se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Isabel Leal de Calderón nació el 4 de octubre de 1946, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[12]. Por tanto, el 4 de octubre de 1996 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio -Según el formato único para expedición de historia laboral emitido el 21 de noviembre de 2014 por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, la accionante prestó sus servicios al ente territorial como docente de primaria, en propiedad, con vinculación nacionalizada.

Laboró por un tiempo total de 8 años, 6 meses y 29 días, y figuran las siguientes novedades[13]: |Novedades |AA |Desde |Hasta | |Tipo de |Ing. Y reing.|Certificado 2162 del |14/07/1967|10/11/196| |novedad | |3 de septiembre de | |7 | |Plantel |Escuela |2009 | | | |educativ|Urbana | | | | |o |Panqueba | | | | |Municipi|(Boy) | | | | |o | | | | | |Tipo de |Ing y Reing |Decreto 250 del 30 de|30/03/1973|05/05/197| |novedad | |marzo de 1973 | |6 | |Plantel |Escuela | | | | |educativ|Carrizalito | | | | |o | | | | | |Municipi|El Cocuy | | | | |o |(Boy) | | | | |Tipo de |Traslados |Resolución 378 del 6 |06/05/1976|03/05/198| |novedad | |de mayo de 1976 | |1 | |Plantel |Escuela | | | | |educativ|Urbana | | | | |o | | | | | |Municipi|Panqueba | | | | |o |(Boy) | | | | |Tipo de |Continuidad |Resolución 754 de 25 |04/06/1981|31/07/198| |novedad | |de mayo de 1981 | |1 | |Plantel |Escuela | | | | |educativ|Urbana | | | | |o | | | | | |Municipi|Panqueba | | | | |o |(Boy) | | | | -Obra certificado de 17 de diciembre de 2014[14], expedido por el profesional especializado de la oficina de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, mediante el cual consta que la actora prestó sus servicios como docente interina de 1983 a 1987, de la siguiente forma: (i) Resolución No. 3046 de 1983, por el tiempo comprendido del 01 de febrero al 30 de junio de 1983;

(ii) Resolución No. 4007 de 1983, del 25 de julio al 15 de noviembre de 1983; (iii) Resolución No. 3948 de 1984, del 24 de febrero al 01 de marzo de 1984; (iv) Resolución No. 6931 de 1985, del 12 de agosto al 20 de septiembre de 1985; (v) Resolución No. 2945 de 1987, del 20 de marzo al 10 de abril de 1987; (vi) Resolución No. 3072 de 1987, del 23 de abril al 04 de junio de 1987;

(vii) Resolución No. 4283 de 1987, del 25 de agosto al 22 de septiembre de 1987; (viii) Resolución No. 556 de 1987, del 6 de octubre al 20 de noviembre de 1987. -Copia del Decreto No. 23 de 1997[15], “por medio del cual se hace un nombramiento de una docente dentro de la planta de personal docente nacionalizado”, expedido por el alcalde municipal de Guatavita, que nombró a la señora Isabel Leal de Calderón como docente nacionalizada de la escuela rural de Carbonera Alta del referido municipio, por estar escalafonada y que el nombramiento se hizo con cargo al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.

En la parte motiva se explica que el municipio de Guatavita asumió la administración del personal docente, que la gobernación convocó a un concurso docente y que la actora fue reportada dentro de la lista de elegibles de la convocatoria 00425 del 14 de abril de 1997. Acta de posesión del 8 de septiembre de 1997[16] suscrita ante el alcalde municipal. -Según el formato único para expedición de historia laboral emitido el 4 de marzo de 2008, por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la accionante prestó sus servicios al ente territorial como docente de secundaria, en propiedad, y figuran las siguientes novedades[17]: |Novedades |AA |Desde |Hasta | |Tipo de |Ing.

Y reing.|Decreto No. 23 del |08/09/1997|30/12/200| |novedad | |18 de junio de 1997 | |7 | |Plantel |Escuela Rural| | | | |educativo |Carbonera | | | | |Municipio |Alta | | | | | |Guatavita | | | | | |(Cun) | | | | |Tipo de |Traslado |Decreto No. 1510 del|20/05/1999|21/05/199| |novedad | |20 de mayo de 1999 | |9 | |Plantel |Institución | | | | |educativo |Educativa | | | | | |Departamental| | | | | |PIO XII | | | | | |Guatavita | | | | | | | | | | | | | | | | |Municipio |Guatavita | | | | | |(Cun) | | | | |Tipo de |Ascenso |Resolución No. 1294 |27/01/2006|31/12/200| |novedad | |del 27 de enero de | |6 | |Plantel |Institución |2006 | | | |educativo |Educativa | | | | | |Departamental| | | | | |PIO XII | | | | | |Guatavita | | | | | | | | | | | | | | | | |Municipio |Guatavita | | | | | |(Cun) | | | | |Situación |Retiro |Resolución 11771 de |30/12/2007| | |administra|Voluntario |28 de diciembre de | | | |tiva | |2007 | | | -Resolución No. 011771 del 28 de diciembre de 2007[18], expedida por la secretaría de educación de Cundinamarca, mediante la cual se aceptó la renuncia de la actora, a partir del 30 de diciembre de 2007, en el cargo de docente de la Institución Educativa Departamental PIO XII Guatavita.

Actos administrativos demandados Por medio de la Resolución RDP 013480 de 8 de abril de 2015[19], la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a la señora Isabel Leal de Calderón; decisión confirmada mediante las Resoluciones RDP 036873 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 037445 del 14 de septiembre de 2015[20]. 2.3 Del caso concreto La señora Isabel Leal de Calderón solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, al considerar que fue docente del orden nacional.

Además, precisó que los tiempos prestados por la actora como docente interina en los años de 1983 a 1987 no son computables para efectos del pretendido reconocimiento. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante acreditó los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación, al cumplir 50 años de edad y prestar sus servicios en planteles territoriales por más de 20 años.

Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia argumentando que el tiempo de servicio ejercido por la accionante en los años 1983 a 1987 como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento pensional, en tanto que fueron prestados de manera interina.

Arguyó que el régimen prestacional aplicable al personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, de allí que al entrar en vigor la referida normativa el régimen pensional está a cargo de la Nación. Visto lo anterior, la Sala advierte prima facie que en el marco del recurso de apelación no está en discusión la naturaleza de los tiempos de servicio prestados por la actora como docente nacionalizada desde el 14 de julio de 1967 al 10 de noviembre de 1967; del 30 de marzo al 31 de julio de 1981, y del 8 de septiembre de 1997 al 30 de diciembre de 2007, de modo que el presente fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se procederá a determinar si la señora Isabel Leal de Calderón cumple con el requisito de veinte años de servicio como docente nacionalizado y/o territorial, pese a que la actora se desempeñó como docente interina en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, para los años de 1983 a 1987. Así pues, se tiene que conforme las pruebas allegadas al expediente, la demandante laboró como docente en el departamento de Boyacá desde el 14 de julio de 1967 al 10 de noviembre de 1967, y del 30 de marzo de 1973 al 31 de julio de 1981, nombrada mediante Decreto No. 250 del 30 de marzo de 1973[21].

Para lo cual, allegó el certificado único de expedición de historia laboral emitido por la secretaría de educación departamental de Boyacá que refiere que es docente nacionalizada y el acto administrativo de nombramiento expedido por el secretario de educación departamental. Pues bien, para la Sala tales pruebas aportadas y recaudadas resultan suficientes para dar por satisfecho el requisito de haber ostentado vinculación territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Documentos que dan cuenta con certeza el tipo de vinculación de la accionante. En segundo lugar, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante certificado de 17 de diciembre de 2014, informa que la docente tuvo las siguientes vinculaciones en interinidad, en el nivel territorial y/o distrital, así: | |AA |Desde |Hasta |Días | | | | | |laborado| | | | | |s | |Docente |Res. 3046/1983 |01/02/1983 |30/06/1983 |149 | |interino | | | | | |Docente |Res. 4007/1983 |25/07/1983 |15/11/1983 |110 | |interino | | | | | |Docente |Res. 3948/1984 |24/02/1984 |01/03/1984 |7 | |interino | | | | | |Docente |Res. 6931/1985 |12/08/1985 |20/09/1985 |38 | |interino | | | | | |Docente |Res. 2945/1987 |20/03/1987 |10/04/1987 |20 | |interino | | | | | |Docente |Res. 3072/1987 |23/04/1987 |04/06/1987 |44 | |interino | | | | | |Docente |Res. 4283/1987 |25/08/1987 |22/09/1987 |27 | |interino | | | | | |Docente |Res. 556/1987 |06/10/1987 |20/11/1987 |44 | |interino | | | | | |Total (Equivalentes a 1 año, 2 meses, 19 días[22]) |439 | Ahora bien, en cuanto a la validez de los tiempos de servicio prestados por los docentes en interinidad para efectos de acceder a la pensión gracia de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente[23]: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos”.

Aclarado lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a la UGPP al considerar que es improcedentes computar las vinculaciones como docente en interinidad de la actora para efectos de acceder a la pensión gracia, en tanto que dichas vinculaciones son computables para acceder a pretendido reconocimiento pensional, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite.

Respecto a la valoración de pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter pensional, la jurisprudencia de esta Sala unificó su jurisprudencia en la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), indicando lo siguiente34: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

(Negrilla fuera de texto) En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[24]”. Precisado lo anterior, la Sala observa que la actora acredita el tiempo de servicios como docente interina mediante el certificado de tiempo de servicio, emitido por un funcionario competente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que se identifica con claridad la naturaleza de la plaza a ocupar (territorial/distrital) y los extremos temporales, en el sentido de precisar con detalle los actos administrativos con la respectiva fecha de inicio y terminación de la vinculación laboral.

Dicho documento no ha sido objeto de reproche durante el transcurso del proceso por la entidad accionada mediante la tacha de falsedad, conforme lo previsto en el artículo 244 del CGP[25]. En punto de lo debatido, se tiene que esta Corporación mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”[26].

Así las cosas, para la Sala son válidos, a efectos de pensión gracia de jubilación, los tiempos acreditados por la accionante a través del certificado de tiempo de servicios de 17 de diciembre de 2014 emitido por el ente territorial nominador, razón por la que se desestiman las alegaciones efectuadas por la UGPP sobre el particular. En efecto, la Sala advierte que la señora Isabel Leal de Calderón acreditó los siguientes tiempos en el nivel territorial y/o nacionalizado: |Ente territorial |Fechas |Tiempo | |Departamento de |Desde el 14 de julio |3116 | |Boyacá[27] |de 1967 hasta el 10 | | | |de noviembre de 1967 | | | |Del 30 de marzo de | | | |1973 hasta el 31 de | | | |julio de 1981 | | |Distrito de Bogotá |Del 01 de febrero de | 439 | |D.C.[28] |1983 al 20 de | | | |noviembre de 1987 | | | |(discontinuo) | | |Departamento de |Del 8 de septiembre |3712 | |Cundinamarca[29] |de 1997 hasta el 30 | | | |de diciembre de 2007 | | |TOTAL (Equivalentes a 20 años, 2 meses y 7|7267 días | |días[30]) | | En consecuencia, se concluye entonces que la accionante cumple con los requisitos de haber estado vinculada como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y de contar con más de 7.200 días (20 años) de servicio como docente territorial.

Finalmente, la Sala observa que la UGPP sostiene que el régimen prestacional aplicable a la actora es nacional, acorde con la Ley 91 de 1989. En punto de la debatido, la Sala acudirá al criterio adoptado por esta Corporación en sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022[31], mediante la cual se fijó la siguiente regla: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Asimismo, dicha providencia precisó que “los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales “por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación” (…)”. Aclarado lo anterior, la Sala considera que si bien los recursos destinados al régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados provienen de la Nación, conforme el numeral 2º del artículo 5 la Ley 91 de 1989, lo cierto es que tal argumento es improcedente, en tanto que lo indispensable para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia es la acreditación del vínculo -territorial o nacionalizado- con antelación al 31 de diciembre de 1980, lo cual se encuentra acreditado en el sub examine.

Agotados los puntos de inconformidad alegados por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, como apoderado de la UGPP, en los términos del memorial allegado a índice 13 de la plataforma electrónica SAMAI. CUARTO- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 153 a 160. Si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, lo cierto es que se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante no acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión gracia de jubilación, toda vez que para ello es improcedente computar tiempos interinos “ya que estos tiempos son meramente de manera temporal, además sobre estos tiempos la parte demandante tampoco presentó ante la entidad que represento certificación de tiempos de servicios”. [2] Folios 140 a 152. [3] Folio 253-256. [4] Folio 264 [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [7] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [8] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [12] Folio 44 [13] Folios 29 a 33 [14] Folio 38 [15] Folios 35 y 36 [16] Folio 34 [17] CD Folio 161A [18] Ibídem [19] Folios 5 a 11 [20] Folios 16 a 21; 23 a 25. [21] Folio 161A, CD del expediente. [22] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.

Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual.

Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Radicación: No. 250002342000201201275 01, Expediente: No. Interno 0951-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2015, radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 27 de septiembre de 2018, radicado: 17001-23- 33-000-2014-00386-01(3283-15); b. del 12 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-04753-01 (3310-18). [24] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [25] “ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. [26] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42- 000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Folios 29 a 33 [28] Folio 38 [29] CD Folio 161A [30] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.

Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual.

Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [31] SU de 11 de agosto de 2022. MP. Rafael Francisco Suarez. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)